CSJ - STC17922-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17922-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17922-2026 Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali el 3 de agosto 2026, en la acción de tutela que interpuso Luz Adriana Pupiales Conde contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantí a real con radicado no 2023-00028.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso aRadicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
2 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Mencionó que Elizabeth Salazar Gironza presentó proceso para la efectividad de la garantía real contra William Arturo Medina Collazos y Verónica López Collazos, en relación con el inmueble con matrícula 370-896597, ubicado en la Urbanización Casas de Llano Verde de Cali y respecto del cual el 25 de julio de 2023 se practicó la diligencia de secuestro, en la cual manifestó ser poseedora y compradora
en la Urbanización Casas de Llano Verde de Cali y respecto del cual el 25 de julio de 2023 se practicó la diligencia de secuestro, en la cual manifestó ser poseedora y compradora del bien desde hacía siete años.
Indicó que e l 1º de agosto de 2023 presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, para lo cual aportó varias pruebas documentales, trámite en el que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas; no obstante, mediante providencia de 10 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió desfavorablemente la oposición, con sustento en que ella ostenta la calidad de simple tenedora y no poseedora, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. El primero se resolvió negativamente el 17 de septiembre de 2025 y el segundo se concedió en el efecto devolutivo.
Adujo que sustentó la apelación en siete reparos concretos, relativos a errores en la valoración probatoria, desconocimiento de la buena fe y de la presunción legal de posesión, así como la imposición de una multa sinRadicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
3 proporcionalidad; sin embargo, en decisión de 12 de junio de 2026 el Juzgado Primero Ci vil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó en su integridad la decisión recurrida.
Afirmó que en esta última providencia : i) se aplicó un estándar probatorio más gravoso que el previsto en la ley
Sentencias de Cali confirmó en su integridad la decisión recurrida.
Afirmó que en esta última providencia : i) se aplicó un estándar probatorio más gravoso que el previsto en la ley (certeza plena en lugar de prueba sumaria ); ii) se omitió valorar pruebas decretadas como las fotografías, se descalificaron conjeturalmente documentos y testimonios; iii) se desconoció la presunción legal de posesión establecida en el artículo 762 del Código Civil ; iv) carece de motivación suficiente al no resolver los siete reparos de la apelación; y v) se limitó a reiterar argumentos generales sobre tenencia y posesión.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó se deje sin efecto los autos que resolvieron negativamente el incidente de levantamiento de embargo y secuestro , y se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali proferir una nueva decisión que valore integralmente el acervo probatorio bajo el estándar de prueba sumari a.
Subsidiariamente, pidió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dicte una nueva providencia que resuelva de manera motivada y singularizada los siete reparos de apelación.Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se atuvo a lo que se resuelva dentro del presente trámite.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali aseguró que las decisiones que adoptó se
Sentencias de Cali se atuvo a lo que se resuelva dentro del presente trámite.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali aseguró que las decisiones que adoptó se fundamentaron en la normativa aplicable como en el material probatorio obrante en el expediente, además se notificaron a las partes e intervinientes mediante publicación en el estado y fueron objeto de los recursos procedentes que ya se encuentran resueltos, lo que permite evidenciar la garantía al debido proceso, acceso a la justicia y publicidad.
3. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esa ciudad dio cuenta de la diligencia de secuestro que adelantó y de que remitió las diligencias al juzgado de conocimiento para lo de su competencia, sin que desconociera las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
4. Las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali compartieron el enlace de acceso al proceso materia de revisión.
5. La abogada de Elizabeth Salazar Gironza -ejecutantese opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que las providencias cuestionadas contienen un estudio de fondo deRadicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
5 todos los reparos expuestos por la accionante y se resolvió conforme a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo . Advirtió que el Juzgado del circuito accionado omitió valorar las manifestaciones de la accionante sobre su condición de poseedora y desestimaron
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo . Advirtió que el Juzgado del circuito accionado omitió valorar las manifestaciones de la accionante sobre su condición de poseedora y desestimaron indebidamente los testimonios que aparentemente acreditaban actos de dominio, lo que configuró un defecto fáctico en la decisión que resolvió el recurso de apelación.
Precisó que, aunque la reclamante alegó la aplicación indebida de un estándar probatorio más riguroso que el previsto en el artículo 309 del C ódigo General del Proceso , consideró que las pruebas aportadas dejaron de ser sumarias al ser controvertidas por la parte ejecutante; sin embargo, el núcleo del problema radicó en la omisión y valoración fragmentaria de las pruebas, especialmente las declaraciones de los testigos que daban cuenta del animus domini y de las remodelaciones realizadas al inmueble.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que, en el término de 10 días dejara sin efectos el auto de 12 de junio de 2026 y volviera a resolver el recurso de apelación formulado por la accionante dentro del incidente de levantamiento de embargo y secuestro.Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
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LA IMPUGNACIÓN
El escrito de impugnación presentado por la apoderada de la ejecutante Elizabeth Salazar Gironza, quien sostuvo que la tutela fue utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate definido en doble instancia por los jueces
El escrito de impugnación presentado por la apoderada de la ejecutante Elizabeth Salazar Gironza, quien sostuvo que la tutela fue utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate definido en doble instancia por los jueces naturales, lo cual excede el ámbito excepcional de este mecanismo. Argumentó que no existió defecto fáctico, pues los jueces sí valoraron las pruebas aportadas, aunque concluyeron que no ac reditaban posesión plena. En su criterio, las diferencias en la interpretación probatoria no configuran arbitrariedad ni omisión grave.
De igual modo , adujo que el estándar probatorio fue aplicado correctamente, en tanto que las pruebas fueron controvertidas y no podían considerarse sumarias bajo el artículo 309 del Código General del Proceso. Sostuvo que la valoración del animus domini corresponde al juez nat ural y que la tutela no puede sustituir esa autonomía. También cuestionó la falta de subsidiariedad del amparo, por cuanto la accionante contaba con otros mecanismos judiciales como la acción de pertenencia o la oposición en diligencia de entrega, sumado a que no se acreditó un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONESRadicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
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1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 12 de junio de 2026 -que cerró el debate-, adolece de defecto fáctico en la valoración de las pruebas recaudadas e insuficiente motivación -como lo
Ejecución de Sentencias de Cali el 12 de junio de 2026 -que cerró el debate-, adolece de defecto fáctico en la valoración de las pruebas recaudadas e insuficiente motivación -como lo afirmó la accionante - o, por el contrario , contiene un estudio juicioso y de fondo de todos los reparos presentados por la apelante y se resolvió conforme a los elementos probatorios practicados, la ley y la jurisprudencia aplicable -según sostiene la impugnante-.
2. La providencia cuestionada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Civil de Ejecución de Sentencias de Cali resaltó que, mediante auto de 10 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma especialidad y ciudad decidió desfavorablemente el incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por Luz Adriana Pupiales Conde, en re lación con el inmueble identificado con la matrícula 370 -896597, cautelado dentro del proceso para la efectividad de la garantía real referido.
Concretó los reparos de la apelación a que la incidentante dijo que «tiene la calidad de poseedora al ejercer actos de señor y dueño, por lo que solicita se revoque la providencia censurada».Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
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Para resolver, después de referirse al levantamiento del embargo y secuestro , y a los institutos de tenencia y posesión, sostuvo que la reclamante no aportó pruebas que permitieran concluir que es la poseedora del predio relacionado, para lo cual explicó los siguiente:
embargo y secuestro , y a los institutos de tenencia y posesión, sostuvo que la reclamante no aportó pruebas que permitieran concluir que es la poseedora del predio relacionado, para lo cual explicó los siguiente:
1. Si bien aporta un contrato de promesa de compraventa fechado el 25 de julio de 2016, lo cierto es que dicho documento lo único que acredita es que el señor William Medina Collazos prometió en venta el inmueble, sin que se llegare a perfeccionar el contrato de compraventa.
2. También se allegan algunas facturas de impuesto predial canceladas de los años 2016, 2019 y 2020, y aporta las de los años 2021, 2022 y 2023 sin comprobante de pago.
3. Igualmente, aporta facturas de servicios fijos de los meses de mayo y junio de 2023, sin comprobante de pago.
4. De otro lado, se evidencia un recibo de Emcali del 6 de junio de 2023 cancelado, y comprobantes de pago del 23 de mayo y 21 de julio de 2023 de Gases de Occidente.
5. Del mismo modo, aporta cuentas de cobro de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y del mes de julio de 2023 referente a la compra de artículos de construcción.
6. Por otra parte, se reciben los testimonios de los señores Rosmira
López, Flor Leal y Julio Grajales.
Así las cosas, se encuentra acreditado dentro del plenario que la incidentalista tiene la aprehensión material del inmueble objeto de la controversia (el corpus), ya que demostró que vive en el mismo y atendió la diligencia de secuestro. Sin embargo, con las pruebas
incidentalista tiene la aprehensión material del inmueble objeto de la controversia (el corpus), ya que demostró que vive en el mismo y atendió la diligencia de secuestro. Sin embargo, con las pruebas documentales y testimoniales no le fue posible probar el ánimo de señor y dueño, pues no se evidencia la construcción de mejoras sustanciales ni la modi ficación estructural del bien; además, el pago de servicios públicos domiciliarios o de facturas de internet no son indicativos necesariamente de la calidad de poseedor.
Aunado a ello, los testimonios recibidos prueban exclusivamente el corpus, puesto que en las declaraciones rendidas se entrevé que los testigos no cuentan con información suficiente respecto a las adecuaciones realizadas por la señora Pupiales Conde, menos aún la procedencia de los recursos para la realización de las mismas (sic).
Sin más argumentos, confirmó la decisión apelada.Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
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3. De la vulneración evidenciada.
Puestas de este modo las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada, comoquiera que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en la decisión objeto de queja, se evidencia una falta de motivación y una vía de hecho por defecto fáctico, susceptibles de ser corregidas a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1. Como puede verse , el Juzgado del Circuito accionado ningún mérito probatorio asignó a las declaraciones de la incidentante y los testimonios rendidos por Rosmira López, Flor Leal y Julio Grajales , tampoco se
exponerse.
3.1. Como puede verse , el Juzgado del Circuito accionado ningún mérito probatorio asignó a las declaraciones de la incidentante y los testimonios rendidos por Rosmira López, Flor Leal y Julio Grajales , tampoco se refirió al contenido y a las conclusiones que podían deducirse de la promesa de compraventa, ni valoró de alguna manera el recibo de energía Emcali de 6 de junio de 2023, los comprobantes de pago de 23 de mayo y 21 de julio de 2023 de Gases de Occidente , las cuentas de cobro de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y del mes de julio de 2023 por adquisición de artículos de construcción y las fotografías aportadas que dan cuenta del estado del inmueble.
Escasamente realizó una conclusión genérica y asilada de que la incidentante ostenta la tenencia del bien, pero que, «con las pruebas documentales y testimoniales no le fue posible probar el ánimo de señor y dueño, pues no se evidencia la construcción deRadicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
10 mejoras sustanciales ni la modificación estructural del bien; además, el pago de servicios públicos domiciliarios o de facturas de internet no son indicativos necesariamente de la calidad de poseedor».
Luego, contrario a lo considerado por la impugnante, la ausencia u omisión de valoración probatoria evidenciada, desconoce lo reglado por el Código General del Proceso, en relación con, la necesidad de que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»
ausencia u omisión de valoración probatoria evidenciada, desconoce lo reglado por el Código General del Proceso, en relación con, la necesidad de que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164), la obligación del juez de apreciar las pruebas incorporadas «al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código » (art. 173) y que los elementos de convicción «deberán ser apreciad[o]s en conjunto, de acuerdo c on las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176).
Y es que el principio de necesidad de la prueba impone a los jueces proferir sus providencias con sustento en los medios probatorios legalmente aportados al juicio, «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio»1.
Si bien el juzgador es autónomo e independiente para valorar las pruebas, este principio comprende dos limitantes, «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio críticovalorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al
1 Echandía Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Pag 107-108.Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
11 proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le
1 Echandía Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Pag 107-108.Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
11 proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte dis tinto a ese caudal probatorio » (CSJ. SC1819 -2019 y SC2976 -2021, reiteradas en
STC14006-2022; STC526-2025).
3.2. Del mismo modo, el ad quem no resolvió los reparos de la apelante relacionados con:
a) la desestimación del contrato de promesa de compraventa, por supuestas alteraciones sin existir prueba ni controversia sobre ello;
b) que supuestamente el contrato fue llenado por la incidentante, pero se reconoció que esta ingresó al inmueble, lo remodeló y asumió gastos de impuestos y servicios, lo que evidencia actos de dominio;
c) los actos de remodelaciones, pago de impuestos y servicios, permanencia en el inmueble son propios de la posesión y no de un arrendatario o tercero ocasional;
d) las imágenes y la diligencia de secuestro demuestran remodelaciones sustanciales, pero fueron desestimadas sin un análisis suficiente;
e) la juez sostuvo que la posesión debía demostrarse en la diligencia, lo cual es errado, pues la opositora no contó con apoderado en ese momento;Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
12 f) se descartaron los testimonios porque los declarantes no presenciaron la firma del contrato, con lo cual se ignoró
apoderado en ese momento;Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
12 f) se descartaron los testimonios porque los declarantes no presenciaron la firma del contrato, con lo cual se ignoró que su objeto era acreditar la permanencia de la opositora en el inmueble y las remodelaciones realizadas; y
g) la juez concluyó que la compraventa no se materializó por falta de inscripción registral, confundiendo propiedad con posesión , pues la ausencia de título inscrito afecta la oponibilidad frente a terceros, pero no desvirtúa los actos posesorios ejercidos.
En relación con lo anterior, recuérdese que el artículo 280 de la citada codificación, dispone que «[l]a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas».
Por su parte, el artículo 281 ibidem, enseña que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige l a ley ». A su vez, el artículo 328 ejusdem conmina al juez de segunda instancia a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por
ejusdem conmina al juez de segunda instancia a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
13 Frente a esto último, se destaca que la competencia del juez de segunda instancia l a constituyen los argumentos dirigidos en contra de la decisión adoptad a en primera instancia, por cuanto el recurso de apelación está regido por el principio de congruencia, en la medida que es el recurrente quien condiciona el escenario sobre el que ha de moverse el juez que conoce del asunto. Claro, sin dejar de lado que al ad quem no le es permitido desconocer la garantía de la no reformatio in pejus, conforme a la cual no puede agravarse, empeorarse o desmejorarse la situación que le fue definida al apelante único por el a quo.
Por otra parte, a pesar de que la impugnante se refirió a la existencia de otros mecanismos como el proceso de pertenencia o la diligencia de entrega como escenarios propicios para que la actora discuta sobre sus aspiraciones sustanciales, lo cierto es que la diligencia de secuestro , además, de tener el propósito de cautelar el bien y asegurar su tenencia material, también fue diseñada por el legislador para que se presenten quienes se consideren poseedores y se opongan a esa diligencia, con independencia del trámite de la diligencia de entrega y de la usucapión, esta última que por cierto se dirige a disputar el derecho de dominio, que no es el caso que se analiza, que pretende el reconocimiento de la calidad de poseedor.
la diligencia de entrega y de la usucapión, esta última que por cierto se dirige a disputar el derecho de dominio, que no es el caso que se analiza, que pretende el reconocimiento de la calidad de poseedor.
4. Defecto fáctico y falta de motivación.Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
14 Quedó así demostrado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en una insuficiente motivación al no pronunciarse respecto de todos los reparos puestos a su conocimiento, por virtud de su competencia funcional, ni realizar un análisis adecuado, en conjunto e individual de todos los elementos de juicio incorporados al proceso legalmente.
En lo que concierne a la procedencia del amparo, cuando se trata de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Corporación que,
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemen to de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de
margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objeti vos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios jud iciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012 -00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014 -00210-01, STC -9780-2021 y STC6414-2024; STC21321-2025) (negrillas de la Sala).Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
15 En relación con la insuficiente motivación de las providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado,
(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia ,
imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia , razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada -, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Co nstitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de un a determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526 -01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781 -2016, STC6688-2018,
22 may. 2003, exp. 00526 -01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781 -2016, STC6688-2018, STC0000-2023, oct. 2, y STC4362 -2024; STC9551-2026) (se destaca).
Además, no se olvide que el deber de los jueces de motivar debidamente sus providencias es «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (…)» (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02; STC935-2026).Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
16 Luego, toda grave falencia de motivación de una decisión judicial, «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial» (CC. SU-635/15; STC11907-2026).
5. Conclusión.
Aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, en consideración a las particularidades de este caso y a los precedentes y normas citados, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la
y razonable libertad para la interpretación de la ley, en consideración a las particularidades de este caso y a los precedentes y normas citados, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
Con fundamento en lo anter ior, se confirmará el fallo impugnado para que e l Juzgado del Circuito accionado resuelva nuevamente la apelación a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión , sin que ello implique que deba decidir en uno u otro sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha,Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00361-01
17 naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí desarrolladas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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