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CSJ - STC17923-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17923-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17923-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01647-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Aida Julieta Espinal Gutiérrez, a través de apoderado, promovió contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala homóloga laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, partes e intervinientes en el proceso laboral 66001-3105-004-2021-00299-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional revocar las sentencias proferidas por el Tribunal (07 sep. 2022) y la Sala de Casación Laboral (CSJ SL313-2024, 27 feb.), para, en su lugar, confirmar la dictada (08 abr. 2022) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01647-01 2 Señaló que en el juzgado laboral citado adelantó proceso ordinario frente a Porvenir S.A. y Colpensiones, cuyos anhelos estaban dirigidos a declarar «la ineficacia del traslado del régimen de prima media – RPM, al

Señaló que en el juzgado laboral citado adelantó proceso ordinario frente a Porvenir S.A. y Colpensiones, cuyos anhelos estaban dirigidos a declarar «la ineficacia del traslado del régimen de prima media – RPM, al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, (…)». Las demandadas, enteradas del trámite, atendieron el libelo y se opusieron a su prosperidad. Porvenir S.A., además, requirió la vinculación de Protección S.A., ya que, previo a la inscripción en la primera, existía «una afiliación a la AFP Protección S.A., (…) administradora [que] fue la encargada de asesorar a la demandante al momento de trasladarse de régimen.» Comunicada de las diligencias, Protección S.A. contestó demanda y resistió sus pedimentos. Surtido el procedimiento de rigor, el juzgador accedió (08 abr. 2022) a la postulación, por lo que declaró la ineficacia del traslado y ordenó las restituciones del caso. Apelada la sentencia por los fondos de pensiones y surtida la consulta en favor de la entidad estatal, la Colegiatura acusada revocó el fallo (07 sep. 2022) al considerar que la pretensión no se enfiló «respecto de Protección S.A. sino de Porvenir S.A. con quien no se surtió el cambio de régimen sino un mero traslado horizontal, (…)». Frente a la anterior determinación formuló recurso de casación, que fue definido por esta Corte mediante providencia (CSJ SL313-2024, 27 feb.) que dejó incólume la proferida por el Tribunal. Para la promotora, las decisiones judiciales son equivocadas, pues

fue definido por esta Corte mediante providencia (CSJ SL313-2024, 27 feb.) que dejó incólume la proferida por el Tribunal. Para la promotora, las decisiones judiciales son equivocadas, pues soslayaron el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, ya que «(…) a pesar de que las pretensiones de la demanda iban dirigidas a condenar a la AFP Porvenir S.A., se pudo evidenciar en la etapaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01647-01 3 probatoria que efectivamente no hubo una asesoría completa, clara y suficiente por parte de la AFP Protección S.A., dejando de lado de igual manera la facultades ultra y extra petita del juez.» 2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira relacionó las actuaciones a su cargo y permitió acceso al expediente digital. Porvenir S.A. y Protección S.A. reclamaron la improcedencia del amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– requirió su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa. 3.- La Sala de Casación Penal accedió al resguardo tras estimar que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto; en tal sentido, dejó sin efectos el fallo proferido por esta Corporación en su Sala de Descongestión Laboral y ordenó que se emitiera una nueva providencia. 4.- Una Magistrada del Sala Laboral del Tribunal Superior de

Corporación en su Sala de Descongestión Laboral y ordenó que se emitiera una nueva providencia. 4.- Una Magistrada del Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Colpensiones y la pretensora impugnaron el fallo; las dos primeras, para que se revoque en su integridad, la última, para que sus consecuencias se extiendan a la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, puesto que se incurrió en el defecto destacado, el cual se presenta cuando el goceRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01647-01 4 efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Lo anterior, porque, a pesar de estar debidamente vinculada Protección S.A. y ejercer sus derechos de contradicción y defensa, el Tribunal decidió eximirla de los cargos – y a las demás demandadas -, bajo el argumento de que el extremo activo olvidó postular la ineficacia del primer traslado de régimen frente a aquella. Tal entendimiento de la cuestión, ciertamente, impuso una barrera para la eficacia del derecho sustancial, pues el fallador de segundo grado, privilegiando la forma, prescindió resolver la controversia de fondo, concerniente a definir si el cambio de régimen operó debidamente informado, es decir, si fue eficaz o no. En un caso de contornos similares, la Sala de Casación Laboral indicó que

concerniente a definir si el cambio de régimen operó debidamente informado, es decir, si fue eficaz o no. En un caso de contornos similares, la Sala de Casación Laboral indicó que «Por ello, no pueden los falladores cuestionados excusarse en la falta de alegación de la vinculación hecha a Colmena, por no haberlo mencionado la parte, pues bien puede el juez de segunda instancia estudiar el problema jurídico señalado frente a la ineficacia del traslado de régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, sin que ello conlleve a desconocer el artículo 281 del CGP ni la jurisprudencia de esta Sala, la cual trajo a colación y que deja clara la facultad que tiene el juez de estudiar el asunto puesto a su consideración conforme a la exposición de los supuestos jurídicamente relevantes y no limitarse a lo alegado por las partes.» (CSJ STL16400-2023) Lo expuesto, en palabras de la misma Sala y en relación con el principio de congruencia, porque «(…) nada le impide al operador judicial realizar una evaluación de alcance más amplio a los planteamientos de las partes, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o negar un derecho que se controvierte. Sobre el particular, esta Sala en fallo CSJ SL2495-2018, sostuvo:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01647-01 5 A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los

5 A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. “No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum. Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del

desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum. Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor. “En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se

doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01647-01 6 decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.» (CSJ SL 1815-2023) El dislate, como quedó demostrado, trascendió a la impugnación extraordinaria, comoquiera que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, nuevamente, por cuestiones de forma, no casó la decisión, ni definió el debate principal, por lo que respaldó el exceso ritual en el que incurrió el Tribunal. Con ese orden de cosas, el amparo debe mantenerse en esta instancia, sin que tampoco sea viable acceder al querer de la actora, esto es, que las consecuencias de este se extiendan al fallo del tribunal, comoquiera que precisamente será la Sala de Casación Laboral (en descongestión) la encargada de revisar la providencia del juez laboral de segunda instancia, sin que esta autoridad, en sede constitucional, pueda

comoquiera que precisamente será la Sala de Casación Laboral (en descongestión) la encargada de revisar la providencia del juez laboral de segunda instancia, sin que esta autoridad, en sede constitucional, pueda invadir la esfera de competencia, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Bastan las consideraciones expuestas para confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01647-01 7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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