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CSJ - STC17926-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17926-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejem plar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17926-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Claudia, en su nombre y en representación de su hijo Daniel, instauró contra el JuzgadoRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 2

en la acción de tutela que Claudia, en su nombre y en representación de su hijo Daniel, instauró contra el JuzgadoRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 2 Treinta y Siete de Familia de Bogotá; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Catorce y Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad, David, Gabriel, la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público adscrito s al Tribunal, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad con radicado n.° XX001-X1-X00XX-20XX-00XX7-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, buen nombre y honra, así como de las garantías derivadas del interés superior de su hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Relató que David interpuso en su contra demanda de privación de patria potestad respecto de su hijo, de diez años y con discapacidad física y psicosocial. Indicó que la demanda fue admitida el 20 de febrero de 2023 y que, pese al tiempo transcurrido, la audiencia inicial no había concluido.

Precisó que las diligencias programadas para el 27 de junio, 4 de octubre y 16 de diciembre de 2024, 15 de septiembre de 2025 y 26 de junio de 2026 fueron aplazadas. Añadió que solo se celebraron las sesiones de 1° de

junio, 4 de octubre y 16 de diciembre de 2024, 15 de septiembre de 2025 y 26 de junio de 2026 fueron aplazadas. Añadió que solo se celebraron las sesiones de 1° de noviembre de 2024 y 5 de s eptiembre de 2025, en las que,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 3 según afirmó, únicamente se recibió el interrogatorio del demandante, mientras que el suyo permaneció pendiente, junto con la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

Expuso que el último aplazamiento fue solicitado el 24 de junio de 2026 por Gabriel, apoderado del demandante, quien alegó una afección lumbar y aportó una incapacidad comprendida entre el 15 de mayo y el 14 de agosto de es te año. Cuestionó la consistencia de los soportes médicos y sostuvo que no demostraron la imposibilidad de comparecer virtualmente o sustituir el poder. Agregó que el profesional intervino en otros asuntos durante ese período y pidió reprogramar la audiencia para después de septiembre.

Señaló que su apoderada se opuso a esa solicitud el 24 de junio de 2026 y que la Procuraduría Treinta y Seis Judicial II de Familia respaldó dicha oposición el 26 siguiente. Sin embargo, aseguró que, para la presentación del amparo, el juzgado no había resuelto esos memoriales ni señalado una nueva fecha, pese a las anteriores solicitudes de impulso y a que el expediente había ingresado al despacho el 25 de junio.

Manifestó que la prolongación del litigio mantuvo a su

nueva fecha, pese a las anteriores solicitudes de impulso y a que el expediente había ingresado al despacho el 25 de junio.

Manifestó que la prolongación del litigio mantuvo a su familia en incertidumbre, afectó su bienestar emocional y le impidió rendir su interrogator io. También afirmó que la contraparte utilizó el proceso para desacreditarla en otros escenarios judiciales, lo que calificó como violencia psicológica, económica, vicaria e institucional.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 4

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, fijara fecha para continuar la audiencia inicial y que esta se celebrara dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del fallo. Asimismo, solicitó medidas de dirección procesal que impidieran nuevos aplazamientos injustificados y la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria para que investigara la conducta del abogado Gabriel.

3. Mediante auto de 29 de julio de 2026, el Tribunal admitió la tutela, dispuso las vinculaciones correspondientes y negó la medida provisional, encaminada a obtener el pronunciamiento inmediato sobre los memoriales de oposición y la programación de la audiencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bog otá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que algunas reprogramaciones obedecieron a un permiso concedido a su titular y a una incapacidad médica de este, mientras que la más reciente

solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que algunas reprogramaciones obedecieron a un permiso concedido a su titular y a una incapacidad médica de este, mientras que la más reciente tuvo sustento en la condición de sa lud del apoderado del demandante.

Informó que, mediante providencia de 30 de julio de 2026, examinó la solicitud de aplazamiento y las oposiciones de la demandada y del Ministerio Público, encontró justificada la excusa médica y señaló el 11 de septiembreRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 5 siguiente, a las 2:30 p. m., para continuar la audiencia. Consideró que las órdenes pretendidas interferían en sus facultades de dirección del proceso y que la investigación disciplinaria del abogado correspondía a las autoridades competentes.

2. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá pidió su desvinculación. Indicó que conoció del proceso de regulación de visitas entre las mismas partes, con radicado n.° XX001-X1-10-0XX-202X-00XXX-00, y defendió la regularidad de sus actuaciones. Precisó que careció de competencia e injerencia en la programación de las audiencias del asunto cuestionado.

3. Sandra, Defensora de Familia de la Regional Bogotá del ICBF, asignada temporalmente a la Sala de Familia del Tribunal, señaló que los hechos no le constaban. Solicitó que las decisiones garantizaran el interés superior del niño y recordó el deber del juez de familia de proteger sus derechos.

4. David, en nombre propio, alegó falta de

Tribunal, señaló que los hechos no le constaban. Solicitó que las decisiones garantizaran el interés superior del niño y recordó el deber del juez de familia de proteger sus derechos.

4. David, en nombre propio, alegó falta de subsidiariedad y negó la vulneración. Sostuvo que la valoración de los soportes médicos correspondía al juez del proceso y que la sustitución del poder constitu ía una facultad, no una obligación. Afirmó que la dolencia de su apoderado fue real, motivó solicitudes de aplazamiento en otros asuntos y requirió una intervención q uirúrgica.

Además, pidió examinar la conducta procesal de laRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 6 accionante y la eventual remisión de copias a las autoridades competentes.

5. Nicolás, Alejandra, Lina y Sebastián, familiares maternos del niño, adhirieron a la solicitud de amparo.

Aseguraron que la demora afectó a su núcleo familiar y que la nueva programación resultó insuficiente para superar la vulneración.

6. Durante el trámite, la accionante se opuso a la declaratoria de hecho superado. Precisó que su queja comprendió la demora acumulada y los cinco aplazamientos, y sostuvo que el tiempo previsto para la nueva sesión fue insuficiente para concluir la audiencia inicial. Por ello, pidió una jornada completa o varias sesiones próximas, así como la realización de la audiencia de inst rucción y juzgamiento dentro de la semana siguiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

una jornada completa o varias sesiones próximas, así como la realización de la audiencia de inst rucción y juzgamiento dentro de la semana siguiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al debido proceso. Consideró que el juzgado desatendió la prioridad del asunto, tanto por la demora inicial en asumir su conocimiento como por los sucesivos aplazamientos y la falta de concentración de la audiencia. Señaló que la condición de salud del abogado no justificó la paralización indefinida del trámite y que la referencia a la agenda judicial resultó insuficiente frente a los derechos prevalentes del niño.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 7

En consecuencia, ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, el despacho estableciera fecha y hora para continuar la audiencia, con respeto del plazo de diez días previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso. También dispuso que garantizara la prevalencia de los derechos del niño y evitara la paralización del proceso y su victimización institucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por David, en nombre propio, quien pidió revocar la sentencia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o negar el amparo. Afirmó que, antes del fallo, el juzgado resolvió la solicitud de aplazamiento y señaló una fecha ciert a y próxima para continuar la audiencia. Añadió que la inconformidad con el tiempo asignado debía plantearse ante esa autoridad.

antes del fallo, el juzgado resolvió la solicitud de aplazamiento y señaló una fecha ciert a y próxima para continuar la audiencia. Añadió que la inconformidad con el tiempo asignado debía plantearse ante esa autoridad.

Sostuvo que solo el último aplazamiento obedeció a una solicitud de su parte, mientras que los anteriores respondieron a permi sos, incapacidades del juez y actuaciones propias del trámite. Defendió la suficiencia de los soportes médicos de su apoderado, afirmó que este fue intervenido quirúrgicamente y cuestionó que el Tribunal sustituyera la valoración del juez natural sin identificar una irregularidad que justificara esa intervención.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 8 Finalmente, negó una afectación concreta al interés superior del niño. Indicó que las decisiones sobre las medidas cautelares demostraron que sus derechos fueron protegidos y que el Tribunal omitió valorar las circunstancias que justificaron las reprogramaciones.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde establecer si la reprogramación de la audiencia inicial para el 11 de septiembre de 2026 satisfizo la protección reclamada frente a la demora en su continuación o si, pese a esa actuación y a las razones invocadas para los aplazamientos, subsistió una dilación injustificada que exigió el amparo concedido.

2. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.

Debe tenerse presente, que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del

2. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.

Debe tenerse presente, que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas com o privadas para que, al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 9 Por su parte, la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 44 que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y señala a continuación que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónic o e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».

En armonía con lo anterior, el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006– prevé en su artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interde pendientes» y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,

esa normativa especial, señala que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

3. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC, 29 abr. 2011, rad. 2011 -00094-01, citada en STC3699-2023,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 10 STC4918-2023, STC6176 -2023, STC11541-2026, entre muchas otras).

4. Actuaciones procesales relevantes.

El 20 de febrero de 20231, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá admitió la demanda de privación de patria potestad presentada por David contra Claudia respecto de su hijo Daniel. Dispuso el traslado a la demandada, la intervención del Defensor de Familia y del Ministerio Público, así como la citación y el emplazamiento de los parientes del niño. La convocada contestó y formuló excepciones de mérito, frente a las cuales se pronunció el demandante2.

así como la citación y el emplazamiento de los parientes del niño. La convocada contestó y formuló excepciones de mérito, frente a las cuales se pronunció el demandante2.

Mediante auto de 20 de abril de 2023 3, ordenó remitir el exped iente al Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad. Las diligencias ingresaron al despacho el 2 de junio siguiente y, el 17 de octubre 4, esa autoridad avocó su conocimiento, agregó las comunicaciones dirigidas a los familiares y dispuso completar el emplazamiento en el registro correspondiente.

El 12 de enero de 2024, la apoderada de la demandada solicitó continuar el trámite 5. Por auto de 1° de marzo

1 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0006AUTO ADMITE DEMANDA PPP.pdf». 2 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0013CONTESTACION DEMANDA.pdf». 3 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0018AUTO ORDENA REMITIR JUZGADO 37.pdf». 4 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0024AutoAvocaConocimientoInformaAgregayOrdenaEmplazamiento .pdf». 5 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0035ImpulsoProcesal.pdf».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 11 siguiente, el juzgado señaló el 27 de junio, a las 9:30 a. m.,

11 siguiente, el juzgado señaló el 27 de junio, a las 9:30 a. m., para celebrar la audiencia inicial6.

La diligencia no se realizó por un permiso concedido al titular del despacho. Mediante providencia de 2 de julio de 2024, se reprogramó para el 4 de octubre siguiente 7. Esta última sesión tampoco se llevó a cabo, debido a una incapacidad médica del juez, por lo que el 16 de octubre se fijó el 1° de noviembre para su realización8.

En esa fecha se inició el interrogatorio del demandante y se señaló el 16 de diciembre de 2024 para continuar la audiencia9. Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, la apoderada de la demandada pidió fijar una nueva fecha y, el 18 de junio, el Procurador Treinta y Seis Judicial II de Familia solicitó resolver los memoriales pendientes y convocarlo a la diligencia. El 20 de junio siguiente, el juzgado requirió a aquella profesional para que remitiera a su contraparte la contestación con sus anexos y programó la continuación para el 5 de septiembre de 202510.

En la sesión de ese día continuó el interrogatorio de David, con intervención de los apoderados y del Mini sterio Público. Al finalizar la jornada, el juez propuso otras fechas

6 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0038AutoFijaFechaAudiencia.pdf». 7 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0047AutoCitandoNuevaAudiencia.pdf».

7 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0047AutoCitandoNuevaAudiencia.pdf». 8 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0056AutoSeñalaFechaDeAudiencia.pdf». 9 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0059ActaAudiencia.pdf». 10 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0069AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 12 y, después de consultar la disponibilidad de los asistentes, señaló el 15 de septiembre siguiente para recibir la declaración de la demandada, fijar el litigio y resolver sobre las pruebas11.

Por auto de 24 de febrero de 2026, el despacho indicó que la audiencia del 15 de septiembre de 2025 no había podido realizarse y la reprogramó para el 26 de junio de 2026, a las 9:30 a. m.12

El 24 de junio de 202613, el apoderado del demandante solicitó aplazarla por su condición de salud y aportó una incapacidad médica comprendida entre el 15 de mayo y el 14 de agosto de ese año. La apoderada de la demandada se opuso ese mismo día y, el 26 siguiente, el Ministerio Público respaldó su oposición. En esta última fecha, aquella profesional también pidió señalar la oportunidad más próxima para continuar la audiencia.

Durante el trámite de tutela, mediante auto de 30 de

respaldó su oposición. En esta última fecha, aquella profesional también pidió señalar la oportunidad más próxima para continuar la audiencia.

Durante el trámite de tutela, mediante auto de 30 de julio de 2026 14, el juzgado examinó la solicitud de aplazamiento y la oposición, enco ntró justificada la excusa médica del abogado y fijó el 11 de septiembre siguiente, a las 2:30 p. m., para continuar la diligencia.

11 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0081ActaAudiencia.pdf». 12 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0090AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf». 13 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0100SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf». 14 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0109AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 13 El 11 de agosto de 202615, en cumplimiento expreso de la sentencia de tutela proferida el día anterior, dejó sin efecto la fecha señalada en el numeral primero del auto de 30 de julio y adelantó la audiencia para el 24 de agosto siguiente, a las 9:30 a. m.

En esa sesión16 recibió el interrogatorio de Claudia, fijó el litigio y resolvió las solicitudes probatorias. E ntre otras determinaciones, decretó testimonios, ordenó recaudar actuaciones de otros despachos y dispuso una entrevista al

En esa sesión16 recibió el interrogatorio de Claudia, fijó el litigio y resolvió las solicitudes probatorias. E ntre otras determinaciones, decretó testimonios, ordenó recaudar actuaciones de otros despachos y dispuso una entrevista al niño y una visita social, con atención a sus condiciones personales y de salud.

Finalmente, señaló el 3 de diciembre de 2026, a las 9:30 a. m., para recibir los testimonios, practicar las pruebas pendientes y continuar el trámite. Al establecer esa fecha, explicó que requería una jornada completa y que no contaba con disponibilidad anterior en su agenda.

5. El caso concreto.

5.1. La Sala encuentra que la protección concedida debe mantenerse, pues la actuación desplegada el 30 de julio de 2026 no atendió suficientemente a la demora denunciada. Desde la presentación del amparo, la accionante cuestionó la falta de continuación ef ectiva de la audiencia inicial, sus

15 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0114AutoSeñalaFecehaAudiencia&Ordena.pdf». 16 Expediente rad. 0XX-20XX-00XX7-00. C01Principal. Archivo «0124ActaAudiencia.pdf».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 14 sucesivos aplazamientos y la ausencia de una decisión oportuna sobre la última solicitud de reprogramación. Por lo anterior, la controversia comprendió tanto el pronunciamiento pendiente como las medidas necesarias para asegurar el avance del proceso.

En ese contexto, el señalamiento de una nueva fecha

oportuna sobre la última solicitud de reprogramación. Por lo anterior, la controversia comprendió tanto el pronunciamiento pendiente como las medidas necesarias para asegurar el avance del proceso.

En ese contexto, el señalamiento de una nueva fecha constituyó una actuación relevante, pero su sola expedición no permitió tener por satisfecha la protección reclamada. El hecho superado se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela» (CC, T-052 de 2022, citada en CSJ , STC15725-2025; STC11088-2026), por lo que corresponde examinar si esa det erminación garantizó la pronta continuación de la audiencia frente al desarrollo del litigio y a las razones de sus interrupciones.

5.2. El expediente muestra que la diligencia comenzó el 1° de noviembre de 2024 y continuó el 5 de septiembre de 2025, sesiones en las que se recibió el interrogatorio del demandante. Para la presentación de la tutela permanecieron pendientes la declaración de la demandada, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, pese al tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda, ocurrida el 20 de febrero de 2023.

Es cierto que algunas reprogramaciones obedecieron a un permiso y a una incapacidad médica del titular del despacho, mientras que la última fue solicitada por elRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 15 abogado del demandante con fundamento en su esta do de salud. Sin embargo, esas circunstancias explican la

despacho, mientras que la última fue solicitada por elRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 15 abogado del demandante con fundamento en su esta do de salud. Sin embargo, esas circunstancias explican la imposibilidad de celebrar determinadas sesiones, sin justificar por sí mismas los intervalos que transcurrieron hasta su reanudación ni la oportunidad con que se resolvieron las solicitudes dirigidas a obtenerla.

En particular, la audiencia no se realizó el 26 de junio de 2026 y el juzgado solo se pronunció el 30 de julio siguiente sobre la solicitud de aplazamiento presentada el 24 de junio, la oposición de la demandada de esa misma fecha y la del Ministerio Público del 26 siguiente. Esa decisión se produjo durante el trámite constitucional, sin que se ofreciera una explicación concreta para el tiempo transcurrido

Así, aun si se acepta ra la suficiencia de los soportes médicos para aplazar la dilige ncia, subsiste la falta de justificación de la demora en resolver esa petición y disponer oportunamente la continuación. La protección no exige desconocer la enfermedad del profesional, imponerle la sustitución del poder o atribuirle todos los aplazamiento s, como entiende el impugnante, sino verificar el cumplimiento del deber de dirección e impulso que correspondía a la autoridad judicial. Al respecto, esta Sala ha recordado que al juez le asiste el deber de «velar por su rápida solución con celeridad y di ligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la

del deber de dirección e impulso que correspondía a la autoridad judicial. Al respecto, esta Sala ha recordado que al juez le asiste el deber de «velar por su rápida solución con celeridad y di ligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto» (CSJ, STC12187-2025).Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 16 5.3. Tampoco el señalamiento del 11 de septiembre de 2026 permite concluir que, antes del fallo impugnado, hubiera desaparecido la situac ión denunciada. La razonabilidad de esa fecha debe apreciarse junto con la prolongación de la audiencia inicial y las actuaciones que todavía faltaban, sin reducir el examen al intervalo comprendido entre la providencia que la fijó y el día previsto para su realización.

La explicación ofrecida sobre la condición médica del abogado justificó, para el juzgado, el aplazamiento solicitado, pero no dio cuenta de las circunstancias concretas que impedían una continuación más próxima, una vez finalizado el período de incapacidad acreditado. A su vez, la referencia general a la disponibilidad de la agenda, efectuada al anunciar la posterior programación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, no explicó suficientemente el tratamiento dado a un asunto que llev aba varios años en trámite y comprometía los derechos de un niño.

Sobre este aspecto, en CSJ, STC12187-2025 la Sala precisó que la atención de solicitudes pendientes no excluye la protección frente a una programación distante carente de justificación objetiva. Aunque el intervalo examinado en

Sobre este aspecto, en CSJ, STC12187-2025 la Sala precisó que la atención de solicitudes pendientes no excluye la protección frente a una programación distante carente de justificación objetiva. Aunque el intervalo examinado en aquella oportunidad fue mayor, resulta pertinente el criterio que exige valorar la suficiencia del impulso impartido, pues «la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 17 Por tanto, la demora acreditada y la ausencia de una explicación suficiente para la prolongación de esta etapa sustentan la protección, con independencia de la referencia del Tribunal al término de diez días del artículo 372 d el Código General del Proceso. La orden de pronta continuación respondió a esas circunstancias y al deber de impedir que el proceso permaneciera paralizado.

Además, la negativa de las medidas cautelares invocada por el impugnante para demostrar la protecc ión otorgada al niño no desvirtúa la demora examinada. Las decisiones sobre su situación provisional no relevaban al despacho de avanzar oportunamente hacia la definición de la controversia sobre la patria potestad. La protección concedida preservó esa garantía, sin de finir el resultado del litigio ni sustituir la valoración probatoria del juez natural.

6. Por las razones expuestas, se confirmará la concesión del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrar ia y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrar ia y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01749-01 18 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EE71CC580EBE383C2709EEFD870F5728FC9070B422E5EB52742F28E23B13F8DD Documento generado en 2026-09-18

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