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CSJ - STC17921-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17921-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17921-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Alicia María Toro Echeverri contra la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. n.º 2019-00131-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa, pensión, y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01 2.1. La quejosa interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el objetivo de que se le reliquidara la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor en proceso previo. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que, en primera instancia,

sobrevivientes reconocida a su favor en proceso previo. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que, en primera instancia, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, absolviéndola de las pretensiones. Decisión confirmada por el ad-quem. 2.3. Inconforme con la determinación, la querellante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL1563-2024, del 4 de junio de 2024, en donde se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

3. En criterio de la peticionaria, la sentencia cuestionada vulnera sus prerrogativas al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Afirmó que la pensión de sobrevivientes es irrenunciable y que, en ese sentido, se le debe garantizar dicha prestación.

4. Por lo anteriormente mencionado, la solicitante pidió dejar sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2024 y en consecuencia se le ordene a la Magistratura emitir un nuevo pronunciamiento en el que no se encuentre estructurado el fenómeno de cosa juzgada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, y que, en todo caso, la sentencia SL1563-2024 se emitió con apego a la ley y a la jurisprudencia que rigen la materia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01

caso, la sentencia SL1563-2024 se emitió con apego a la ley y a la jurisprudencia que rigen la materia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01

2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, aportó copia del expediente digitalizado.

3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para controvertir providencias judiciales. IMPUGNACIÓN La promotora insistió en que «la decisión de declarar que la acción de tutela es extemporánea porque no reúne el requisito de la inmediatez no es justa, porque ese término no es un tema procesal establecido por la ley de manera estricta», agregó además que «No encuentro razón para que, por una equivocación judicial o por un formalismo, yo deba recibir una pensión menor a la que me corresponde»

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por la accionada , al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácterRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01

impediría el estudio de la acción, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácterRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01 imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los

el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad. De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinariosRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01 como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (SL1563-2024), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta

4. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (SL1563-2024), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, en el recurso se plantea un único cargo, el cual se sintetiza así: Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso en relación con el 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 y el 53 de la Constitución. Señala como errores de hecho los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo que existió identidad de objeto entre este proceso y el que previamente promovió la demandante en contra del ISS. 2) Dar por demostrado, sin estarlo que existió identidad de causa entre este proceso y el que previamente se tramitó entre la demandante y el ISS. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Con el objetivo de dar respuesta a los reproches de la recurrente, la Homóloga Laboral consideró oportuno analizar los tres presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada, de los cuales estimó: i) Identidad de partes Tanto en este como en el anterior proceso, Alicia María Toro Echeverri demandó a Colpensiones por lo que existe identidad de partes y así loRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01

Tanto en este como en el anterior proceso, Alicia María Toro Echeverri demandó a Colpensiones por lo que existe identidad de partes y así loRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01 admitieron durante las instancias, por lo que el cumplimiento de este presupuesto no genera discusión. ii) Identidad de causa: En el presente caso, se evidencia que las pretensiones se estructuran en hechos que, en sentir de la recurrente, son diferentes al primer proceso. Frente a este aspecto, se advierte que se invocaron las semanas efectivamente cotizadas por aquel al ISS con el respectivo IBC, conforme la información que fue suministrada por la entidad con posterioridad a la formulación de la demanda que dio origen al proceso inicial, sin embargo, este no es un hecho o una prueba sobreviniente como lo quiere hacer parecer la recurrente, dado que sigue siendo la misma, frente a lo cual la demandante guardó silencio en las oportunidades procesales pertinentes. iii) Identidad de objeto Según lo señala la sentencia CSJ SL2910-2019, esta se configura cuando: [...] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En la primera actuación, la recurrente solicitó que el juez condenara a la misma entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como a actualizar la primera mesada, los incrementos de ley e indexación de cada mesada causada y no pagada.

En la primera actuación, la recurrente solicitó que el juez condenara a la misma entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como a actualizar la primera mesada, los incrementos de ley e indexación de cada mesada causada y no pagada. En el actual proceso, solicita:

1. Que el IBL que sirvió de base para reconocer la pensión de sobrevivientes que se le reconoció a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI se debe conformar con base en los aportes cotizados por su esposo, el hoy finado TERRENCE WALDRON hasta septiembre 1 de

1998

2. Que el IBL que sirvió de base para reconocer la pensión de sobreviviente a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI, se debe indexar entre el 1 de septiembre de 1988 y el 24 de junio de 1998, fecha en que falleció el señor TERENCE WALDRON.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01

3. Con base en el IBL indexado y mediante la aplicación de la tasa de reemplazo que corresponde se determinará el valor de la primera mesada y los incrementos de ley y se proyectará hasta el 9 de julio de 2009, fecha en que se empezó a pagar la pensión de sobrevivientes a la

señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI.

Para la Corte, pese el esfuerzo en demostrar que ambos procesos tienen finalidades o pretensiones distintas, existe identidad en su objeto. En efecto, del análisis conjunto de las piezas procesales del actual juicio y las sentencias

Para la Corte, pese el esfuerzo en demostrar que ambos procesos tienen finalidades o pretensiones distintas, existe identidad en su objeto. En efecto, del análisis conjunto de las piezas procesales del actual juicio y las sentencias del anterior, es posible concluir que las pretensiones de este suponen necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero. Lo anterior, comoquiera que el análisis sobre la causación de la pensión de sobrevivientes implicó necesariamente evaluar su monto y primera mesada. Se insiste, y como lo señaló el Tribunal, el monto de la pensión concedida fue debatido en el proceso inicial, sin embargo, ante la ausencia de pruebas, el juzgado estimó que procedería en cuantía de un salario mínimo. De manera que, en el actual no se pueden abordar dichos temas, a pesar de que hubieran sido presentados en la demanda inicial, de forma diferente, a título de «reliquidación» y diferencias causadas. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta las normativas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que: Así, contrario a lo manifestado por la casacionista, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió, cuando se resolvieron en sede judicial. Además, el nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo. Es así, toda vez que el demandante contaba con todas la herramientas y etapas procesales para

menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo. Es así, toda vez que el demandante contaba con todas la herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara, del derecho de contradicción que le asiste. Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01 esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo conforme a lo establecido, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02165-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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