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CSJ - STC17921-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17921-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17921-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05489-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Julieth Pérez Escobar promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del de divorcio, con demanda de reconvención, n°. 2023-00302.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento y en lo que interesa para resolver el presente asunto, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Víctor Edwin Baquero Afanador, trámite en el cual, la Sala de Familia delRad. n° 11001-02-03-000-2024-05489-00

Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, que decretó el embargo y secuestro, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50N-20768333,

Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, que decretó el embargo y secuestro, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50N-20768333, 50N-20768272 y 50N-20768184; que asegura, no hacen parte de la sociedad conyugal, habida cuenta que, no solo, los adquirió de una relación pasada, sino además, se excluyeron según las « capitulaciones matrimoniales» que suscribieron, sin que la validez de tal acuerdo sea objeto de la controversia aludida.

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional «REVO[CAR]» el proveído de fecha 2 de octubre de 2024, y que, como consecuencia de ello, se dejen sin valor ni efecto las decisiones que le antecedieron.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital.

2. Víctor Edwin Baquero Afanador, a través de mandatario judicial, se opuso a la salvaguarda requerida en tanto que advierte que puede resultar temeraria.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría

residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05489-00 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a la pretensión elevada en el escrito de tutela, se observa que la señora Pérez Escobar pretende a través de este mecanismo que deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que conformó la decisión del Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, que decretó el embargo y secuestro de varios inmuebles en el proceso de divorcio rad. 2023-00302.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito referido en precedencia.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto , encuentra la Corte que no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el punto de discusión e inconformidad de la interesada, se centra en últimas en la medida cautelar, que en su sentir se impuso respecto bienes propios, que no son sociales; luego entonces, aquella tiene y debe solicitar el correspondiente incidente de levantamiento de cautelas, en los términos del numeral 4º del artículo

que en su sentir se impuso respecto bienes propios, que no son sociales; luego entonces, aquella tiene y debe solicitar el correspondiente incidente de levantamiento de cautelas, en los términos del numeral 4º del artículo 598 del Código General del Proceso, que prevé que «[c] ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios». Y esto ocurre así, comoquiera que el legislador estipuló un trámite especial, con el fin de que, no solo, el juez natural analizara la particular temática, sino que las partes, en dicha actuación tengan la posibilidad de 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05489-00 aportar y controvertir los medios de prueba, lo que garantiza el respeto de las garantías superiores de los interesados. De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021). Esta Sala en un caso de contornos similares, señaló lo siguiente: ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar qué tanta razón le asiste. Así, no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual,

no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios (…). Adicionalmente, omitir el incidente para levantar medidas en decursos como el aquí examinado, podría generar nulidades, porque en ese procedimiento, además de estarse sujeto a los casos previstos en la Ley12, los allí involucrados tienen la prerrogativa de pedir y controvertir las pruebas, de manera que, soslayar esa garantía daría lugar a la causal de invalidez prevista en el numeral 5, artículo 133 del Código General del Proceso (CSJ STC70982020).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05489-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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