CSJ - STC17929-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17929-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17929-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05226-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Ruíz Iriarte contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso declarativo rad. nº2025-00054-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de 15 de diciembre de 2025 y 24 de marzo de 2026, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de SantaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 2 Marta decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de pertenencia n°2025 -00054-00 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó dicha determinación, para que, en su lugar, se reanude el trámite.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que promovió proceso de prescripción
confirmó dicha determinación, para que, en su lugar, se reanude el trámite.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. y personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.
2.2. Indicó que, una vez admitida la demanda, la sociedad convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto admisorio, medios de impugnación que, según afirmó, quedaron pendientes de resolución.
2.3. Relató que, pese a lo anterior, mediante auto de 15 de diciembre de 2025, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2.4. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación. Adujo que no era procedente contabilizar el término de inactividad mientras se encontraba pendiente una decisión a cargo del Despacho, en la medida en que en ese estado del trámite noRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 3 le correspondía a las partes ejecutar ninguna actuación para impulsar el proceso.
2.5. Expuso que el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de 24 de marzo de 2026, confirmó la
2.5. Expuso que el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de 24 de marzo de 2026, confirmó la terminación del juicio y lo condenó en costas.
2.6. Agregó que, mediante providencia de 20 de agosto de 2026, el Juzgado obedeció lo resuelto por el superior y ordenó a la secretaría efectuar la liquidación de las costas procesales.
2.7. Sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque le atribuyeron una inactividad que no le era imputable y aplicaron el desistimiento tácito cuando el trámite s e encontraba pendiente de una actuación que, a su juicio, correspondía exclusivamente al juzgador.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00
4 Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este yerro se configura cuando el funcionario judicial «arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia.»
Asimismo, se presenta cuando el operador judicial desconoce la prevalencia del derecho sustancial «por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 5 partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii),
circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 5 partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC, T-264-2009).
3. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 24 de marzo de 2026, que resolvió la apelación que formul ó la sociedad actora contra l o decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta , toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la declaratoria de desistimiento tácito.
4. Caso concreto
En el presente asunto, la inconformidad del accionante se dirige, en esencia, contra los autos de 15 de diciembre de 2025 y 24 de marzo de 2026, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de pertenencia n°2025-00054-00 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó dicha determinación, respectivamente.
A juicio del promotor, tales providencias vulneraron sus derechos fundamentales, porque desconocieron que el expediente se encontraba al Despacho para resolver los recursos formulados por la parte demandada contra el auto admisorio. Por esa razón, considera que no podía exigírsele
derechos fundamentales, porque desconocieron que el expediente se encontraba al Despacho para resolver los recursos formulados por la parte demandada contra el auto admisorio. Por esa razón, considera que no podía exigírsele el cumplimiento de la carga procesal que dio lugar a laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 6 terminación del juicio.
4. De la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
De entrada, se advierte que el amparo está llamado a prosperar, toda vez que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera automática el artículo 317 del Código General del Proceso, sin ponderar las circunstancias particulares del trámite y, con fundamento en esa lectura, disponer su terminación por desistimiento tácito.
4.1. En relación con el desistimiento tácito, conviene recordar que constituye una forma anormal de terminación del proceso, instituida por el legislador para evitar la paralización injustificada de las actuaciones y propender por una administración de justicia pronta y eficaz.
Sobre el particular, esta Sala ha dicho que:
El desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso. La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta (CSJ, STC4734-2025) (Negrillas del texto original).
de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta (CSJ, STC4734-2025) (Negrillas del texto original).
Más recientemente señaló:
El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso, concebida por el legislador para conjurar la parálisis de los litigios y los vicios que de ella se siguen para laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 7 recta administración de justicia. A través suyo se procura que los trámites no se perpetúen indefinidamente cuando quienes están llamados a impulsarlos desatienden ese cometido, en desmedro de la certeza de los derechos, de la lealtad procesal y de la descongestión del aparato jurisdiccional. La Corte Constitucional, al examinar la figura, ha resaltado que con ella «se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales» (CC, C-1186 de 2008). (CSJ, STC11744-2026)
Con ese propósito, el artículo 317 del Código General del Proceso contempla diferentes supuestos para su declaratoria. El primero se configura cuando, para continuar el trámite, se requiere el cumplimiento de una carga o de un acto cuya ejecución corresponde a una de las partes, y esta no lo realiza dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del proveído que así se lo ordena.
A su turno, el numeral 2.º establece que esa consecuencia procede cuando el proceso «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna
notificación del proveído que así se lo ordena.
A su turno, el numeral 2.º establece que esa consecuencia procede cuando el proceso «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».
La misma disposición prevé que, si existe sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el término será de dos (2) años -literal b)- y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» -literal c)-.
En cuanto al primer supuesto, referido al incumplimiento de la actuación requerida, su sola inobservancia no conduce, indefectiblemente, a laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 8 terminación del litigio. Antes de imponer esa consecuencia, corresponde al juzgador examinar las particularidades del asunto, establecer si la omisión es atribuible al interesado y verificar la concurrencia de los presupuestos previstos en la norma.
En ese sentido, la Sala ha sostenido:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto,
citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las norm as puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01). (Énfasis de ahora)
4.2. En el caso examinado, se observa que, mediante auto de 27 de mayo de 2025 1, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda, ordenó notificar a la sociedad convocada y emplazar a las personas indeterminadas. Asimismo, requirió al promotor para que instalara la valla prevista en el numeral 7º del artículo 3 75 del Código General del Proceso, con la información exigida en esa disposición.
1Expediente n°2025 -00054-00. CarpetaC001PrimeraInstancia. Archivo008Rad.2025 -0005400Admitir(1).pdf.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 9
1Expediente n°2025 -00054-00. CarpetaC001PrimeraInstancia. Archivo008Rad.2025 -0005400Admitir(1).pdf.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 9 En cumplimiento de lo anterior, el 11 de julio de 2025 el actor aportó fotografías de la valla instalada en el inmueble objeto del litigio2.
Posteriormente, el 30 de septiembre siguiente, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio3. Como fundamento de su inconformidad, alegó la falta de identificación del predio, la indeterminación de la cuantía y el incumplimiento del deber de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos. Ese medio de impugnación quedó pendiente de resolución po r parte del Despacho.
Entretanto, mediante proveído de 10 de octubre de 20254, el Juzgado requirió al demandante para que ajustara la valla a las exigencias del estatuto procesal y le concedió treinta (30) días para acreditar el cumplimiento de esa carga.
Más adelante, el demandante presentó memoriales de impulso procesal los días 4 y 11 de diciembre de 2025.5 Pese a esas actuaciones y a que todavía no se había resuelto el recurso formulado contra el auto admisorio, el 15 de diciembre siguiente -apenas cuatro días después de la última solicitudla autoridad judicial declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
2Expediente n°2025 -00054-00. CarpetaC001PrimeraInstancia. Archivo009ConstanciaInstalaciónValla.pdf.
solicitudla autoridad judicial declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
2Expediente n°2025 -00054-00. CarpetaC001PrimeraInstancia. Archivo009ConstanciaInstalaciónValla.pdf. 3Expediente n°2025 -00054-00. CarpetaC001PrimeraInstancia. Archivo029RecursoReposicionDemandado.pdf. 4Expediente n°2025 -00054-00. CarpetaC001PrimeraInstancia. Archivo031Rad.2025 -0005400RequiereRehacerValla.pdf. 5Expediente n°2025 -00054-00. CarpetaC001PrimeraInstancia. Archivo034Impulso.pdf. y Archivo037SolicitudImpulsoProcesal.pdf.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 10 Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue decidido mediante auto de 4 de febrero de 2026, en el cual el Juzgado mantuvo su postura y concedió la apelación. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la terminación del proceso en providencia de 24 de marzo siguiente.
4.3. El anterior panorama revela que el litigio no se encontraba abandonado ni sometido a una paralización atribuible exclusivamente al demandante. Por el contrario, este había instalado la valla y aportado las fotografías correspondientes el 11 de julio de 2025; además, presentó solicitudes de impulso los días 4 y 11 de diciembre siguiente, la última de ellas apenas cuatro días antes de que se decretara el desistimiento tácito.
Si bien esos memoriales no sustituían el deber de
solicitudes de impulso los días 4 y 11 de diciembre siguiente, la última de ellas apenas cuatro días antes de que se decretara el desistimiento tácito.
Si bien esos memoriales no sustituían el deber de acreditar los ajustes ordenados el 10 de octubre anterior, sí constituían elementos relevantes para determinar si la conducta del promotor reflejaba la desidia que aquella figura pretende sancionar. No obstante, las autoridades accionadas omitieron ponderarlos al examinar la procedencia de la terminación anticipada.
A ello se suma que la adecuación de la valla no era la única actuación pendiente para continuar el juicio , pues, desde el 30 de septiembre de 2025 se encontraba por resolver el recurso de reposición formulado por la sociedad convocada contra el auto admisorio.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 11 En efecto, el desistimiento tácito busca finalizar aquellos asuntos cuya continuidad depende de una actuación que la parte obligada, pese al requerimiento judicial, deja de ejecutar , o los que permanecen inactivos durante los plazos señalados por el legislador. Su finalidad no consiste en sancionar aisladamente cualquier incumplimiento formal, con inobservancia del estado integral de las diligencias y de las actuaciones que competen al funcionario judicial.
Si bien es cierto que el recurso de reposición interpuesto incidía en el término para contestar el libelo, mientras que la orden impartida al actor para ajustar la valla se encontraba en firme, también lo es que esa distinción no autorizaba a examinar el incumplimiento de manera aislada ni a
incidía en el término para contestar el libelo, mientras que la orden impartida al actor para ajustar la valla se encontraba en firme, también lo es que esa distinción no autorizaba a examinar el incumplimiento de manera aislada ni a desconocer que la continuidad del litigio también dependía de una decisión pendiente a cargo del propio Despacho.
Por consiguiente, antes de acudir a la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, correspondía al fallador valorar conjuntamente el estado de las diligencias, la actuación desplegada por el promotor y la incidencia del recurso aún no resuelto. Tal análisis resultaba indispensable, máxime cuando el artículo 8º del mismo estatuto impone a los jueces el deber de «adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.»
Así las cosas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto aplicó mecánicamente laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 12 consecuencia prevista en el citado artículo 317 del Código General del Proceso , sin atender las particularidades del trámite ni la finalidad para la cual fue instituida. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad prolongó la vulneración al confirmar aquella determinación sin corregir el yerro advertido.
5. Conclusión
En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para restablecer esa garantía, se dejará sin efectos la providencia
aquella determinación sin corregir el yerro advertido.
5. Conclusión
En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para restablecer esa garantía, se dejará sin efectos la providencia de 24 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En su lugar, se ordenará a esa autoridad resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2025, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. Como consecuencia de ello, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y todas las actuaciones que de él dependan en el trámite impulsadoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05226-00 13 por Jorge Ruíz Iriarte bajo el radicado n°47001-31-53-0042025-00054-00.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta directriz, resuelva nuevamente el recurso de apelación con observancia de las consideraciones aquí expuestas.
dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta directriz, resuelva nuevamente el recurso de apelación con observancia de las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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