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CSJ - STC17924-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17924-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17924-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide 1 la acción de tutela instaurada por José Francisco Tamayo Russel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras identificado con radicado 2019-00096.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso, derechos adquiridos y «derechos patrimoniales» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C. promovió proceso divisorio contra los herederos de Leonor Rusell de Tamayo -José Francisco Tamayo Russel, 1 El conocimiento del presente asunto, en primera instancia, se deriva de la orden de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL14560-2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00

2 Diego y Juan Carlos Tamayo Salasy otros, respecto de los bienes inmuebles identificados con FMI 357-2323 y 357-6760, cuyo

2 Diego y Juan Carlos Tamayo Salasy otros, respecto de los bienes inmuebles identificados con FMI 357-2323 y 357-6760, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal. Autoridad que -el 5 de mayo de 2021admitió la demanda2. 2.1. Surtidas varias actuaciones, integrado el contradictorio y contestada la demanda, la sede judicial accionada -el 21 de junio de 2023-, adelantó audiencia inicial con intervención de perito avaluador a quien le practicó interrogatorio de parte. En el mismo acto: i) declaró imprósperas las excepciones propuestas denominadas «falta de legitimación por activa », y «prescripción extraordinaria de dominio», ii) dispuso «la división ad valorem de los dos predios objeto de este litigio », iii) así como «el remate de los bienes », y, iv) ordenó al perito avaluador «aclaración del dictamen pericial a efectos que se determinara el avalúo comercial actual». Previa solicitud de adición, ordenó el secuestro de los inmuebles objeto de la división. En consecuencia, libró despacho comisorio . Inconforme con tal determinación el demandado -José Francisco Tamayo Russellpresentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo3. 2.2. El recurrente a través de memorial -del 26 junio de 2023sustentó la alzada y adicionalmente solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por falta de

2.2. El recurrente a través de memorial -del 26 junio de 2023sustentó la alzada y adicionalmente solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por falta de vinculación del «Municipio de El Espinal dado el carácter ejidal del predio identificado con FMI 357-2323 »4. La judicatura accionada por auto -del 7 de julio de 2023rechazó de plano la solicitud de invalidación propuesta 5. Inconforme, el quejoso formuló los remedios reposición y apelación 2 Archivo Pdf 0041 ibídem. 3Archivo Pdf 0256, 0257 y 0258 ídem. 4 Archivos Pdf 0260 y 261 ídem. 5 Archivo Pdf 0271 ídemRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00 3 subsidiariamente. No obstante, el juzgado en proveído -del 9 de agosto de 2023mantuvo lo resuelto y concedió la opugnación6. 2.3. Adelantadas algunas actuaciones a efectos de poder materializar el avalúo actualizado, el auxiliar de la justicia -el 9 de octubre de 2023aportó el dictamen pericial7. 2.4. De otra parte, el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 14 de diciembre de 20238, confirmó el decreto de la venta ordenado -el 21 de junio de 2023-. El 12 de enero de 20249, mantuvo lo resuelto en auto del 7 de julio de 2023, que rechazó de plano la nulidad propuesta.

21 de junio de 2023-. El 12 de enero de 20249, mantuvo lo resuelto en auto del 7 de julio de 2023, que rechazó de plano la nulidad propuesta. 2.5. Previo traslado del avalúo aportado por el perito, el estrado del circuito accionado -el 16 de febrero de 2024adelantó la diligencia de contradicción de la complementación del dictamen, en la que interrogó al perito avaluador y resolvió tener como estimación de los inmuebles identificados con FMI «3572323… el valor de $6.676.018.582,30 » y «3576760… el valor de $256.676.000,00». Determinación que fue recurrida en reposición y subsidio de apelación, cuya concesión fue denegada por improcedente. Inconforme, el promotor formuló reposición y en subsidio queja. En la misma audiencia, se declaró infundado el remedio horizontal y se ordenó la remisión de copia digital del expediente para el surtimiento de la alzada vertical10. No obstante, fue desistido el 19 de febrero de 2024 por el interesado11. 6 Archivo Pdf 0282 ídem. 7 Archivo Pdf 0310 ídem.8 Archivo Pdf 0368 ídem. 9 Archivo Pdf 0374 ídem 10 Archivo Pdf 0408 y 409 ídem11 Archivo Pdf 0410 ídemRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00 4 2.6. El 22 de febrero de 2024, programó fecha de remate para el 18 de marzo de 2024 12, contra el cual el aquí accionante radicó recurso de

4 2.6. El 22 de febrero de 2024, programó fecha de remate para el 18 de marzo de 2024 12, contra el cual el aquí accionante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en los motivos de inconformidad del dictamen y la calidad de ejidales de los inmuebles objeto de la queja. Agregó que «hay nulidad absoluta de la convocatoria a remate porque está vencido el término de un año para fallar previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso »13. La judicatura accionada -el 8 de marzo de 2024-, declaró extemporáneas las defensas recursivas y rechazó de plano la nulidad reclamada14. Frente a lo determinado, el quejoso -el 14 de marzo de 2024impetró reposición y en subsidio queja 15. En escrito separado de esa misma data, por idénticas razones deprecó aclaración «y ejercicio de control de legalidad establecido en el artículo 132 y 133 del C.G. del P.»16. 2.7. El actor censura que el juzgado accionado «erró… al darle credibilidad al dictamen pericial, sustentado el 21 de julio de 2023, por el [perito], cuando ya había perdido su vigencia », de conformidad con «el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, la resolución 620 de 1998, compilado Decreto 1170 de 2015… el tiempo de duración es de UN (1) AÑO» , toda vez que «había sido presentado desde el año 2021 ». Aduce que el avalúo cuestionado carece de

2015… el tiempo de duración es de UN (1) AÑO» , toda vez que «había sido presentado desde el año 2021 ». Aduce que el avalúo cuestionado carece de fundamentos «técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», en la medida en que el perito «en varias de las respuestas… admite haber cometido errores, igualmente que existen falencias en la documentación obrante en la Alcaldía Municipal del Espinal y la Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal, sobre el área, errores de nomenclaturas, colindancia, extensión de los lotes, composición de los lotes ejidales de propiedad del MUNICIPIO DEL ESPINAL… en contravía del artículo 226 del CGP». Todo lo cual, le está generando un perjuicio irremediable.

3. Deprecó que se ordene a la autoridad judicial accionada: i) dejar sin efectos la decisión emitida el 16 de febrero de 2024. ii) «suspenda la decisión de rematar los bienes ejidales» objeto de la división, y, iii) que proceda 12 Archivo 0414 ídem13 Archivo Pdf 0425 ídem. 14 Archivo Pdf 0433 ídem. 15 Archivo Pdf 0440 ídem.16 Archivo Pdf 0436 ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00 5 con la «notificación» de la Alcaldía, Concejo y Personería del Municipio del

Espinal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La autoridad acusada aportó copia del expediente objeto de censura y, además, defendió la legalidad de su actuación. La Alcaldía Municipal del Espinal rindió informe. Quien dijo ser el apoderado de la sociedad

La autoridad acusada aportó copia del expediente objeto de censura y, además, defendió la legalidad de su actuación. La Alcaldía Municipal del Espinal rindió informe. Quien dijo ser el apoderado de la sociedad Pedro Antonio Tovar y CIA. S. en C. se opuso a las pretensiones de la tutela, sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, el juzgado accionado en audiencia de contradicción de complementación de dictamen pericial, celebrada -el 16 de febrero de los corrientesdeterminó «[t]ener como avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria 3572323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal el valor de $6.676.018.582,30 », y del inmueble con «matrícula inmobiliaria 3576760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal el valor de $256.676.000,00 ». Para el efecto, surtió interrogatorio al auxiliar de la justicia, con comparecencia de la curadora ad litem , el extremo actor y el representante judicial del aquí accionante, acorde con lo rituado en el artículo 228 del estatuto procesal civil vigente17. 1.1. De cara a las censuras del quejoso y la información suministrada por el auxiliar de justicia interrogado, el a quo concluyó que «[e]l perito lejos estuvo de equivocar la identidad de los dos inmuebles que se

suministrada por el auxiliar de justicia interrogado, el a quo concluyó que «[e]l perito lejos estuvo de equivocar la identidad de los dos inmuebles que se avaluaron, con mucha claridad lo aclaró en el dictamen inicialmente rendido, que además sirvió de base para decretar la división al interior del proceso» 18. Aunado, 17 Ver archivo 0408 Video Audiencia contradicción del Dictamen 18 Video min. 1:43:33 y s.s.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00 6 que no se demostró cómo la supuesta falta de identificación de los inmuebles «[l]levó al traste con la labor desplegada por el avaluador… se hace pie en ese aspecto meramente técnico para reprochar la actividad del perito sin reprochar como influyó eso en la determinación del valor del predio de mayor extensión… mucho menos puede pensarse que los métodos utilizados por el perito no fueron los adecuados. Él se refirió específicamente a los métodos aprobados por el IGAC … aquí no se hizo ningún reproche en cuanto a la percepción … ni en cuanto el estimado que le puso al metro cuadrado ni al área construida, por tanto… no puede derivar en que no se tenga en cuenta el avalúo, simplemente se trata de observaciones que no redundan en la verdadera relevancia del dictamen pericial »19. Seguidamente, con relación a la falta de idoneidad del auxiliar memoró que «[d]ebe recordarse que la realización de avalúos en procesos ante la jurisdicción ordinaria civil está

redundan en la verdadera relevancia del dictamen pericial »19. Seguidamente, con relación a la falta de idoneidad del auxiliar memoró que «[d]ebe recordarse que la realización de avalúos en procesos ante la jurisdicción ordinaria civil está regulada por el 1673 de 2013… en este caso en concreto esa norma exige que se haga el registro de evaluadores, y ese registro… es prueba eficiente de la idoneidad del perito». 1.2. Lo expuesto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, lleva a la Sala a concluir la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida en diligencia de contradicción de la complementación del dictamen en la que se interrogó al auxiliar de la justicia con la participación de todos los extremos del proceso, tras establecerse la idoneidad y pertinencia de la experticia, conforme lo dispuesto en la regla 228 del CGP20.

2. A igual conclusión se llega en lo que atañe al reproche que elevó el quejoso, relacionado con la naturaleza jurídica de los inmuebles objeto de división -los que sindica de ejidos municipales, circunstancia que, según él, impide su remate-, comoquiera que dicha situación fue resuelta, de manera definitiva, por el Tribunal convocado con providencia del 14 de diciembre de 2023 -que resolvió la apelación interpuesta contra el proveído

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manera definitiva, por el Tribunal convocado con providencia del 14 de diciembre de 2023 -que resolvió la apelación interpuesta contra el proveído 19 Video Min.1:45:10 20 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00 7 de 21 de junio de 2023, que ordenó la división ad valorem de los predios en litigio-. En dicha decisión, sobre la prenotada cuestión -naturaleza de los bienes-, precisó el Colegiado criticado que «está plenamente acreditado que la titularidad del dominio de los inmuebles objeto de litigio se encuentra en cabeza de las partes en disputa, lo que per se desvirtúa la aseveración declarada de que la naturaleza de aquellos [es] de connotación pública». 2.1. En esa línea, procedió a realizar un análisis de la cadena de tradiciones de cada uno de los bienes, encontrando que el identificado con folio inmobiliario 357-6760 «fue adquirido por Francisco Tamayo Fierro mediante compraventa a… Sofía Castilla y… en la anotación No. 19… se inscribió la sucesión que se adelantó de aquél, en la que fue adjudicado el bien… Por consiguiente, se estima que las anteriores circunstancias permiten tener plena claridad que el inmueble carece de la condición de ser ejido y por el contrario es de dominio privado». En cuanto al otro bien -de matrícula 357-2323-, destacó que «si bien aparece demostrado que fue abierto con falsa tradición, también lo es que en la

privado». En cuanto al otro bien -de matrícula 357-2323-, destacó que «si bien aparece demostrado que fue abierto con falsa tradición, también lo es que en la notación No. 5 se observa la inscripción de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio del 23 de julio de 19[7]9 a favor de Francisco Tamayo Fierro y anotación No. 21 del registro de la sucesión en la que adjudicó el predio », concluyendo que «el inmueble en mención es de naturaleza privada». 2.2. Respecto a este último predio, además, resalto que sobre el mismo «se adelantó proceso reivindicatorio… en la que se resolvió en segunda instancia el 19 de noviembre de 2010 declarar que le pertenece a [la sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía., Leonor Russell de Tamayo, María Elena, María Clemencia y Claudia Inés Tamayo Russell] hola el dominio del inmueble pretendido…, sentencia que… fue revisada fin casación por la Corte Suprema de Justicia del primero de noviembre 2016, decidiéndose no casar la providencia emitida por el Tribunal…, decisiones que… analizaron la titularidad de dominio del bien en comento». De otro lado, en lo que atañía a unas certificaciones emitidas por diferentes entidades del municipio del Espinal, en las que parecía indicarseRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00 8 la condición de bien fiscal del referido inmueble, precisó que aquellas «no tienen la virtualidad suficiente para desmeritar la propiedad privada del inmueble identifico con… matrícula 357-2323, habida cuenta que se echa de menos prueba de

8 la condición de bien fiscal del referido inmueble, precisó que aquellas «no tienen la virtualidad suficiente para desmeritar la propiedad privada del inmueble identifico con… matrícula 357-2323, habida cuenta que se echa de menos prueba de la titularidad de dominio en cabeza de la nación». Finalmente, resaltó lo expresado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del primero de septiembre de 2022, donde se analizó «la divergencia de la naturaleza del inmueble », y en la que se advirtió que «sí… la administración municipal tiene algún tipo discrepancia con relación a la titularidad y tipo de predio que se registra en el certificado de tradición de matrícula… 357-2323… es menester precisar que no es un asunto que corresponde a dirimir esa jurisdicción…, sino que es un aspecto que por su naturaleza se debió alegar ante la jurisdicción civil… en momento que se adelantó el proceso… de pertenencia». 2.3. En este orden de ideas, tampoco advierte esta Corte arbitrariedad en la citada providencia. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que no se demostró la naturaleza de ejidos de los bienes objeto de división, sino que, por el contrario, estaba acreditado que eran de dominio privado, en especial, el identificado con folio inmobiliario 357-2323, cuya adquisición se declaró judicialmente -en el año 1979por parte de Francisco Tamayo Fierro, por

por el contrario, estaba acreditado que eran de dominio privado, en especial, el identificado con folio inmobiliario 357-2323, cuya adquisición se declaró judicialmente -en el año 1979por parte de Francisco Tamayo Fierro, por prescripción adquisitiva de dominio.

3. Por lo demás, en cuanto al reproche relacionado con que el avalúo de los inmuebles a dividir data del año 2021, encuentra la Sala que ello no es cierto, por cuanto en la decisión que ordenó la división -de 21 de junio de 2023se dispuso la actualización del mismo, lo que efectivamente aconteció, al punto que la crítica principal del actor se enfiló a cuestionar las decisiones adoptadas en la audiencia en que se surtió la contradicción del dictamen a través del cual se realizó tal actualización, circunstancia que descarta la vulneración que por dicho aspecto elevó el querellante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00

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4. Por último, en lo que atañe a la pretensión de ordenar la vinculación del municipio del Espinal al juicio criticado, se advierte la falta de interés del tutelante para elevar tal petición. Ello en la medida en que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponerla toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponerla toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». De manera, que la criticada ausencia de vinculación es una actuación que no compromete las garantías del accionante, comoquiera que la única interesada en reprocharla sería la prenombrada entidad territorial, pues sería ésta la afectada con la actuación que se pregona irregular, se concluye que el gestor carece de interés para formular este reclamo constitucional.

IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05598-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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