CSJ - STC17924-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17924-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17924-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05054-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Camacho Zambrano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal de restitución de tenencia rad. n° 2023-00289-00/02.
ANTECEDENTES
1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se le ordene al accionado « dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal (…)», y que «profiera nueva sentencia de segunda instancia (…) en la cual resuelva lo siguiente: a) Revocar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05054-00 (…). b) Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas (…). c) (…) negar las pretensiones de la demanda (…). d) Condenar en costas (…)».
2. El promotor sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
(…). b) Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas (…). c) (…) negar las pretensiones de la demanda (…). d) Condenar en costas (…)».
2. El promotor sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que la Asociación Pacto Colombia promovió en su contra un proceso verbal de restitución de tenencia del bien identificado con matrícula inmobiliaria nº50S-405507, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 12 de noviembre de 2024 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró que él sí acreditaba la tenencia del predio y que debía restituirlo a la demandante, determinación que apeló , pero el 28 de marzo de 2025, el Tribunal accionado la confirmó. 2.2. Adujo que sus defensas se sustentaron en que no existía prueba de un acto jurídico o relación contractual entre las partes, no se acreditó la entrega del bien, no se dijo nada de la tenencia, en el bien no funciona una iglesia de la demandante sino la Iglesia Pacto Torre Fuerte, no se analizó que ya se habían tramitado dos pertenencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y no se estudió el interrogatorio de parte. 2.3. Sostuvo que al condenarlo a la « restitución del bien raíz» se incurrió en defecto fáctico, pues se valoró de manera equivocada la documental, el interrogatorio de parte, la titularidad del predio y la entrega de la tenencia del mismo, arribando a conclusiones erróneas e irrazonables.
documental, el interrogatorio de parte, la titularidad del predio y la entrega de la tenencia del mismo, arribando a conclusiones erróneas e irrazonables. 2.4. Refirió que también se configuró un defecto procedimental, en tanto se debió rechazar la demanda, pues no se había demostrado « la entrega de la tenencia al demandado », con lo que no se daba cumplimiento al numeral 1º del artículo 384 del Código General del Proceso, además la testimonial no reunía los requisitos del artículo 212 ídem y no se decretaron ni practicaron pruebas de oficio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05054-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que « no ha vulnerado las garantías fundamentales », en tanto que las decisiones se adoptaron conforme al ordenamiento legal.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad señaló que la actuación se ajustó a la legalidad.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05054-00 La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sentencia de 28 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal acusado, con la que confirmó la de 12 de noviembre de 2024 del Juzgado Primer Civil del Circuito de Bogotá, pues estima que en ella se incurrió en defecto fáctico y procedimental. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la sentencia censurada de 28 de marzo de 2025, la improcedencia del resguardo impetrado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 9 de octubre de 2025 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la
resguardo impetrado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 9 de octubre de 2025 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y
menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05054-00 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05054-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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