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CSJ - STC17922-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17922-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17922-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Elda Delia Toro Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, trámite al que fueron vinculados l os Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de El Retiro y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2019-00349-00 y en los amparos constitucionales n° 2023-00075-01 y 2024-00234-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «prevalencia de los derechos sustanciales», igualdad, dignidad humana y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó en complicado escrito, que el 27 de noviembre de 2004 su representada celebró contrato de arrendamiento con Jorge Ochoa Espinel sobre el establecimiento comercial denominado Parador Turístico

Tequendama, situado en las Palmas vía la Ceja, documento en el que seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 2 estableció que el pago del canon de arrendamiento, lo cancelaría los diez (10) primeros días de cada periodo contractual. Informó que la mencionada cláusula de pago fue «Novada» desde el inicio del contrato y por toda la ejecución, «compensando el arrendamiento con capital y los réditos de préstamos que el señor NÉSTOR HINCAPIÉ GIRALDO había hecho al señor JORGE OCHOA y con el valor de mejoras útiles y necesarias e intereses de estas inversiones realizadas por el primero de los mencionados y con autorización de OCHOA (arrendador original)», situación de la que se encontraba enterado el señor Iván Darío Giraldo Gallo, desde antes que comparara el inmueble y se le cediera el contrato de arrendamiento. Agregó que esa cesión le fue notificada a la señora Elda Delia Toro Vargas sin que se le adjuntara el contrato «debidamente anotado» como lo ordena el Código Civil y, que cuando trataron de notificarle como arrendataria lo anterior, «les contestó que su nuevo domicilio era el establecimiento de comercio y que el arrendamiento se pagaba, como ya quedo dicho». Expuso que el 28 de mayo de 2019, fue convocada por el señor Giraldo Gallo a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín, citación que contempla en el hecho tercero que «Durante la vigencia del contrato de arrendamiento el señor JORGE OCHOA ESPINAL, celebró

Giraldo Gallo a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín, citación que contempla en el hecho tercero que «Durante la vigencia del contrato de arrendamiento el señor JORGE OCHOA ESPINAL, celebró un contrato de mutuo con la señora ELDA DELIA TORO VARGAS y el señor NÉSTOR HINCAPIÉ GIRALDO, estos últimos en calidad de acreedores. Por lo que en ocasiones con los intereses y capital de dicho contrato de mutuo se cubría el valor del canon de arrendamiento y se realizaba un cruce de cuentas o compensación entre las partes, respecto a sus relaciones contractuales», afirmación que considera parcialmente cierta, porque no era en ocasiones que se liquidaba o pagaba el canon de arrendamiento «con ese cruce de cuentas», sino que era la regla general.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 3 Indicó que en la citación a la audiencia de conciliación el convocante anexó el registro mercantil en el que reposa su correo electrónico, sin embargo, éste no fue aportado por el demandante Iván Darío Giraldo Gallo en los procesos ejecutivo y de restitución que adelantó en su contra, por lo que solicitó su emplazamiento evitando su comparecencia en los citados juicios, e hizo incurrir a los funcionarios judiciales en error, lo que «se denomina fraude procesal». Sostuvo que además el señor Girado Gallo promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, -quien adelanta el proceso de restitución de inmueble en su contra-, amparo que negó el

denomina fraude procesal». Sostuvo que además el señor Girado Gallo promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, -quien adelanta el proceso de restitución de inmueble en su contra-, amparo que negó el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, decisión que en sede de impugnación revocó el Tribunal Superior de Antioquia para conceder los derechos fundamentales del allí accionante, fallo que consideró «incoherente» porque «la accionada NO TIENE QUE CONSIGNAR, PERO AHORA QUE LO DICE EL FALLO CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA, SI TENIA ESE DEBER Y YA PASO EL TIEMPO, pues no lo hizo en los términos de la norma. Si no LO HIZO EN LOS TÉRMINOS DE LA NORMA FUE PORQUE LA MISMA JUDICATURA ESTUVO DE ACUERDO EN QUE NO HABIA QUE HACERLO, EN QUE PROCEDIA LA EXCEPCION, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA, A LO DICHO POR EL 384, ES DECIR LA NECESIDAD DE CONSIGNAR. Pero ahora que la segunda instancia de tutela dice QUE EN ESTE CASO NO SE PUEDE ACEPTAR LA EXCEPCION JURISPRUDENCIAL, se niega la posibilidad a la accionada, con fundamento en que tal posibilidad si se había dado» (sic)

(Mayúsculas fijas en texto original).

2. Con fundamento en lo expuesto, literalmente solicitó, «1. Se deje sin validez todo lo actuado a partir del interlocutoria 393 del 28 de julio de 2023, INCLUSIVE O LA MEDIDA QUE USTED ESTIME PERTINENTE.

2. Que se PREVENGA AL SEÑOR JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO EN RELACION CON EL TÉRMINO QUE SE LE DEBE CONCEDER a ELDA DELIA TORO PARA LA CONSIGNACION DEL 384 C.G.P.».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02

4 Y, como medida cautelar pidió, «la suspensión de restitución del bien en el proceso RESTITUTORIO, en razón de que YA SE ORDENÓ DICHO PROCEDIMIENTO, CON LO QUE ELLO TIENE DE GRAVE PARA LOS INTERESES DE UNA PERSONA A LA CUAL SE LE IMPIDIÓ TODO TIPO DE DEFENSA. Sírvase oficiar a tal despacho. Radicado: 05607408900120190034900» (Negrilla en texto)

3. La Sala de Casación Laboral mediante auto ATL2141 de 13 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de las actuaciones que se adelantaron en este trámite preferente a partir del auto admisorio, en consideración a que, «el auto de 19 de septiembre hogaño proferido por el a quo constitucional, en el que admitió la acción de tutela, no dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la acción de tutela que aquí verdaderamente se cuestiona: n.º2024 00234».

constitucional, en el que admitió la acción de tutela, no dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la acción de tutela que aquí verdaderamente se cuestiona: n.º2024 00234».

4. Asumido el trámite y, en observancia a lo resuelto en la providencia en mención, se admitió la acción de tutela, se vinculó al trámite como fue ordenado «a las partes, intervinientes e, inclusive, al fallador plural cognoscente del trámite tuitivo n.º2024 00234», se dispuso el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados y, se negó la medida provisional solicitada al no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Antioquia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de la inmediatez porque la sentencia que resolvió la impugnación en el amparo n° 202300075-00, fue proferida el 5 de mayo de 2023 y, además, los hechos de esa tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 5 fueron analizados en primera y segunda instancia en los que se resolvió de fondo el asunto objeto de esta queja.

En relación con la acción constitucional con radicado n° 202400234-01, informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja el 19 de septiembre, sin embargo, proporcionó la

En relación con la acción constitucional con radicado n° 202400234-01, informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja el 19 de septiembre, sin embargo, proporcionó la información de notificación de los sujetos procesales y remitió el link de ese expediente para su consulta.

2. El Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja, se limitó a remitir el link de la acción de tutela n° 2023-00075-00.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Retiro, informó que en el proceso de restitución de inmueble promovido por Iván Darío Giraldo Gallo contra Elda Delia Toro Vargas, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional relativo a la inaplicación del presupuesto procesal previsto en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso cuando existieran dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se abstuvo de hacer tal exigencia a la demandada y tuvo por contestada la demanda pese a no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los causados en el curso del proceso.

Agregó que, por lo anterior, el demandante Giraldo Gallo promovió una acción de tutela en su contra que negó el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja, sin embargo, el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 5 de mayo de 2023, dispuso dejar sin efectos la mencionada decisión y le ordenó realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda, dando aplicación a lo consagrado por el

Antioquia en sentencia de 5 de mayo de 2023, dispuso dejar sin efectos la mencionada decisión y le ordenó realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda, dando aplicación a lo consagrado por el artículo 384 numeral 4 ibidem, razón por la cual, en cumplimiento de lo anterior, en auto de 28 de junio de 2023 efectuó un nuevo estudio sobre laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 6 contestación y advirtió que, al no haber sido acreditado el cumplimiento de la mencionada norma procesal, tal contestación no podía ser tenida en cuenta, por lo que tuvo por no contestada la demanda y dispuso proferir sentencia anticipada. Indicó que contrario a lo señalado por la aquí accionante, el término para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento está previsto en la ley y, al Juzgado no le es posible otorgar términos adicionales, reviviendo etapas procesales que se encuentran precluidas. Señaló, además, que en providencia de 12 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, decisión que fue recurrida en reposición, recurso que aún se encuentra pendiente por ser resuelto.

4. La apoderada judicial de Iván Darío Giraldo Gallo indicó que la presente acción de tutela se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juez Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en el amparo constitucional que formuló su representado, «pero ninguna acción y omisión

instancia proferidos por el Juez Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en el amparo constitucional que formuló su representado, «pero ninguna acción y omisión vulnetaroria de derechos fundamentales esgrime contra las autoridades judiciales accionadas; pues lo que hace es continuar reprochando la actuación del Juez Promiscuo Municipal de El Retiro dentro del proceso de restitución de inmueble, actuaciones que se encuentran en firme, ejecutoriadas y que dadas las maniobras de la aquí accionante y su apoderado no ha sido posible su cumplimiento y ejecución».

5. Néstor Hincapié Giraldo se refirió a los hechos que dieron origen al amparo y solicitó restablecer los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 7

1. De la improcedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral

garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 citada en STC2255-2021 y, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para

tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debatenRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 8 «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, ante una posible irregularidad o vulneración de los jueces de tutela en sus decisiones, surtida la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la eventual revisión ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su selección.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elda Delia Toro Vargas cuestiona las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de mayo de 2023 por la cual revocó la decisión de primera instancia para en su lugar, amparar los

Toro Vargas cuestiona las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de mayo de 2023 por la cual revocó la decisión de primera instancia para en su lugar, amparar los derechos de Iván Darío Giraldo Gallo y, dejó sin efecto el auto de 6 de febrero de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2019-00349-00 (Tutela n° 2023-00075-00) y, la de 9 de septiembre de 2024 por la que confirmó el fallo de 2 de agosto de 2024, en el que se negaron las pretensiones en la protección constitucional n° 2024-00234.

3. Supuestos fácticos.

Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo, conforme a lo que a continuación se menciona. 3.1 La señora Elda Delia Toro Vargas fue demandada en proceso de restitución de inmueble arrendado por Iván Darío Giraldo Gallo, n° 201900349, trámite en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 9 auto de 6 de febrero de 2023 dispuso tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por la demandada. 3.2 La anterior decisión motivó al señor Giraldo Gallo a formular acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento, - n° 2023-00075-00que negó el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja en sentencia de 29 de marzo de 2023.

acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento, - n° 2023-00075-00que negó el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja en sentencia de 29 de marzo de 2023. 3.3 Impugnada la decisión por el accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia la revocó el 5 de mayo de 2023, concedió la protección y dispuso «Se DEJA SIN VALOR el auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO y la actuación subsiguiente, a fin de que el cognoscente proceda a realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada por la parte resistente, dando aplicación a lo consagrado por el art. 384 numeral 4 del CGP». 3.4 En obedecimiento a lo ordenado por el superior, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro en auto de 28 de junio de 2023 determinó tener por no contestada la demanda al no dar cumplimiento la señora Elda Delia Toro Vargas a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, pues no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento para ser escuchada en el proceso, y dispuso proferir sentencia anticipada. 3.5 En providencia de 12 de julio de 2024 puso fin al proceso y accedió a las pretensiones de la demanda, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, decisión que fue recurrida en reposición, recurso que aún se encuentra pendiente por ser resuelto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 10

contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, decisión que fue recurrida en reposición, recurso que aún se encuentra pendiente por ser resuelto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 10 3.6 De manera posterior, los señores Elda Delia Toro Vargas y Néstor Hincapié Giraldo presentaron una acción de tutela -n° 2024-00234contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en la que alegaron la presunta omisión de la vinculación de este último al tramite del proceso de restitución de inmueble, sumado a que el Juzgado de conocimiento «no ha querido concederle un plazo prudencial para cumplir con la carga estipulada en el numeral 4º del Art. 384 del C.G.P». Amparo del que conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito La Ceja y, en sentencia de 2 de agosto de 2024 lo negó al no observar la existencia de los defectos atribuibles a la actuación judicial referente a la concesión del plazo reclamado en la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en providencia de 9 de septiembre de 2024.

4. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

De acuerdo con lo expresado, se concluye el fracaso de los cuestionamientos planteados por la accionante al resultar improcedentes por lo siguiente, 4.1 Las quejas planteadas por la accionante se dirigen contra acciones de igual naturaleza, en tanto que, cuestiona las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia el 5

4.1 Las quejas planteadas por la accionante se dirigen contra acciones de igual naturaleza, en tanto que, cuestiona las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de mayo de 2023 en la acción de tutela n° 2023-00075-00 y, el 9 de septiembre de 2024 en el amparo 2024-00234-00 máxime, cuando en los casos en estudio, no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, además que los expedientes pasaron a la Corte Constitucional y luego de surtir el trámite legal y reglamentario, determinó no seleccionarlos para revisión y, por consiguiente, adquirió los efectos de cosa juzgada constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 11 En efecto, la decantada jurisprudencia ha indicado de manera clara y constante, que no es posible acudir a este amparo luego de conocer el resultado desfavorable de una acción de tutela precedente y, menos, cuando agotadas las instancias que la ley prevé para este tipo de asuntos, fue analizado y definido por la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que, según la misma sentencia de unificación inicialmente citada, fue creado «para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente», y que, (…) Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en

constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente», y que, (…) Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción

salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU-1219/01). (Subrayado fuera del texto). El anterior criterio ha sido acogido y ampliamente reiterado por esta Sala, al sostener que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 12 (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional 1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en

acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional» ( (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo , el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC4259-2022, STC661-2023, STC2646-2023, STC9541-2024 y STC10491-2024). (Resalta la Sala). 4.2 En este orden, la situación anteriormente descrita se configura en el asunto en estudio, toda vez proferidas las sentencias por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en impugnación el 5 de mayo de 2023 y el 9 de septiembre de 2024, los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional y, luego de surtir el trámite legal y reglamentario que condensó en los expedientes n° T9821321 y T10591909, con providencias de 18 de diciembre de 2024 - notificada por estado el 23 de enero

que condensó en los expedientes n° T9821321 y T10591909, con providencias de 18 de diciembre de 2024 - notificada por estado el 23 de enero de 2024y 29 de octubre de 2024 - notificada por estado el 14 de noviembre de 2024-, respectivamente, determinó no seleccionarlos para revisión2. En las condiciones que acaban de describirse, más allá de la razonabilidad que pudiera desprenderse de las decisiones adoptadas por la 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-1002&radi=Radicados&palabra=05376311200120230007500&radi=radicados&todos=%25 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/SALA%2010-2024%20AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%20%2029%20DE%20OCTUBRE%202024- %20NOTIFICADO%2014%20DE%20NOVIEMBRE%202024.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 13 autoridad accionada, lo cierto es que estas no son susceptibles de nuevo examen a través de esta excepcional vía, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y, por consiguiente, adquirió los efectos de cosa juzgada

examen a través de esta excepcional vía, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y, por consiguiente, adquirió los efectos de cosa juzgada constitucional. Recuérdese que la función de esa figura jurídica «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y que, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal» (CC SU027/21). 4.3 De otra parte, igualmente el amparo carece de vocación de prosperidad, en tanto que la accionante pretende que se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro a partir del auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual no tuvo en cuenta la contestación a la demanda que presentó, así como la providencia de 12 de julio de 2024 por la cual puso fin al proceso, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble. Sin embargo, no advierte esta Sala irregularidad en esas determinaciones, porque no solo fueron el resultado de obedecer la orden

de la demanda y dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble. Sin embargo, no advierte esta Sala irregularidad en esas determinaciones, porque no solo fueron el resultado de obedecer la orden proferida en sede constitucional -tutela 202300075-01-, sino que también, fueron el resultado de analizar las pruebas que reposaban en el proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme a la previsión del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03955-02 14 Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque las providencias resultaron adversas a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC35402023 entre muchas).

5. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente el amparo implorado, toda vez que se dirige a debatir nuevamente la definición dada en dos acciones de similar naturaleza jurídica, las cuales la Corte Constitucional decidió excluirlas de revisión y, además, conforme se explicó, no se advierte irregularidad en las determinaciones que

definición dada en dos acciones de similar naturaleza jurídica, las cuales la Corte Consti

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