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CSJ - STC17925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17925-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Andrés Felipe Sierra García instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202100464. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, en palabras del a quo constitucional, «modificar la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, que se reconozca a María Lucely Sanpedro Ríos como titular únicamente del predio de menor extensión descrito en la demanda original, y no del total del inmueble. Además, solicitó que se ordenara la apertura de un nuevo folio deRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 2 matrícula inmobiliaria para el predio desagregado». Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia acogió las pretensiones del juicio declarativo de pertenencia que María Lucely Sanpedro Ríos promovió contra el actor, Marco Antonio,

Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia acogió las pretensiones del juicio declarativo de pertenencia que María Lucely Sanpedro Ríos promovió contra el actor, Marco Antonio, Carmiña, Beatriz Elena y Jaime Eduardo Sierra Echeverri; Érika, Samuel, Manuela Sierra Sernaitis; Luz Piedad y Jaime Alberto Sierra García; Álvaro, Juana María y Sebastián Sanint Sierra y demás personas indeterminadas – 2021-00464 -, respecto del 100% del inmueble ubicado en la carrera primera (1ª) Número 18-35/37 del citado municipio y dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula 290-19354 (13 sep. 2023), decisión que no fue apelada. Luego, negó la solicitud formulada el 9 de mayo de 2024 por María Lucely, encaminada a obtener la corrección del veredicto porque «en las pretensiones formuladas en la demanda no se indicó que el inmueble objeto del proceso formaba parte de uno de mayor extensión. Asimismo, no se solicitó expresamente la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria» (11 jul. 2024); determinación que, apelada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia mantuvo incólume (8 sep. 2025). Sostuvo el precursor que «(…) el 16 de mayo de 2024 en medio de una negociación del predio antes indicado, al expedir el certificado de tradición vigente», se enteró de «la anotación ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal

negociación del predio antes indicado, al expedir el certificado de tradición vigente», se enteró de «la anotación ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda, en el proceso verbal de pertenencia radicado bajo el número 2021-00464, por lo que procedí a la indagación del estado actual del proceso antes referenciado». Además, que de la lectura de la demanda de pertenencia se observa que la sentencia desconoció «(…) el sentido estricto y claro de la demanda donde se indicó que su objeto trataba sobre un inmueble perteneciente a uno de mayor extensión, para lo cual se realizó la respectiva cavidad y linderos, descritos tambiénRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 3 en el informe pericial ordenado por el Juzgado de conocimiento en donde se describió el objeto de la demanda y percibido personalmente por el Juez en la inspección judicial», concretamente, del predio «(…) cuyas medidas son diez (10) metros de frente por treinta (30) metros de fondo en forma de L., perteneciente al predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria número 290-19354 de mi propiedad». Manifestó que «(…) con el grave error líneas atrás mencionado, sin lugar a dudas estoy expuesto a un perjuicio irremediable y fatal que sólo esta honorable judicatura puede enmendar; pues de lo contrario, no podré solemnizar el negocio de venta de mi copropiedad por la anotación que aparece actualmente en el certificado de tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 29019354, causando ello un nocivo detrimento patrimonial por mi lado y el de los demás

venta de mi copropiedad por la anotación que aparece actualmente en el certificado de tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 29019354, causando ello un nocivo detrimento patrimonial por mi lado y el de los demás copropietarios y un enriquecimiento sin justa causa por el lado de la señora MARÍA LUCELY SANPEDRO RIOS a quien el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, por error y quizás falta de cuidado, le adjudicó por usucapión la titularidad del 100% del inmueble de mi copropiedad». Finalmente, afirmó «(…) De acuerdo a lo anterior, es claro que este mecanismo no fue interpuesto con anterioridad, toda vez que se encontraba pendiente de resolverse la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia, fallo que claramente es abiertamente disímil a las pretensiones de la demanda de pertenencia, afectando de manera injustificada mis derechos patrimoniales sobre la totalidad del predio de mayor extensión, por lo cual una vez conocida la decisión de segunda instancia desfavorable a mis intereses, procedo a acudir a la acción de tutela, pues no existe ningún otro mecanismo para procurar la corrección del evidente error en la sentencia de primera instancia (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia relató el trámite surtido en el pleito reprochado y defendió su proceder, porque: «(…) En lo que atañe a lo resuelto por esta judicatura, se tiene que la decisión de fecha 08 de septiembre de 2025, se ajusta a derecho de acuerdo a lo allí

surtido en el pleito reprochado y defendió su proceder, porque: «(…) En lo que atañe a lo resuelto por esta judicatura, se tiene que la decisión de fecha 08 de septiembre de 2025, se ajusta a derecho de acuerdo a lo allí esbozado, pues el mecanismo procesal utilizado por el abogado demandante,Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 4 como lo fue la corrección de la sentencia, se utilizó de manera equivocada, y el mecanismo apropiado para lo pretendido por el recurrente debió haber sido la apelación o la adición de la sentencia, no obstante, se destaca que estas últimas figuras debieron impetrarse dentro del término de su ejecutoria, siendo ahora extemporáneas, permitiendo a la sentencia tomar firmeza, haciendo tránsito a cosa juzgada». Cabe destacar que en las decisiones objeto de disenso, se hizo referencia a la inmutabilidad de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, en donde se resolvió de fondo el asunto de conocimiento, decisión que no puede ser objeto de corrección en los términos pretendidos por el abogado apelante, dado que ello atenta contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, pues el mecanismo judicial deprecado por el apelante no es el adecuado, pues utilizó la figura de la corrección establecida en el artículo 286, aduciendo error por omisión, precisamente ante la omisión de resolver u ordenar la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, sin embargo, se mal interpreta la figura de la corrección por omisión, pues su naturaleza radica en la omisión de palabras, más no la omisión de resolver algún punto del proceso, pues aquella

nuevo folio de matrícula inmobiliaria, sin embargo, se mal interpreta la figura de la corrección por omisión, pues su naturaleza radica en la omisión de palabras, más no la omisión de resolver algún punto del proceso, pues aquella puntual situación sería del caso tramitarla mediante la figura de la adición, la cual no se utilizó cuando se notificó la sentencia en estrados; ni fue apelada la sentencia, por ninguna de las partes». El Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar remitió link del expediente objetado; resaltó que «(…) se profirió sentencia en audiencia el 13 de septiembre de 2023 ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-19354, sin que fuera apelada. Como se puede observar en las pretensiones de la demanda, el togado no refirió que el inmueble formaba parte de otro de mayor extensión, tampoco solicitó que se ordenara la apertura de un nuevo folio matrícula inmobiliaria como lo señala en la solicitud de corrección de sentencia, ni hace mención de ello en los alegatos presentados, ni se opone al fallo proferido por el despacho al momento del traslado en la audiencia (…)» y, se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo por noRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 5 satisfacer el requisito de la «inmediatez», en tanto, «(…) la providencia que se pretende derruir fue proferida 13 de septiembre de 2023 y esta tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2025, es decir, al cabo de más de 2 años. Como se ve, es

pretende derruir fue proferida 13 de septiembre de 2023 y esta tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2025, es decir, al cabo de más de 2 años. Como se ve, es excesivo el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que sucedió la presunta vulneración y la radicación del amparo constitucional y eso, de entrada, lo torna improcedente»; además, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, porque «(…) a pesar de los evidentes errores, es claro que el accionante, pese a tratarse de un proceso de menor cuantía, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hoy reprocha, ni presentó solicitud de adición o aclaración dentro del término de ejecutoria de la providencia. Es decir, dejó de lado los medios judiciales que tenía a su disposición para revertir (Art. 320, 285 y 287 CGP), en el curso ordinario del juicio lo que aquí califica como equivocado». Adicionalmente, advirtió, que «(…) el juzgado no ha expedido los oficios necesarios para la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, limitándose únicamente al levantamiento de la medida. Ante esta situación, los interesados tienen la opción de acudir directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para procurar que se le dé aplicación al artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, informando al registrador sobre la irregularidad consistente en que se adjudicó la totalidad del bien inmueble, cuando en realidad el proceso judicial versaba sobre un inmueble que forma parte integrante de otro de mayor extensión y que las dimensiones señaladas en el fallo corresponden realmente a esa franja y no al

adjudicó la totalidad del bien inmueble, cuando en realidad el proceso judicial versaba sobre un inmueble que forma parte integrante de otro de mayor extensión y que las dimensiones señaladas en el fallo corresponden realmente a esa franja y no al todo. Razón de más para la improcedencia del amparo». 2.- El querellante impugnó, aduciendo que sí se atendió la exigencia temporal echada de menos por el Tribunal, porque la «tutela» se presentó a escasos días de resolverse la apelación conta el fallo del a quo, esto es el 8 de septiembre de 2025 y, «(…) contrario a lo argumentado en su providencia, el recurso de apelación si era procedente en este caso, pues el artículo 285 del C.G.P. en su apartado final reza “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 6 Recordemos que la providencia objeto de aclaración fue la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, proferida dentro de un proceso verbal de menor cuantía, es decir, la sentencia si es objeto de apelación, y al pretenderse aclarar, el auto que resuelva su aclaración, también es objeto de aquel recurso, de allí que el trámite impartido fue acertado, y necesaria la resolución del recurso de apelación para proceder con la interposición de esta acción de tutela, pues de lo contrario no fuere posible al no agotarse la totalidad de los recursos ordinarios al alcance para lograr lo pretendido».

recurso de apelación para proceder con la interposición de esta acción de tutela, pues de lo contrario no fuere posible al no agotarse la totalidad de los recursos ordinarios al alcance para lograr lo pretendido». Concluyó, «(…) no es cierto que esta acción de tutela carezca de inmediatez al versar sobre la abierta inconstitucionalidad de la sentencia del 13 de septiembre de 2023, pues se encontraban en trámite recursos ordinarios en su contra, que solo fueron resueltos hasta el pasado 09 de septiembre de 2025, mediante auto del 08 de septiembre de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia». Se apartó, igualmente de lo argumentado en la primera instancia respecto del «presupuesto de la subsidiariedad», porque, iteró, «(…) mi enteramiento de la existencia del proceso judicial y de la sentencia se dio el pasado 16 de mayo de 2024, en el ejercicio normal de mis negocios, sin que en ningún momento me desentendiera de la propiedad, pues pago mis impuestos de manera oportuna, y realizo los respectivos mantenimientos, sin embargo, para fecha no era procedente interponer los recursos ordinarios en contra de la sentencia ya proferida en estrados, es decir, debió interponerse en el acto, no obstante, no ocurrió aun estando representado por Curador Ad litem, quien de manera negligente omitió el uso de aquellos recursos y para la época ya se encontraba en trámite la solicitud de

aclaración (sic) de la sentencia en el sentido y en beneficio de mis intereses (…)». Por último, sostuvo «Otro aspecto del que me aparto y por el que negó conocer de fondo el asunto, fue amparándose en el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, sin embargo, esta norma no ofrece ninguna solución para mi disyuntiva, dado que su alcance, hace alusión a la apertura de nuevo folio de matrícula inmobiliaria, cuando ello no fue ordenado en la sentencia de adjudicación, sin embargo, no es el caso, porque la sentencia que se ataca decretó la prescripción adquisitiva del 100% del predio, circunstancia que claramente me perjudica, y sentencia como ampliamente se argumentó en el escrito de tutela y que ahora los reafirmo,Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 7 transgrede todos los principios sobre los que se fundamenta y se cimienta la justicia y el derecho sin que ello haya sido el objeto o propósito de la demandante inicial de pertenencia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Andrés Felipe Sierra García pretende que en el proceso n.° 2021-00464, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia modificar la sentencia de 13 de septiembre de 2023, para que se declare que María Lucely Sanpedro Ríos es titular solo del predio de menor extensión y no de la totalidad del mismo y, por ende, se disponga abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el fundo desagregado.

que María Lucely Sanpedro Ríos es titular solo del predio de menor extensión y no de la totalidad del mismo y, por ende, se disponga abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el fundo desagregado. Ello, en razón a que, el curador ad litem que allí se le designó no interpuso los recursos ordinarios previstos en la ley; para cuando tuvo conocimiento de dicha providencia - 16 de mayo de 2024 – ya no podía interponer ningún recurso y estaba en trámite la «solicitud de corrección de la sentencia» formulada por María Lucely. Sin embargo, entre la fecha de dicho fallo y la radicación de la demanda tuitiva (22 sep. 2025), trascurrieron un año (1) once (11) meses y ocho (8) días, superándose el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC147192022, STC13323-2023, STC10493-2024 y STC1292-2025). Lo mismo puede afirmarse de contar el lapso referido desde cuando aseguró Andrés Felipe conocer del juicio – 16 mayo de 2024, porque desde entonces corrieron más de dieciséis (16) meses.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 8 1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no

8 1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento especialísimo. Ello, porque la falta de diligencia del curador ad litem no sirve a ese propósito, en tanto no conlleva la vulneración de derechos, en la medida que como lo ha predicado esta Colegiatura, dicho comportamiento puede ponerse en conocimiento de los entes respectivos, para que en el ámbito de sus competencias emprendan, de ser necesarias, las gestiones correspondientes, así: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puedeRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 9 llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022,

STC5909-2023, STC14235-2024 y STC4068-2025.

Tampoco el que estuviera en trámite la «solicitud de corrección de la sentencia», elevada, además, por María Lucely, que no por Andrés Felipe, dada la inidoneidad de dicha herramienta, pues como lo arguyó el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en el auto de 8 de septiembre de este año, «(…) l a solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte

dada la inidoneidad de dicha herramienta, pues como lo arguyó el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en el auto de 8 de septiembre de este año, «(…) l a solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandante no solo incurre en una indebida utilización de la figura procesal, sino que además vulnera el principio de preclusión procesal, pues la sentencia fue dictada y notificada en estrados el 13 de septiembre de 2023, y desde ese momento adquirió firmeza al no interponerse recurso alguno. Por tanto, cualquier solicitud que pretenda modificar su contenido, debe ser presentada dentro del término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 287 del C.G.P. Superado dicho término, la decisión judicial adquiere el carácter de cosa juzgada, lo que impide su modificación posterior. En consecuencia, como se ha dicho, la solicitud resulta jurídicamente improcedente al ser elevada de forma extemporánea». Y es que, no solo se incurrió en error al elegir la figura de la «corrección» en lugar de la « adición», sino que, de haberse acudido a la segunda, igualmente estaba llamada al fracaso dada su extemporaneidad. De otro lado, no puede atribuirse al auto que resuelve una «solicitud de corrección» a la luz del artículo 286 ib. los efectos del que dirime una «aclaración» al tenor del 285, para decir, como lo hace el precursor, que «(…) no es cierto que esta acción de tutela carezca de inmediatez al versar sobre la abierta inconstitucionalidad de la sentencia del 13 de septiembre de 2023, pues se

«(…) no es cierto que esta acción de tutela carezca de inmediatez al versar sobre la abierta inconstitucionalidad de la sentencia del 13 de septiembre de 2023, pues se encontraban en trámite recursos ordinarios en su contra, que solo fueron resueltosRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00206-01 10 hasta el pasado 09 de septiembre de 2025, mediante auto del 08 de septiembre de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia». 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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