CSJ - STC17925-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17925-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Zúñiga Palechor, contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº 2015-80004-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales de petición, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, igualdad y debido proceso, por lo que solicitó que se ordenara a la autoridad accionada resolver de manera clara, precisa, congruente, completa y de fondo la petición presentada el 5 de mayo de 2026, y expedir la certificación de experiencia profesional requerida para un concurso de méritos, y de manera subsidiaria, si existía imposibilidad jurídica o material para emitirla, que dicha circunstancia leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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fuera explicada de forma específica, motivada y documentada.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que actuó como defensor dentro del
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fuera explicada de forma específica, motivada y documentada.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que actuó como defensor dentro del proceso penal rad n.º 2015-80004-00/01, seguido contra Heriberto Pillimué Villano, actuación profesional cuya certificación requería para acreditar experiencia litigiosa dentro del proceso de selección para proveer cargos del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, concretamente para el empleo de Procurador Judicial.
2.2. Precisó que su intervención se remontaba al mes de junio de 2018 y que la información correspondiente reposaba en los registros de la autoridad judicial.
2.3. Señaló que el 5 de mayo de 2026 remitió, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciasecretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co-, una petición en la que solicitó la expedición de una certificación relacionada con su actuación profesional dentro del referido proceso penal, precisando que en la solicitud pidió que se certificaran, entre otros aspectos, el periodo exacto de su intervención, las actividades desarrolladas, el número de radicación, la identificación de las partes y el estado del trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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Asimismo, informó que el documento sería utilizado para acreditar experiencia profesional dentro del concurso de méritos para Procurador Judicial.
2.4. Refirió que pese al tiempo transcurrido desde la
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Asimismo, informó que el documento sería utilizado para acreditar experiencia profesional dentro del concurso de méritos para Procurador Judicial.
2.4. Refirió que pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la petición, la entidad accionada no había emitido la certificación solicitada ni suministrado una respuesta de fondo; omisión que resaltó, superaba los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 para ate nder solicitudes ciudadanas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto la petición presentada el 5 de mayo de 2026 fue atendida el 7 del mismo mes. Explicó que el expediente con radicado No. 2015-80004-01 fue remitido desde el 28 de mayo de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, razón por la cual no tenía competencia para expedir la certificación requerida.
En consecuencia, informó dicha circunstancia al peticionario y trasladó la solicitud a la autoridad que tenía bajo custodia el expediente, es decir, el mentado Tribunal.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que la solicitud de certificación presentada por Camilo Andrés Zúñiga Palechor fue respondida el 7 de mayo de 2026 y que los documentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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requeridos fueron remitidos al interesado. Por ello, afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales que
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requeridos fueron remitidos al interesado. Por ello, afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales que justifique la procedencia del amparo constitucional.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que intervino en el proceso penal radicado nº9548-60-00-629-2015-80004-01 en calidad de juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación mediante providencia del 7 de mayo de 2021, cuya lectura se efectuó el 14 de mayo siguiente.
Asimismo, indicó que con posterioridad la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial, y una vez retornó el expediente, dispuso cumplir lo ordenado por el superior, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán adelantar las actuaciones relacionadas con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Además, solicitó su desvinculación tras señalar que no existe actuación u omisión que le sea atribuible, pues la pretensión del accionante se limita a obtener una certificación solicitada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adujo que carece de vinculación material con los hechos que sustentan la solicitud de amparo, toda vez que la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante se relaciona exclusivamente con la falta de respuesta a una petición dirigida a la Secretaría de la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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por el accionante se relaciona exclusivamente con la falta de respuesta a una petición dirigida a la Secretaría de la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publi cidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 0004201).
2. De la ausencia de vulneración.
Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción
01).
2. De la ausencia de vulneración.
Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le haRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos prev istos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en STC407-2024 y STC8945-2026).
3. Del caso concreto.
3.1. Al examinar las diligencias, la Sala observa que la finalidad perseguida por el promotor consiste en obtener una orden dirigida a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dé respuesta de fondo a la petición elevada el 5 de mayo de 2026 y, de ser procedente, expida la certificación relativa a la experiencia profesional que afirma haber adquirido en el proceso p enal con radicado n.º 2015 -80004-01, documento que considera necesario para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en un concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación.
Sin embargo, se constató que el 5 de mayo de 2026 Camilo Andrés Zúñiga Palechor, mediante correo electrónico solicitó a la mencionada autoridad, que:
General de la Nación.
Sin embargo, se constató que el 5 de mayo de 2026 Camilo Andrés Zúñiga Palechor, mediante correo electrónico solicitó a la mencionada autoridad, que:
«(…) se expida certificación en la que se haga constar de manera expresa, clara y detallada que el suscrito actuó en calidad de defensor dentro del proceso identificado con radicado No. 19548600062920158000401, en el que figura como procesado el señor HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, indicando adicionalmente, para efectos de participación en concurso de méritos para el cargo de Procurador Judicial ante la Procuraduría General de la Nación, los siguientes aspectos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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a) Nombre del despacho judicial que expide la certificación.
b) Período durante el cual el suscrito estuvo vinculado al proceso en calidad de defensor, señalando fecha de inicio (día, mes y año) y fecha de terminación (día, mes y año), o en su defecto, la indicación de la última actuación registrada, evitando el uso de la expresión “actualmente”.
c) Relación de la actividad desempeñada como defensor, indicando las funciones ejercidas dentro del proceso y el período correspondiente con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año), en la medida en que obren en el expediente.
d) Número de radicación del proceso, identificación de las partes intervinientes y estado actual del trámite procesal.
La presente solicitud se eleva con el fin de acreditar experiencia profesional dentro del concurso de méritos para el cargo de
d) Número de radicación del proceso, identificación de las partes intervinientes y estado actual del trámite procesal.
La presente solicitud se eleva con el fin de acreditar experiencia profesional dentro del concurso de méritos para el cargo de Procurador Judicial, por lo cual se solicita que la certificación sea expedida con destino a fines administrativos y contenga firma del funcionario competente».
Frente a dicha solicitud, la Secretaría de dicha Corporación informó el 7 de mayo de 2026: «IMPUGNACIÓN ESPECIAL 59892: Surtido el trámite de Impugnación Especial, el expediente fue retornado a la Sala penal del Tribunal Superior de Popayán mediante oficio No. 4207 del 28 de mayo de 2025, fallador de segunda instancia, motivo por el que esta dependencia no puede atender lo solicitado. Sin embargo, se traslada al mencionado Tribunal la solicitud elevada por el abogado Camilo Andrés Zúñiga Palechor». En consecuencia, trasladó la petición a esa autoridad judicial y comunicó tal determinación al peticionario en la misma fecha.
A su turno, la Colegiatura destinataria otorgó respuesta a tal solicitud de certificación el mismo 7 de mayo siguiente, remitiéndola al email del peticionario.
3.2. Así, se evidencia que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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torne necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas permiten establecer que la solicitud presentada por el actor fue atendida oportunamente y
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torne necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas permiten establecer que la solicitud presentada por el actor fue atendida oportunamente y canalizada hacia la autoridad que tenía bajo su custodia el expediente, la cual, a su vez, info rmó haber emitido la certificación requerida, incluso antes de la interposición del presente reguardo.
En ese contexto, no puede perderse de vista que, tratándose de este mecanismo excepcional de protección, resulta indispensable que el supuesto fáctico revele una afectación real, actual y verificable de los derechos fundamentales cuya protección se reclama , puesto que, de no existir tal amenaza o vulneración, el amparo carece de vocación de prosperidad. Sobre el particular, la Sala ha señalado que se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022,
STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700 -2024, STC10975-2024 y STC84592026) (Se destaca).
Por consiguiente, al no advertirse en la actualidad una lesión cierta de los derechos fundamentales invocados, se impone la denegación del amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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4. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, por cuanto la solicitud de certificación presentada por el gestor fue solventada desde el 7 de mayo de 2026, es decir, con anterioridad a la presentación de este resguardo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05214-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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Documento generado en 2026-09-18