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CSJ - STC17928-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17928-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17928-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05577-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Taylor Ivaldy Londoño Herrera promovió contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso n°. 2016-00239.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «libertad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento y en lo que interesa para resolver el presente asunto, expuso que comoquiera que la Corte Constitucional en la sentencia C-1482024 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 32 de la Ley 906Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05577-00 de 2004, formuló recurso de apelación contra lo actuado en la audiencia de formulación de imputación y la que le impuso medida de aseguramiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación que se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2017.

Señala que pese a que, la Sala Especial de Primera Instancia de la

por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación que se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2017. Señala que pese a que, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió las diligencias para resolver sobre la alzada junto con el escrito de recusación que presentó respecto del magistrado que conoce del asunto en esa instancia, hasta la fecha, no solo, «no h[a] sido enterado de la realización del trámite» aludido, sino que, la Sala de Juzgamiento convocada, programó para el próximo 9 de diciembre de 2024 la audiencia de lectura de fallo.

3. Solicita entonces, que a través de este mecanismo excepcional «se suspenda la realización de la audiencia programa para el próximo lunes 9 de diciembre de 2024, y no se reprograme hasta tanto no se resuelva el tramite atinente a la aplicación en este caso de la sentencia C-148 de 2024».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que el 9 de diciembre pasado llevó a cabo audiencia de lectura de fallo en la que condenó al accionante a la pena principal de 51 meses de prisión, decisión que fue objeto del recurso de apelación que está en trámite.

2. El Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo, «por la inexistencia de la violación de derechos fundamentales que ya fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia y por la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para la resolución de las peticiones del accionante».

fundamentales que ya fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia y por la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para la resolución de las peticiones del accionante». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05577-00

3. El Procurador Primero para la Investigación y Juzgamiento Penal, señaló que el amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, comoquiera que el asunto se encuentra en curso y actor tiene a su alcance otras herramientas para su defensa.

4. La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que en proveídos de fecha 16 y 22 de octubre de 2024, se pronunció sobre la recusación que formuló el actor y el recurso de apelación con la medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Circunscrita la Corte a la pretensión elevada en el escrito de

carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Circunscrita la Corte a la pretensión elevada en el escrito de tutela, se observa que el señor Londoño pretende a través de este mecanismo que se ordene a la Sala Penal Primera de Instancia de la Corte Suprema de Justicia, suspender la audiencia de lectura de fallo programada para el 9 de diciembre último en la causa que se sigue en su contra con rad.

2016-00239.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05577-00 judicial que conoce del asunto, la Sala desestimará la salvaguarda reclamada, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad jurisdiccional convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente la práctica de la mentada audiencia y la

las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente la práctica de la mentada audiencia y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales», luego entonces, antes de acudir al presente mecanismo, debe o debió hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses. Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC3668-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05577-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05577-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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