CSJ - STC17923-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17923-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17923-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por María, como representante legal de su menor hija Juanita, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n.°2019-xxxxx00/01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en la condición anotada, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de marzo de 2026 en el proceso rad. n°2019reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de marzo de 2026 en el proceso rad. n°2019xxxxx y, en consecuencia, se orden e a la autoridad judicial cuestionada proferir una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas obrantes en el expediente y se aplique el precedente jurisprudencial sobre responsabilidad derivada de actividades peligrosas concurrentes y asimétrica.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Pedro, Juan y Seguros del Estado S.A. (rad. nº2019-xxxxx), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2015, en el que falleció Antonio, compañero permanente y padre de las tutelantes.
2.2. Relató que este se desplazaba en bicicleta por la berma de la vía Bogotá -La Vega cuando fue arrollado por el bus de servicio público de placas TSX -xxx, conducido por Juan y de propiedad de Pedro.
2.3. Señaló que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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declaró civilmente responsables a Pedro y Juan por la muerte de Antonio, los condenó al pago de perjuicios en favor de las demandantes, y dispuso que Seguros del Estado S.A.
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declaró civilmente responsables a Pedro y Juan por la muerte de Antonio, los condenó al pago de perjuicios en favor de las demandantes, y dispuso que Seguros del Estado S.A. respondiera hasta el límite de la cobertura contratada. Agregó que, inconformes con esa determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación.
2.3. Refirió que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de exoneración de responsabilidad civil del propietario del vehículo, con fundamento en la posible ex istencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de un tercero.
2.4. Finalmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto:
- Realizó una valoración fragmentada del material probatorio obrante en el expediente, sin apreciarlo de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica.
- Otorgó relevancia a la hipótesis de intervención de un motociclista no identificado, pese a que no existía prueba técnica directa que acreditara su incidencia en la ocurrencia del accidente. Igualmente, fundamentó su decisión en la declaración de Rafael, incorporada desde el proceso penal, aunque dicho testigo no compareció al proceso civil para que su versión fuera sometida a contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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- Restó valor probatorio al croquis topográfico oficial y a los demás elementos objetivos relacionados con la
contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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- Restó valor probatorio al croquis topográfico oficial y a los demás elementos objetivos relacionados con la ubicación del bus frente a la berma por la que se desplazaba la víctima, aspectos que, a juicio de la accionante, resultaban relevantes para establ ecer la dinámica del accidente.
- Interpretó de manera irrazonable los artículos 55 y 60 del Código Nacional de Tránsito, al concluir que el hecho de que el bus circulara dentro de su carril bastaba para descartar una conducta reprochable del conductor. Según la promotora, esa interpretac ión desconoció los deberes generales de cuidado y protección frente a los demás usuarios de la vía, restó importancia a la cercanía del vehículo con la berma por la que transitaba el ciclista y le impuso una carga probatoria que no se desprende de la norma tiva aplicable.
- Desconoció los precedentes CSJ, SC-2107-2018 y CSJ, SC2111-2021 sobre responsabilidad derivada de actividades peligrosas concurrentes, pues equiparó los riesgos propios de la conducción de un bus de servicio público con los asociados a la circulación de una bicicleta, sin considerar la diferencia en la capacidad de generación de riesgo de una y otra actividad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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informó el trámite adelantado dentro del proceso objeto de
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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informó el trámite adelantado dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
2. Pedro y Juan defendieron la legalidad de la sentencia de segunda instancia y pidieron desestimar el amparo constitucional por inexistencia de vulneración.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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2.1.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia proerida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2026 , en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. nº2019-xxxxx, que revocó la que a su vez accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de «exoneración de la responsabilidad civil del propietario del vehículo, ante la posible existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de un tercero» , no revela una actuación arbitraria o caprichosa.
En efecto, dicha Corporación precisó que la discusión estaba orientada a establecer si se encontraba acreditada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa de un tercero. Para abordar ese problema jurídico, recordó que la responsabilidad civil extracontractual exige la concu rrencia de una conducta jurídicamente reprochable, un daño y un nexo causal entre ambos, y destacó que, cuando el daño se produce en desarrollo de una actividad peligrosa, la jurisprudencia ha reconocido una presunción de responsabilidad a cargo de quien ejerce dicha actividad.
Sin embargo, resaltó que cuando en el accidente concurren varias actividades peligrosas, el debate debe trasladarse al estudio de la causalidad, pues en tales eventos
responsabilidad a cargo de quien ejerce dicha actividad.
Sin embargo, resaltó que cuando en el accidente concurren varias actividades peligrosas, el debate debe trasladarse al estudio de la causalidad, pues en tales eventos corresponde al juez «examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra (…)».
A continuación, puso de presente que el fallador debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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analizar «las circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro (...) y en pa rticular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto (…)». Bajo esa perspectiva, explicó que cuando concurren actividades riesgosas «no se trata de establecer responsabilidad por culpa probada, sino de determinar la participación concausal de cada agente (…)», con el fin de establecer cuál conducta tuvo incidencia determinante en la producción del daño.
Luego, recordó que independientemente de que la responsabilidad provenga de la culpa probada o presunta por el ejercicio de actividades peligros as, el conductor y el propietario del vehículo podían liberarse del deber de indemnizar si demostraban una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, la intervención de un tercero o la fuerza mayor. En dicho sentido, c itó la jurisprudencia ,
propietario del vehículo podían liberarse del deber de indemnizar si demostraban una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, la intervención de un tercero o la fuerza mayor. En dicho sentido, c itó la jurisprudencia , según la cual, «el nexo [causal] se rompe cuando se demuestra que, entre la actividad y el daño, se ha interpuesto un hecho extraño no imputable a quien aparenta ser victimario, que bien puede ser la propia actividad de la víctima, o la fuerza mayor o la intervención de un tercero».
Con fundamento en esas premisas, la Sala consideró que la juez de primera instancia erró al abordar el caso bajo la lógica aplicable a un «peatón», pues estimó que tanto el conductor del bus como Antonio desarrollaban actividades peligrosas. Por ello, afirmó que «era imprescindible determinar cuál de las conductas tuvo una influencia decisiva, en términos causales, en la producción del accidente» , lo que imponía revisar detalladamente los elementos de convicción recaudados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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Después de examinar el informe policial, el trámite adelantado ante la Fiscalía Seccional de FunzaCundinamarca y las declaraciones obrantes en el expediente, concluyó que «no obra en el expediente prueba técnica que demuestre una conducta contraria a derecho atribuible a Juan, como exceso de velocidad, invasión de la berma, falta de distancia de seguridad o desplazamiento indebido hacia la zona destinada a ciclistas (…)». Asimismo, destacó que «la posición final de los involucrados muestra
velocidad, invasión de la berma, falta de distancia de seguridad o desplazamiento indebido hacia la zona destinada a ciclistas (…)». Asimismo, destacó que «la posición final de los involucrados muestra que el bus permaneció dentro del espacio permitido para su circulación».
El Tribunal otorgó especial relevancia a la declaración de Rafael, a quien identificó como el único testigo presencial del accidente. Destacó que este relató que se desplazaba por la berma junto con la víctima y que, delante de ellos, transitaba una motocicleta a baja velocidad. Según explicó, dicho vehículo «frenó y el muchacho que hoy está muerto realizó una maniobra como para esquivarlo y colisionó contra mí» ; agregó que perdió el conocimiento y que, al recuperarlo, «estaba debajo de la buseta como a un metro atrás de la llanta delantera derecha y este vehículo se encontraba todavía en movimiento».
Asimismo, resaltó que el testigo atribuyó el accidente a la conducta de un motociclista, al señalar que «la motocicleta tuvo la culpa por transitar en un lugar indebido en este caso la berma y considero que la buseta no fue el responsable». Con fundamento en esa versión, el Tribunal destacó que aquel sostuvo posteriormente que el siniestro había sido «provocado por un tercero, persona a la cual no se pudo identificar porque huyó del lugar (...)».
De igual manera, tuvo en cuenta que el conductor delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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bus relató que uno de los ciclistas le indicó que «un señor de una moto los había tocado o los había empujado, los había tumbado», y
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bus relató que uno de los ciclistas le indicó que «un señor de una moto los había tocado o los había empujado, los había tumbado», y que el patrullero que atendió el caso recibió una versión coincidente sobre la intervención de un motociclista.
A partir de dicha valoración, concluyó que «las declaraciones citadas (...) son suficientes para concluir que la pérdida de control de la víctima obedeció a una circunstancia accidental que libera de responsabilidad a los demandados» y que «la causa adecuada del siniestro no la constituyó una actuación descuidada del conductor del automotor, sino un factor externo no atribuible a éste» . Añadió que, aunque el motociclista no pudo ser identificado, los testimonios debían recibir «el valor demostrativo que merecían» , especialmente el proveniente de quien presenció directamente los hechos.
Finalmente, sostuvo que «correspondía a la demandante acreditar la incidencia del llamado al proceso en la producción del daño, carga que no fue satisfecha (…)»; que «la evidencia disponible permite concluir que el accidente fue imprevisto para el operador del automotor y que este no tuvo posibilidad de evitar sus consecuencias» ; y que ello resultaba suficiente para romper el nexo causal. En consecuencia, estimó que había quedado «desvirtuada la incidencia causal del conductor en la muerte de Antonio (…)».
2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho.
controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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excepcional.
En rigor, lo que plantea la actora es su desacuerdo con las conclusiones jurídicas y probatorias adoptadas por el Tribunal accionado, particularmente aquellas relacionadas con la ausencia de prueba técnica que demostrara una conducta reprochable del conductor del bus, la relevancia otorgada a la intervención de un tercero en la producción del accidente y la consecuente ruptura del nexo causal, aspectos que condujeron a la declaratoria de exoneración de responsabilidad de los demandados.
En ese contexto, se advierte que el precedente invocado por la promotora fue tenido en cuenta y aplicado por el Tribunal, al centrar su análisis en la determinación de la conducta con incidencia causal en la producción del daño y concluir que la intervención de un tercero resultó determinante en la ocurrencia del accidente, aunque aquella discrepe de la forma en que se efectuó su aplicación y de las conclusiones alcanzadas.
En efecto, la Corporación explicó que, tratándose de un accidente en el que concurrían varias actividades peligrosas, el análisis no podía limitarse a una presunción de responsabilidad, sino que debía centrarse en determinar cuál conducta tuvo incidencia causal en la producción del daño. En ese sentido, consideró que la juez de primera instancia
el análisis no podía limitarse a una presunción de responsabilidad, sino que debía centrarse en determinar cuál conducta tuvo incidencia causal en la producción del daño. En ese sentido, consideró que la juez de primera instancia erró al tratar a la víctima como peatón, cuando en realidad se desplazaba en bicicleta, por lo que resultaba necesario establecer cuál de los intervinientes tuvo una participación determinante en el accidente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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A partir del estudio del informe policial, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Seccional de Funza y las declaraciones recaudadas, concluyó que no existía prueba técnica que demostrara una conducta irregular atribuible al conductor del bus, como exceso de velocidad, invasión de la berma o incumplimiento de las condiciones de circulación. Además, destacó que la ubicación final del vehículo evidenciaba que este permaneció dentro del carril destinado para su tránsito.
La Sala otorgó especial valor a la declaración de Rafael, único testigo presencial del accidente, quien atribuyó lo ocurrido a la intervención de un motociclista que habría ocasionado la caída de los ciclistas y posteriormente huyó del lugar. Resaltó que esa versión encontraba respaldo en las manifestaciones del conductor del bus y del patrullero que atendió el caso, razón por la cual concluyó que las declaraciones recaudadas eran suficientes para establecer que la pérdida de control de la víctima obedeció a una circunstancia accidental atribuible a un tercero y no a una conducta del conductor demandado.
declaraciones recaudadas eran suficientes para establecer que la pérdida de control de la víctima obedeció a una circunstancia accidental atribuible a un tercero y no a una conducta del conductor demandado.
En ese contexto, consideró que la causa adecuada del siniestro fue la intervención del motociclista y no una actuación descuidada del conductor del bus, de modo que el accidente obedeció a un factor externo que rompía el nexo causal y desvirtuaba la responsabilidad de los demandados.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.
probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, por cuanto la sentencia de 4 de marzo de 2026 se encuentra sustentada en una interpretación razonada de las reglas que gobiernan la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas concurrentes, así como en la valor ación del material probatorio recaudado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05193-00
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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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