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CSJ - STC17928-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17928-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17928-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00582-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la acción de tutela formulada por Fredys Arévalo Maldonado contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de divorcio con radicados n° 13001-31-10-002-2024-0007300 y 13001-31-10-002-2022-00045-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, igualdad y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00582-01

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En apoyo de lo pretendido manifestó que el 17 de julio de 2026, presentó petición ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, con el fin de solicitar el certificado de actuación procesal para acreditar experiencia profesional en concurso de méritos.

Sostuvo que recibida la solicitud por el juzgado, a la fecha de interposición del presente amparo no ha recibido

actuación procesal para acreditar experiencia profesional en concurso de méritos.

Sostuvo que recibida la solicitud por el juzgado, a la fecha de interposición del presente amparo no ha recibido respuesta alguna, pese a que ya se superaron los términos establecidos en la ley.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionado, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena indicó que el 17 de julio de 2026, el accionante presentó solicitud de certificación de su actuación en los procesos que cursan en ese despacho, siendo reenviado el 3 de agosto, solicitud que fue resuelta de fondo y enviada al peticionario en la fecha, como se evidencia en los documentos adjuntos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que, a pesar de que el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad i nformó que había emitido lasRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00582-01

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certificaciones requeridas con posterioridad a la admisión de la tutela, lo cierto es que no aportó prueba que acredi tara dicha actuación, ni esta reposaba en los expedientes enviados.

Mencionó que la expedición de certificaciones constituye una actuación de naturaleza procesal regida por el artículo 115 del Código General del Proceso y no por las reglas del derecho de petición, por lo que, al no encontrarse demostrada la respuesta efectiva a las solicitudes elevadas

constituye una actuación de naturaleza procesal regida por el artículo 115 del Código General del Proceso y no por las reglas del derecho de petición, por lo que, al no encontrarse demostrada la respuesta efectiva a las solicitudes elevadas desde el 17 de julio de 2026, se concedió el amparo y se ordenó al juzgado accionado proferir la correspondiente respuesta dentro de los dos días siguiente s a la notificación del fallo.

LA IMPUGNACIÓN

La juez accionada impugnó el fallo al considerar que el Tribunal omitió valorar la respuesta enviada al accionante el 19 de agosto de 2026, mediante la cual se remitió la certificación solicitada, junto con las evidencias aportadas en el informe rendido durante el trámite de tutela.

Sostuvo que, aunque no se anexó inicialmente la certificación, sí se allegó un pantallazo que acreditaba el envío del documento denominado “CERTIFICADO DR FREDYS” , por lo que cuestionó que se desconociera el principio de buena fe. Asimismo, explicó que las certificaciones son trámites secretariales que no se incorporan a los expedientesRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00582-01

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digitales por no constituir actuaciones procesales, razón por la cual tanto la solicitud como la respuesta fueron remitidas como anexos al informe.

En consecuencia, afirmó que dichas pruebas fueron ignoradas por el fallador y, para sustentar su inconformidad, anexó nuevamente la certificación expedida a fin de que fuera valorada por el superior.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

ignoradas por el fallador y, para sustentar su inconformidad, anexó nuevamente la certificación expedida a fin de que fuera valorada por el superior.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por Fredys Manuel Arévalo Maldonado, o si, como lo sostiene el accionado, la certificación solicitada fue expedida y remitida al accionante con anterioridad al fallo de primera instancia, circunstancia que desvirtuaría la vulneración alegada y haría improcedente la concesión del amparo.

2. Del derecho de petición.

Para atender el problema jurídico en mención, conviene precisar que es ta Corporación ha señalado de forma reiterada que el amparo al derecho de petición es improcedente respecto de actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones desplegadasRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00582-01

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al interior de un escenario de esa naturaleza están gobernadas por las normas de cada tipología de proceso, las cuales deben ser abordadas dentro de la oportunidad señalada por el legislador.

Sobre este tema, esta Sala ha puntualizado:

«(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del

«(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comi enza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petició n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». ( CSJ, STC4534-2022, STC3660-2023 y STC15814-2025, entre otras.)

De igual manera ha sostenido que:

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC129322022; STC12155-2025).

En ese orden de ideas, la garantía del derecho de petición no tiene asidero cuando el actor pretende desarrollar

propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC129322022; STC12155-2025).

En ese orden de ideas, la garantía del derecho de petición no tiene asidero cuando el actor pretende desarrollar una actividad propia del proceso o la emisión de una providencia, pero si se circunscribe a puntosRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00582-01

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administrativos, en tal evento sí es viable el auxilio por esta vía especialísima.

Aplicada las anteriores premisas al caso objeto de estudio, prontamente se concluye que, por tratarse del trámite de certificación en un litigio tramitado por el Juzgado accionado, la actuación reviste carácter jurisdiccional, donde el legislador tiene contemplado su viabilidad en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, situación por la que apremia continuar con el estudio del caso, con miras a verificar la vulneración de las demás garantías invocadas.

3. De la improcedencia de la imp ugnación formulada.

Revisada la impugnación planteada por el juzgado accionado y cotejada con los anexos allegados al expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, conforme pasa a exponerse:

3.1. Se acreditó que el accionante presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, el 17 de julio de 2026, la solicitud tendiente a que se le expidiera certificación de actuación procesal que diera cuenta de: «a) Nombre completo

Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, el 17 de julio de 2026, la solicitud tendiente a que se le expidiera certificación de actuación procesal que diera cuenta de: «a) Nombre completo del profesional que compareció ante el Despacho. b) Número de radicado(s) del(los) proceso(s) en el(los) que participó. c) Calidad en la que actuó (apoderado(a) principal, sustituto(a), auxiliar de la justic ia, sustanciador(a), etc.). d) Período de actuación: fecha de inicio y fecha deRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00582-01

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retiro o de la última actuación registrada (día, mes y año). e) Funciones o actividades jurídicas desempeñadas ante el Despacho. f) Dedicación (tiempo completo / tiempo parcial, según conste en el expediente o en los registros del Despacho). g) Nombre del juzgado o tribunal, ciudad y especialidad», todo esto conforme lo exigía la convocatoria de méritos en la que el actor se encontraba inscrito. Dicha solicitud fue reiterada el 3 de agosto siguiente.

3.2. Para la fecha de presentación del amparo, no se había acreditado la respuesta a la aludida solicitud. En el trámite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento informó en su contestación que el 19 de agosto de 2026 resolvió de fondo la petición del actor, y afirmó que tal actuación se evidenciaba en los documentos anexados.

3.3. Sin embargo, revisada la documentación remitida, se advierte que el juez allegó los enlaces de los expedientes en los que el actor actuó como apoderado, sin que en estos

actuación se evidenciaba en los documentos anexados.

3.3. Sin embargo, revisada la documentación remitida, se advierte que el juez allegó los enlaces de los expedientes en los que el actor actuó como apoderado, sin que en estos obrara la certificación solicitada. Si bien se aportó también la captura de pantalla del correo electrónico enviado al accionante a su cuenta ingfredyarevalo@outlook.es el 19 de agosto de 2026, en el que se enuncia como archivo adjunto un documento denominado «CERTIFICADO DR FREDY (2).pdf» , lo cierto es que este no fue allegado al expediente, por lo que no existía certeza de que correspondiera a la certificación solicitada.

3.4. Ahora bien, en el escrito de impugnación la juez accionada sostuvo que «Pese a que no se anexara la certificación como tal, si se anexó el pantallazo correspondiente en el que se observaRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00582-01

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que el documento remitido fue denominado “CERTIFICADO DR FREDYS», y adujo que, en todo caso, adjuntaba a dicho e scrito la certificación en cuestión, documento que en efecto obra en las diligencias.

4. Conforme con lo expuesto, se confirmará la concesión del amparo de los derechos del señor Fredys Arévalo Maldonado, comoquiera que, a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia , no se encontraba acreditado que se hubiera dado respuesta a la pet ición por este formulada en julio de 2026. La circunstancia de que dicha respuesta solo fuera allegada en el trámite de la impugnación impide

de primera instancia , no se encontraba acreditado que se hubiera dado respuesta a la pet ición por este formulada en julio de 2026. La circunstancia de que dicha respuesta solo fuera allegada en el trámite de la impugnación impide calificarla como hecho superado y la sitúa, en cambio, como cumplimiento de la orden constitucional de primera instancia.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00582-01

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Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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