CSJ - STC17921-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17921-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17921-2026, Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Orlando Alfonso Sarmiento Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el trámite del proceso de separación de bienes rad. nº2024-00630-00/01 (2025-1119).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se dejara sin efectos parcialmente el auto proferido por el Tribunal accionado el 18 de diciembre de 2025, únicamente en lo relacionado con la condena en costas que le fue impuesta y, en consecuencia, se ordenara a dicha corporación emitir un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de las costas,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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debidamente motivado y ajustado a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y subsidiariamente, que se revocara directamente la condena en costas que le fue impuesta a través del aludido proveído.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
del Código General del Proceso, y subsidiariamente, que se revocara directamente la condena en costas que le fue impuesta a través del aludido proveído.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que promovió proceso verbal de separación de bienes y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra Olga Najar Sánchez ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, y que mediante auto de 21 de agosto de 2025 dicha autoridad negó la medida cautelar solicitada, consistente en el embargo de los salarios, dineros y demás emolumentos laborales percibidos por la demandada.
2.2. Señaló que, al resolver la apelación formulada contra esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto de 18 de diciembre de 2025, confirmó la negativa de la cautela, exhortó al juez de conocimiento a ve rificar eventuales situaciones de violencia intrafamiliar y lo condenó al pago de costas por valor equivalente a 1 SMLMV.
2.3. Refirió que, posteriormente, solicitó la aclaración y complementación de dicha providencia, y mediante auto de 27 de marzo de 2026, el Tribunal accedió parcialmente a la petición, únicamente para precisar el alcance de la exhortación relacionada con posibles actos de violencia, manteniendo inalterada la condena en costas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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2.4. Indicó que inconforme con esta última determinación, interpuso recurso de súplica con el propósito
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2.4. Indicó que inconforme con esta última determinación, interpuso recurso de súplica con el propósito de cuestionar la condena impuesta . Sin embargo, mediante auto de 1º de julio de 2026, la misma Corporación lo rechazó por improcedente, tras considerar que dicho mecanismo no era viable contra los autos que resuelven recursos de apelación.
2.5. Afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, exceso ritual manifiesto y deficiente motivación, en tanto la condena en costas impuesta en el auto de 18 de diciembre de 2025 , obedeció exclusivamente a la circunstancia de haber resultado desfavorable el recurso de apelación, sin que se expusieran de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que justificaban su procedencia.
2.6. Sostuvo que la decisión se adoptó sin verificar que las costas hubie sen sido efectivamente causadas y aparecieran comprobadas en el expediente, ni explicar de qué manera se satisfacían las exigencias previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, añadiendo que tampoco se precisaron los criterios que condujeron a la fijación de las agencias en derecho ni se observó el procedimiento de liquidación contemplado en el artículo 366 ibidem, limitándose a imponer la condena por el solo hecho de no haber prosperado la apelación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
observó el procedimiento de liquidación contemplado en el artículo 366 ibidem, limitándose a imponer la condena por el solo hecho de no haber prosperado la apelación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja reseñó lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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principales actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado y señaló que el expediente permanece al despacho desde el 8 de julio de 2026, pendiente de continuar su trámite, luego de disponerse la acumulación del proceso rad. nº 2026-00019-00 proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Tunja.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y
objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho
cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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2. Anotación preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el estudio de esta Corporación se circunscribirá a la condena en costas impuesta al promotor con el proveído de 18 de diciembre de 2025, pues lo demás allí decidido no fue objeto de reparo , precisando que el presupuesto de la inmediatez se encuentra satisfecho en tanto la solicitud de aclaración y adición que se formuló respecto ese proveído fue apenas resuelta el pasado 27 de marzo.
3. Del caso concreto.
3.1. De la decisión criticada.
3.1.1. Descendiendo al sub examine , advierte la Corte que el fallador de segunda instancia acusado cometió un yerro que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se muestra insuficiente la motivación, exclusivamente, respecto de la condena en costas impuesta
Corte que el fallador de segunda instancia acusado cometió un yerro que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se muestra insuficiente la motivación, exclusivamente, respecto de la condena en costas impuesta en el auto de 18 de diciembre de 2025.
Sobre el particular, el Colegiado cuestionado resolvió «TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 smlmv.», ello, «[e]n atención a que el recurso no es dable atenderlo (…)».
Decisión que fue objeto de solicitud de aclaración por parte del accionante, quien consideró que era necesario precisar la base normativa que sustentó la condena en costas, así como los parámetros tenidos en cuenta paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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determinar su cuantía, dado que tales aspectos no fueron expuestos con suficiente claridad.
Sin embargo, mediante auto de 27 de marzo de 2026, el Tribunal resolvió no aclarar ni complementar tal determinación, en tanto «(…) la condena en costas se encuentra debidamente sustentada en el art ículo 365 del C ódigo General del Proceso, y (…) la fijaci ón de agencias en derecho corresponde al ejercicio de la facultad discrecional reglada del juez, orientada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…)».
3.1.2. Así las cosas, se advierte que el Tribunal accionado, al desatar el recurso sometido a su consideración, impuso condena en costas a la parte recurrente y fijó
3.1.2. Así las cosas, se advierte que el Tribunal accionado, al desatar el recurso sometido a su consideración, impuso condena en costas a la parte recurrente y fijó agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, limitándose a señalar que dicha determinación obedecía a que el recurso no estaba llamado a prosperar. Posteriormente, al resolver la solicitud de aclaración presentada por el accionante, indicó que la condena tenía sustento en el artículo 365 ibídem y que la fijación de las agencias en derecho correspondía al ejercicio de una facultad discrecional reglada del juez.
No obstante, las razones expuestas por el Tribunal no permiten establecer con claridad los fundamentos concretos de la condena en costas ni los criterios empleados para fijar su cuantía, asunto que se examinará a continuación.
Recuérdese que esta Sala, en otras oportunidades, ha encontrado razonable que « la simple prosperidad de las pretensiones no apareja automáticamente la condena en costas, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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se reitera, éstas deben estar demostradas y deducirse de la actuación misma. Por otra parte, si la intención del legislador fuese que siempre se condenara en costas, aunque no estuviesen comprobadas expensas y gastos, por el solo hecho de deberse otorgar agencias en derecho, no tendría ninguna aplicabilidad lo previsto por el artículo 365 núm. 8°
CGP.» (CSJ, STC2082-2023).
3.2. Entonces, al no existir una motivación suficiente
tendría ninguna aplicabilidad lo previsto por el artículo 365 núm. 8°
CGP.» (CSJ, STC2082-2023).
3.2. Entonces, al no existir una motivación suficiente por parte del Tribunal respecto de: i) las razones concretas que justificaban la imposición de la condena en costas a la parte recurrente; ii) el fundamento para concluir que, por el solo hecho de haberse resuelto desfavorablemente el recurso, procedía dicha condena en las circunstancias particulares del asunto; iii) los elementos que evidenciaban la causación y comprobación de las expensas susceptibles de ser reconocidas por ese concepto; y iv) los criterios específicos tenidos en cuenta para fijar las agencias en derecho en cuantía equivalente a 1 SMLMV, resulta imposible verificar que tal determinación obedeciera a un análisis suficientemente motivado, pese a la solicitud de aclaración formulada por el accionante con ese propósito.
Sin embargo, ninguno de esos aspectos fue objeto de una explicación concreta. Como se indicó, el Tribunal impuso la condena en costas fundamentado única y exclusivamente en la resolución desfavorable de l recurso y, al pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, se limitó a invocar de manera general el artículo 365 del Código General del Proceso y la facultad discrecional reglada del juez para fijar agencias en derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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Con todo, no explicitó los fundamentos particulares que permitieran establecer la procedencia de la condena ni los parámetros considerados para cuantificarla. Así, desde una
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Con todo, no explicitó los fundamentos particulares que permitieran establecer la procedencia de la condena ni los parámetros considerados para cuantificarla. Así, desde una perspectiva iusfundamental, la motivación ofrecida resulta insuficiente para satisfacer las exigencias derivadas del debido proceso.
En suma, la Sala concluye n que la condena en costas cuestionada carece de una motivación suficiente, circunstancia que vulnera las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009 -02174-00; reiterada entre otras, en STC16142-2025).
4. Conclusión.
Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado, por insuficiencia de motivación, por lo que se ordenará a la sede judicial convocada que, tras dejar sin valor ni efecto exclusivamente el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 18 de diciembre de 2025, proceda a dictar un o nuevo en el que resuelva nuevamente sobre la condena en costas impuesta a la parte recurrente, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, advirtiendo que ello no implica que la determinación de reemplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que aquella dependerá exclusivamente del adecuado análisis que le
en cuenta las consideraciones precedentes, advirtiendo que ello no implica que la determinación de reemplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que aquella dependerá exclusivamente del adecuado análisis que le compete realizar a la Colegiatura accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo rogado . En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro del término de tres días (3) días, contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto exclusivamente el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 18 de diciembre de 2025, así como las determinaciones posteriores que dependan de aquel aspecto específico de la decisión dictada en el juicio de separación de bienes incoado por Orlando Alfonso Sarmiento Rodríguez contra Olga Najar Sánchez rad. n°2024-00630, proceda a adoptar una nueva decisión, atendiendo las normas aplicables al mismo, los precedentes vinculantes sobre la materia y las consideraciones precedentes. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Tunja, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Tunja, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05162-00
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Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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