CSJ - STC17927-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17927-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17927-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05024-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. –EEDAS S.A. E.S.P.– contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales–, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso rad. n°2024-37448-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «defensa», «contradicción» y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05024-00
2 En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto las actuaciones posteriores al auto que se encuentra viciado de nulidad por indebida notificación y, en su lugar, continuar el trámite de segunda instancia, con el estudio de fondo del recurso de apelación sustentado debidamente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
continuar el trámite de segunda instancia, con el estudio de fondo del recurso de apelación sustentado debidamente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que promovió un proceso verbal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, identificado con el radicado n.°24437448.
2.2. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y presentó su sustentación ante esa autoridad el 27 de marzo de 2026, escrito que fue incorporado al expediente digital.
2.3. Indicó que, mediante oficio de 8 de abril siguiente, la Superintendencia remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incluida la sustentación de la apelación.
2.4. Señaló que, por auto de 13 de abril de 2026, el Tribunal dispuso que dicho escrito fuera enviado al correo electrónico de esa Corporación. Sin embargo, afirmó que esa determinación no le fue notificada ni tuvo acceso al expediente de segunda instancia, por lo que no pudo conocer ni atender oportunamente tal requerimiento.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05024-00 3
2.5. Agregó que solo tuvo conocimiento de esa providencia mediante el proveído de 9 de julio de 2026, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio . Según expuso, la falta de notificación y de acceso efectivo al trámite, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto desconoce si la apelación fue declarada desierta.
proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio . Según expuso, la falta de notificación y de acceso efectivo al trámite, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto desconoce si la apelación fue declarada desierta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05024-00 4 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al
STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto
En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se dirige, principalmente, contra la presunta falta de notificación del auto de 13 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la requirió p ara que allegara el escrito de sustentación del recurso de apelación.
A su juicio, esa omisión vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que le impidió atender o controvertir oportunamente dicha determinación y, además, desconoce si tal recurso fue declarado desierto.
3.1. Revisadas las diligencias, se advierte que la interesada no ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente , en los términos del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad porRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05024-00 5 indebida notificación que invoca en este trámite excepcional, pese a que corresponde al juez natural pronunciarse, en primer término, sobre esa irregularidad y las consecuencias procesales que de ella puedan derivarse.
Tal circunstancia impide acceder al amparo solicitado,
pese a que corresponde al juez natural pronunciarse, en primer término, sobre esa irregularidad y las consecuencias procesales que de ella puedan derivarse.
Tal circunstancia impide acceder al amparo solicitado, pues la tutela no puede emplearse para sustituir las funciones atribuidas al funcionario que conoce del proceso ni para formular, por primera vez ante la jurisdicción constitucional, cuestionamientos que no han sido sometidos a su consideración.
Sobre el particular, esta Sala ha decantado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001).
3.2. Tampoco resulta procedente ordenar al juez plural que continúe el trámite de segunda instancia y estudie de fondo el recurso de apelación, toda vez que esa pretensión está supeditada a lo que eventualmente se resuelva frente a la nulidad que se debe alegar.
Así, s erá en el escenario procesal correspondiente
fondo el recurso de apelación, toda vez que esa pretensión está supeditada a lo que eventualmente se resuelva frente a la nulidad que se debe alegar.
Así, s erá en el escenario procesal correspondiente donde deberán examinarse la forma en que se notificó el autoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05024-00 6 de 13 de abril de 2026, las consecuencias de la eventual irregularidad y los efectos del escrito de sustentación que, según la interesada, ya obraba en el expediente, sin que el juez constitucional pueda anticiparse al pronunciamiento que compete emitir al funcionario natural.
4. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-03-000-2026-05024-00
7
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-03-000-2026-05024-00
7
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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