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CSJ - STC17922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17922-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01611-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lorenza instauró contra el Juzgado Trece de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00185.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01611-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la guarda de los derechos a « tener una identidad, una familia y contar con ella, la filiación, la personalidad jurídica en conexidad con otros derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia y debido proceso» para que, se ordenara a la autoridad censurada «de celeridad al trámite solicitado, para que el menor ERS por fin cuente

personalidad jurídica en conexidad con otros derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia y debido proceso» para que, se ordenara a la autoridad censurada «de celeridad al trámite solicitado, para que el menor ERS por fin cuente con sus apellidos y no seguir dilatando el proceso con argumentos sin ningún fundamento». En resumen, adujo que el Juzgado Trece de Familia capitalino, en el juicio de filiación de paternidad que formuló contra los herederos determinados e indeterminados de Orlando (q.e.p.d.) -rad. 2022-0018500-, está incurriendo «en mora judicial injustificada y negligencia» al hacer caso omiso a todas las solicitudes que ha presentado a través de sus abogados para que «se realice la prueba genética con las muestras de los padres del occiso y su menor hijo», lo que formaría « un grupo completo» y así lograr que su hijo Esteban «cuente con el apellido de su padre». 2.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá indicó que el asunto cuestionado «se encuentra pendiente de la práctica de la prueba genética de ADN, la cual ha presentado especiales dificultades debido a que los restos mortales del presunto padre fueron cremados », por lo que para evitar futuras nulidades ha «procurado agotar todas las gestiones necesarias para la obtención de material biológico directo del causante » y, el 19 de septiembre de 2024 « ordenó al Hospital Cardio Vascular de Soacha remitir el material biológico que allí reposa al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses». Agregó que, sin embargo, el 2 de octubre de 2025 emitió dos

Hospital Cardio Vascular de Soacha remitir el material biológico que allí reposa al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses». Agregó que, sin embargo, el 2 de octubre de 2025 emitió dos decisiones con miras a recaudar pruebas para adoptar la determinación a que haya lugar.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01611-01 3 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que «si la juez a cargo de las diligencias del caso considera pertinente realizar las pruebas de ADN para cotejo genético, ya sea con los abuelos paternos del menor o a través del análisis de las muestras del padre fallecido que reposan en el Hospital Cardio Vascular de Soacha o mediante la opción que elija, debe ordenar el respectivo trámite ante los encargados». Salud Total E.P.S. S.A.S. – Sucursal Cundinamarca pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir «falta de legitimación en la causa por activa», ya que la demanda de tutela la presentó directamente una abogada, que «dijo representar a Lorenza, pero lo cierto es que no allegó el poder especial correspondiente que habilitara su mediación en este particular caso». 2.- La querellante impugnó adjuntando el poder especial extrañado y requirió conceder la salvaguarda por cuanto disponer el 2 de octubre de 2025 « abrir incidente de incumplimiento contra el Hospital y oficiar al Instituto

2.- La querellante impugnó adjuntando el poder especial extrañado y requirió conceder la salvaguarda por cuanto disponer el 2 de octubre de 2025 « abrir incidente de incumplimiento contra el Hospital y oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que informe si se remitió el bloque celular y la lámina de coloración 277 del fallecido», no brinda ninguna garantía de «reconstrucción de dicho perfil genético, como si lo haría la prueba de ADN al grupo familiar completo». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01611-01 4 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, pero por las siguientes razones: 1.1.- Lorenza acusa al Juzgado Trece de Familia de Bogotá de vulnerar las prerrogativas esenciales de su hijo Esteban al no dar celeridad al litigio de filiación de paternidad que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Orlando (q.e.p.d.) - 2022-00185esto es «ordenar la reconstrucción del perfil genético del menor con las muestras de ADN con el grupo familiar completo que incluye a los abuelos paternos». Empero, en trámite esta acción especial, dicho despacho, el pasado 2 de octubre, resolvió: «De conformidad con lo previsto en el Parágrafo del art. 44 del C.G. del P ., en concordancia con el art. 59 de la Ley 270 de 1996, se apertura incidente de

2 de octubre, resolvió: «De conformidad con lo previsto en el Parágrafo del art. 44 del C.G. del P ., en concordancia con el art. 59 de la Ley 270 de 1996, se apertura incidente de incumplimiento en contra del Hospital Cardiovascular de Soacha Cundinamarca. Se le concede el término de tres (3) días al incidentado Hospital Cardiovascular de Soacha-Cundinamarca, para que, a través de su director general o quien haga sus veces informe por qué razón no ha dado cumplimiento a la orden impartida por este despacho en auto del 19 de septiembre de 2024, comunicada mediante los oficios Nos. 2574 del 22 de octubre de 2024, 1111 del 20 de mayo de 2025 y 2.326 del 26 de septiembre de 2025, y allegue prueba de su afirmación. Por secretaría, notifíquese la presente providencia al incidentado, por el medio más expedito y eficaz. (art. 11 de la Ley 2213 de 2022). Una vez fenecido el término concedido al incidentado, por secretaría, regresen de inmediato las diligencias al despacho, para disponer lo que en derecho corresponda».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01611-01 5 Providencia que notificó a la impulsora conforme esta lo reconoció en el escrito de impugnación, no obstante, guardó silencio si le parecía innecesario lo ordenado, «porque no brinda ninguna garantía de reconstrucción del perfil genético», para que el juez natural se pronunciara de nuevo. Además, en dicho paginario, se observa que el despacho, en auto

innecesario lo ordenado, «porque no brinda ninguna garantía de reconstrucción del perfil genético», para que el juez natural se pronunciara de nuevo. Además, en dicho paginario, se observa que el despacho, en auto separado de la misma fecha, dispuso: «De conformidad con lo previsto en el Parágrafo de la regla 11 del art. 372 del C.G. del P . se abre a pruebas el presente proceso y se decretan las siguientes.

1. DE LA P ARTE DEMANDANTE 1.1. Documentales: Tener en cuenta las aportadas respecto a su valor probatorio, pertinencia y conducencia. 1.2. Prueba Biológica: Una vez se tenga certeza sobre la remisión del material genético por parte del Hospital Cardiovascular de Soacha-Cundinamarca al Instituto Nacional de Medicina Legal, se fijará fecha para la prueba de ADN. 1.3. Interrogatorio de Parte: Se niega el interrogatorio de parte de las señoras Ana y Patricia, en razón a que no tienen la calidad de demandadas.

2. DEL CURADOR AD LITEM EN REPRESENTACIÓN DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE QUIEN FUE ORLANDO: 2.1. Interrogatorio de Parte: Se decreta el interrogatorio de parte de la demandante, señora Lorenza.

3. DEL MENOR ESTEBAN REPRESENTADA POR CURADOR AD LITEM. 3.1. Prueba científica de ADN: Téngase en cuenta lo expuesto en el numeral

1.2. del presente proveído.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01611-01 6

4. DE OFICIO. De conformidad con lo preceptuado en los arts. 169 y 170 del C.G. del P . se decretan las siguientes pruebas. 4.1. Documental: Se requiere a la parte actora para que, en el término de cinco (5) días aporte el registro civil de nacimiento de los señores Alberto y Patricia. 4.2. Testimonial: Se decreta el testimonio de las señoras Ana y Patricia para que comparezcan el día de la audiencia y absuelvan el interrogatorio que les formulará esta jueza.

5. Se le informa a las partes y a los apoderados sobre las consecuencias que su inasistencia acarrea. (num. 4° del art. 372 del C.G.P .)

6. Igualmente, se le informa a las partes y a los apoderados que el día de la audiencia les será comunicado el ID a los correos obrantes en el expediente y en el Registro Nacional de Abogados, respectivamente.

7. Téngase en cuenta que el día señalado se desarrollarán las etapas previstas en los arts. 372 y 373 del C.G.P ., incluidos los alegatos de las partes y si es viable se proferirá sentencia.

8. Por otra parte, se requiere a la parte actora para que, en el término máximo de cinco (5) días: i) informe las direcciones de notificación del señor Alberto, y ii) informe si el señor Orlando, tenía más hermanos a parte de la señora Patricia y en caso afirmativo indique sus nombres, identificación y direcciones de notificación, y de ser posible aporte sus registros civiles de nacimiento».

y ii) informe si el señor Orlando, tenía más hermanos a parte de la señora Patricia y en caso afirmativo indique sus nombres, identificación y direcciones de notificación, y de ser posible aporte sus registros civiles de nacimiento». Providencia frente a la cual, tampoco hizo reparo alguno. Así las cosas, se aprecia que en curso esta acción, el despacho criticado se pronunció frente a lo echado de menos por la tutelante e impulsó el proceso.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01611-01 7 Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la memorialista, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC2032024 y STC3328-2025 ), máxime cuando la actuación se encuentra en curso y a la espera que la querellante informe lo requerido por la autoridad convocada para continuar con el desarrollo de la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 2.- Ergo se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01611-01 8 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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