CSJ - STC17923-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17923-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17923-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela instaurada por Albina Esther Cruz Salamanca contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. n° 2022-00512.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y propiedad privada , presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «REVOCAR EL FALLO proferido por la primera instancia y ratificado en segunda instancia» y, en su lugar, «se ordene rehacer el inventario de la sociedad EN CEROS como corresponde».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00

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2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, Iván Carlos Tasama Prada formuló solicitud de liquidación de sociedad conyugal conformada por él y Albina Esther Cruz Salamanca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.

solicitud de liquidación de sociedad conyugal conformada por él y Albina Esther Cruz Salamanca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.

2.2. Anotó que, en el trámite advirtió la inexistencia de aportes por parte del demandante para la compra del inmueble, como también señaló que éste abandonó el hogar al poco tiempo de cohabitar, tal como lo demostró en el divorcio, sumado a que ella no sabe « leer ni escribir lo que evidencia una condición especial».

2.3. Indicó que, pese a lo señalado, el Juzgado aprobó los inventarios y avalúos presentados, «incorporando como de la sociedad el lote de terreno que [ella] adquiriera con sus propios aportes, hecho de la compra que incluso el mismo demandante desconocía en razón de su ausencia del hogar desde tiempos anteriores a la compra ». Decisión que, en sede de apelación, confirmó el Tribunal.

2.4. Señaló que, la compra del inmueble se dio dos años después de la separación de cuerpos y que ella pagó « con acopio de sus ahorros y valiéndose de préstamos sobre su herencia, legado de sus padres BENIGNO LEONCIO CRUZ VALERO y MARÍA ESTHER SALAMANCA AMAYA»; sin embargo, con las decisiones judiciales «le son arrebatados sus derechos en un 50%».

2.5. Manifestó que, como la adquisición del inmueble se dio luego de superados los 2 años de la separación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00

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2.5. Manifestó que, como la adquisición del inmueble se dio luego de superados los 2 años de la separación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00

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cuerpos, no debió incorporarse como activo en la liquidación de la sociedad conyugal.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, indicando que la misma no luce irrazonable. Asimismo, remitió el link para la consulta del expediente.

2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, pues se ajustan a la normatividad aplicable al caso, así como a una debida valoración probatoria.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00

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por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00

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por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 1° de julio de 2025, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado el 17 de septiembre de 2024, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a l os inventarios y avalúos.

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 1° de julio de 2025 no denota arbitrariedad, porque el colegiado querellado, tras citar los artículos 1781 y 1783 del Código Civil, señaló que:

El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos adquiridos en la vigencia de la sociedad, en los precisos

querellado, tras citar los artículos 1781 y 1783 del Código Civil, señaló que:

El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos adquiridos en la vigencia de la sociedad, en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto, contrario sensu, no integran el activo social, entre otros, el inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges de conformidad con el articulo 1783 ibidem, pues ante la ausencia de tal subrogación, pertenecen a la masa social. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el matrimonio entre lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00

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partes se celebró el 25 de diciembre de 1993, como aparece en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 2284181, fue disuelto por Sentencia judicial calendada el 16 de marzo de 2021 y la sociedad conyugal existente entre esos extremos temporale s se liquida en este proceso conforme auto admisorio adiado el 11 de agosto de 2011.

Las pruebas cuya distorsión se critica son, de un lado, la escritura pública 190 del 23 de enero de 2007 mediante la cual se adquirió el inmueble con FMI-166-40175 , en la que, asegura la censora, se tipifica la subrogación de un bien propio y de otro, la escritura pública 4431 del 1° de diciembre de 2008 correspondiente a la venta del inmueble con FMI 090 -18975 que, a su juicio, da cuenta de la calidad de propio que tenía este bien, por haber sido adquirido por

4431 del 1° de diciembre de 2008 correspondiente a la venta del inmueble con FMI 090 -18975 que, a su juicio, da cuenta de la calidad de propio que tenía este bien, por haber sido adquirido por sucesión, antes de la vigencia de la sociedad conyugal.

Revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble con FMI 166-40175 cuya exclusión se pretende, se encuentra que en la anotación No. 005 la señora ALBINA ESTER CRUZ SALAMANCA adquirió la titularidad del bien, por compraventa efectuada mediante escritura pública 190 del 23 de enero de 2007 otorgada en la Notaría 54 del círculo de Bogotá, en cuya cláusula cuarta se dispuso: “CUARTA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO: Que el precio acordado por las partes contratantes para esta venta es la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($9.400.000 (…) PARÁGRAFO: Los dineros con que la COMPRADORA pagó esta venta fueron el producto de una herencia de sus padres BENIGNO LEONCIO CRUZ VALERO y MARIA ESTHER SALAMANCA AMAYA. Por tal motivo el inmueble no entrará en a hacer parte de futuras sociedades conyugale s por ser un bien propio”

Posteriormente, específicamente a través de escritura pública 4431 del 1° de diciembre de 2008, la señora ALBINA ESTER CRUZ SALAMANCA junto con otra comunera, vendieron por la suma de $2.000.000, los derechos de cuota equivalente a las 2/7 partes del inmueble con FMI090-18975, adquirido previamente por adjudicación

SALAMANCA junto con otra comunera, vendieron por la suma de $2.000.000, los derechos de cuota equivalente a las 2/7 partes del inmueble con FMI090-18975, adquirido previamente por adjudicación en la sucesión de los señores BEN IGNO LEONCIO CRUZ VALERO y MARÍA ESTHER SALAMANCA AMAYA en sentencia aprobatoria de la partición el 30 de abril de 1999.

En ese orden, precisó que:

Resulta acertada la decisión de la Juez de primera instancia al considerar que el referido bien inmueble tiene la calidad de social pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 1789 del Código Civil: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de la comp ra se exprese el ánimo de subrogar. ” Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces: más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00

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de dichos valores y el ánimo de subrogar.”

Por tanto, el inmueble que se entiende subrogado debe ser el que se compra con el producto de otro que precedentemente se vendió y en

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de dichos valores y el ánimo de subrogar.”

Por tanto, el inmueble que se entiende subrogado debe ser el que se compra con el producto de otro que precedentemente se vendió y en ambas escrituras debe hacerse constar el ánimo subrogatorio o, que la compra se haga con recursos destinados a ello en las capitulaciones o en una donación por causa de matrimonio. En este caso, el inmueble se adquirió a título oneroso el 23 de enero de 2007 y, pese a que se indicó que se pagaba con el producto de la herencia de los padres de doña ALBINA, no se demostró la pr ecedente venta de un bien propio en cuyo instrumento público se hubiese hecho constar que el dinero recibido se destinaría a la compra de otro.

Obsérvese que la escritura pública 4431 del 1° de diciembre de 2008 da cuenta de la venta de un bien propio adquirido por sucesión que, a más de ser posterior a la compra y no manifestarse en ella ánimo de subrogar, no pudo ser destinado al pago del bien c uya exclusión se pretende, pues en cláusula cuarta de la escritura 190 del 23 de enero de 2007 se indicó que se efectuaba el pago total del precio acordado “ “EL (LA, LOS) VENDEDOR (A,ES) declaran recibidos de manos de EL(LA,LOS) COMPRADOR (A,ES) a entera satisfacción”.

En hilo con lo anterior, el parágrafo incluido en la cláusula quinta de la escritura pública 190 del 23 de 2007 resulta insuficiente para que opere la subrogación, pues, muy a pesar de las consideraciones de

En hilo con lo anterior, el parágrafo incluido en la cláusula quinta de la escritura pública 190 del 23 de 2007 resulta insuficiente para que opere la subrogación, pues, muy a pesar de las consideraciones de la recurrente, el artículo 1789 del Código Civil , impone trámite solemne como se anotó anteriormente, de manera que al haberse adquirido el bien a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal y no haberse acreditado la aludida subrogación, se presume pertenecer al haber social.

2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, concluyendo que, el inmueble con folio inmobiliario n° 166-40175 hace parte del haber social de la sociedad conyugal, pues se adquirió en vigencia de esta, y si bien en su escritura pública se indicóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00

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que la compradora pagó con dineros producto de una herencia, lo cierto es que no se probó la subrogación que dispone el artículo 1789 del Código Civil, pues el predio se

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que la compradora pagó con dineros producto de una herencia, lo cierto es que no se probó la subrogación que dispone el artículo 1789 del Código Civil, pues el predio se adquirió a título oneroso en el año 2007, además, no se acreditó la precedente venta de un bien propio donde se hubiese hecho constar que el dinero se destinaría a la compra de otro, aunado a que lo probado fue que la venta de otro bien propio se dio con posterioridad a la compra del mentado fundo, sin que allí se manifestara el deseo de subrogar.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-00

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DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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