CSJ - STC17930-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17930-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17930-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 6 de agosto de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela que Pedro José Páez instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento bajo el radicado n° 68001-31-03-010-202000145-00.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administraciónRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 2 de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que Invehco inició el proceso en referencia contra Inversiones Axis SAS, sociedad que se allanó a las pretensiones y, junto con la demandante, solicitó sentencia anticipada, la cual dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 13 de enero de 2022, en la que «señaló el lindero y negó la intervención solicitada por Pedro José Páez» ; no
anticipada, la cual dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 13 de enero de 2022, en la que «señaló el lindero y negó la intervención solicitada por Pedro José Páez» ; no obstante, el 17 de mayo siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró la nulidad, la dejó sin efecto y ordenó vincularlo, ante la posible afectación de sus intereses como acreedor hipotecario.
Refirió que, luego de ser citado, presentó contestación de la demanda el 6 de junio de ese año , pero el juzgado decidió no tenerla en cuenta mediante auto del 10 del mismo mes, porque estimó que «en su condición de llamado de oficio , no podía contestar la demanda». Según el actor, ha podido participar en algunas actuaciones y aportar «memoriales y pronunciamientos», pero «se le impidió controve rtir formalmente los hechos, oponerse a las pretensiones, formular excepciones propias y fijar una posición procesal autónoma frente al allanamiento que amenazaba su patrimonio».
Manifestó que posteriormente adquirió, dentro del proceso de insolvencia de Inversiones Axis SAS, el 100% del dominio del inmueble objeto del deslinde, transferencia inscrita el 27 de mayo de 2025. Por ello, pidió ser reconocidoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 3 como demandado actual o contar con facultades para defender el bien. Indicó que el despacho, a través de decisión de 1° de diciembre de 2025 , «aplicó el artículo 68 del CGP» ,
3 como demandado actual o contar con facultades para defender el bien. Indicó que el despacho, a través de decisión de 1° de diciembre de 2025 , «aplicó el artículo 68 del CGP» , requirió a Invehco «para aceptar la sustitución y advirtió que, ante negativa o silencio, (…) intervendría como litisconsorte y tomaría el proceso en el estado en que se hallara», sin permitirle contestar la demanda ni formular excepciones.
Contra esa determinación formuló reposición y en subsidio apelación. También solicitó la nulidad de lo actuado con apoyo en su nueva condición de propietario. El 3 de febrero de 2026, la autoridad accionada rechazó esta última petición y en providencia de 27 de marzo siguiente, mantuvo lo recurrido y negó la concesión del segundo recurso . La queja presentada «directamente» el 9 de abril se rechazó de plano el 15 de ese mes, «porque, conforme al artículo 353 del CGP, debía proponerse en subsidio de reposición contra la negativa de la apelación».
En su concepto, esas decisiones le impidieron ejercer una defensa propia como actual titular del inmueble objeto de litigio y lo mantienen sujeto a la posición de la anterior propietaria, pese a que esta se allanó a las pretensiones y a que su vinculación había sido ordenada para protegerlo frente a una posible actuación concertada entre las partes iniciales.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto los autos de 1° de diciembre de 2025 y 27 de marzo de 2026,
frente a una posible actuación concertada entre las partes iniciales.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto los autos de 1° de diciembre de 2025 y 27 de marzo de 2026, así como lo resuelto en el numeral 4° de la providencia de 3Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 4 de febrero pasado, en tanto restringieron su intervención. En consecuencia, ordenar al Juzgado accionado adoptar una nueva determinación que le permita ejercer una defensa como actual propietario del predio, incluida la posibilidad de contestar la demanda, formular excepciones y solicitar las pruebas relacionadas con esa defensa, sin reiniciar por completo el proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar la protección , luego de e xplicar que, mediante auto de 1° de diciembre de 2025, dispuso que el accionante , como adquirente del inmueble objeto del proceso de deslinde, podía sustituir al demandado únicamente con la aceptación expresa de la parte demandante y que, de no obtenerla, debía intervenir como litisconsorte y asumir el trámite en el estado en que se encontraba, conforme a los artículos 62, 68 y 70 del Código
General del Proceso.
Agregó que mantuvo esa determinación al resolver la reposición el 27 de marzo de 2026 y negó la apelación por considerar que el auto no era susceptible de ese recurso. La queja formulada por el actor fue rechazada de plano el 15 de abril siguiente. Refirió que no vulneró los derechos
reposición el 27 de marzo de 2026 y negó la apelación por considerar que el auto no era susceptible de ese recurso. La queja formulada por el actor fue rechazada de plano el 15 de abril siguiente. Refirió que no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues sus decisiones se ajustaron a las reglas legales.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 5
2. Quien dijo actuar como apoderada de Inversiones Concientes SAS solicitó declarar improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, pues el actor formuló incorrectamente la queja contra la negativa de conceder la apelación. En subsidio, pidió negar la pro tección porque, como adquirente del inmueble durante el proceso, debe intervenir como litisconsorte en el estado actual del trámite, sin que pueda reabrirse la oportunidad para contestar la demanda. Añadió que no existe indefensión, fraude judicialmente de clarado ni perjuicio irremediable, pues el accionante participa activamente en el proceso y aún no se ha definido el lindero.
3. La abogada que afirmó actuar como curadora ad litem de Inversat SA, Álvaro González Barrera, Miguel Ángel León Villamizar y Hermes Adolfo Pico Ardila , pidió declarar improcedente la tutela frente a sus representados o, en subsidio, negar las pretensiones, porque no se les atribuye ninguna actuación que hubiera vulnera do los derechos del actor, quien por el contrario ha participado activamente en el proceso mediante la formulación de recursos, nulidades, solicitudes y pruebas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
actor, quien por el contrario ha participado activamente en el proceso mediante la formulación de recursos, nulidades, solicitudes y pruebas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la tutela por no superar la subsidiariedad, al c onsiderar que el actor formuló directamente el recurso de queja contra la decisiónRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 6 de 27 de marzo de 2026 que negó conceder la apelación, pese a que, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, debía interponerla en subsidio de la reposición, omisión que impidió que el superior examinara la controversia. Añadió que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues el proceso de desli nde continúa en trámite, aún no se ha definido el lindero y el accionante conserva la posibilidad de intervenir y ejercer los recursos procedentes.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien sostuvo que la queja presentada directamente contra la negativa de conceder la apelación debió adecuarse al recurso procedente, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que el error en su formulación no justificaba declarar incumplida la subsidiariedad. Añadió que una eventual apelación contra la sentencia no permite recuperar la oportunidad de contestar la demanda y formular excepciones, y que el perjuicio es actual porque el proceso continúa sin que pueda ejercer una defensa.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
la demanda y formular excepciones, y que el perjuicio es actual porque el proceso continúa sin que pueda ejercer una defensa.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde establecer si, como lo sostiene Pedro José Páez, debe revocarse el fallo de primera instancia que declaróRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 7 improcedente la acción de tutela por inobservancia de la subsidiariedad, porque la queja que formuló directamente contra el auto que negó conceder la apelación debía adecuarse conforme al artículo 318 del Código General del Proceso y, por esa vía, permitirse que el superior examinara la decisión que le impidió contestar la demanda y formular excepciones como actual propietario del inmueble objeto del proceso de deslinde y amojonamiento n° 68001-31-03-0102020-00145-00.
2. Caso concreto.
2.1. Al confrontar los motivos de impugnación, se advierte que el pronunciamiento impugnado debe confirmarse.
En efecto, el juzgado del circuito accionado rechazó de plano la queja con sustento en que se interpuso «directamente en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2026; (…), por cuanto según lo dispuesto en el inciso primero del art. 353 del C.G.P., dicho recurso debe formularse en subsidio del recurso de reposición, lo cual fue omitido por la parte recurrente. Siendo únicamente posible interponer el recurso de queja directamente cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, situación que no ocurre en el presente
por la parte recurrente. Siendo únicamente posible interponer el recurso de queja directamente cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, situación que no ocurre en el presente caso».
Con fundamento en lo anterior, es razonable la solución dada al asunto, habida cuenta que la recurrente pretendió interponer aquel medio de impugnación de forma directa, lo que desconoce el trámite dispuesto para tales efectos. Así loRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 8 preceptúa el artículo 353 del Código General del Proceso, al señalar que:
«El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, cas o en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».
En un caso similar, esta Sala señaló:
«Lo reprochado frente al Juzgado del Circuito, tampoco tiene cabida en esta sede, habida cuenta que a través de «solicitud elevada directamente por el apoderado de la parte demandada» intentó «interponer recurso de queja», todo lo cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio impugnativo» , por lo que como corolario el funcionario «rechazó de plano la solicitud de queja», lo que encuentra soporte en el precepto 353 del C.G.P. »
(CSJ, STC2499-2020).
2.2. Ahora, nótese que, en este caso, a diferencia de lo estimado por el inconforme, no tiene cabida el parágrafo del
(CSJ, STC2499-2020).
2.2. Ahora, nótese que, en este caso, a diferencia de lo estimado por el inconforme, no tiene cabida el parágrafo del artículo 318 del código procesal, consistente en que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» -se destaca-, puesto que, como se ha sostenido por la Sala en asuntos parecidos al presente, «la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es de rigor en el evento de que un interviniente en el litigio manifieste su descontento con una decisión mediante la exposición de un medio de defensa inviable, pero no cuando son varios los mecan ismos procedentes y el inconforme acude a uno de ellos» (AC001-2017) -énfasis adrede-.
2.3. Así las cosas, resulta comprensible que no se aplicara la regla mencionada, en la medida en que el recursoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 9 de queja era un medio de defensa subsidiario viable, solo que no se formuló en la forma prevista por la ley al dejar de plantearse la reposición . Por consiguiente, la autoridad cuestionada no estaba obligada a adecuar el mecanismo de impugnación escogido, como lo pretende el accionante. En un caso reciente, la Sala concluyó que,
En el presente caso, es pacífico que el accionante no planteó el recurso de queja en subsidio del de reposición contra el auto que
impugnación escogido, como lo pretende el accionante. En un caso reciente, la Sala concluyó que,
En el presente caso, es pacífico que el accionante no planteó el recurso de queja en subsidio del de reposición contra el auto que le negó la apelación, sino que al interponerlo de manera directa no se hubiese adecuado a las reglas del recurso «que resultare procedente», acorde con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, argumento que no puede ser acogido (…).
De manera que, la alegación del accionante pasa por alto que lo echado de menos por el Juzgado (…), no fue la interposición de un recurso improcedente, sino, la omisión de formular reposición contra el auto que negó la apelación, como requisito previo para la procedencia del recurso de queja.
En ese contexto, como ello no ocurrió, no se advierte arbitrario que este último hubiese sido declarado inadmisible; antes bien, lo que se evidencia es la incuria de la parte accionante al acudir a este trámite constitucional, cuando desaprovechó los medios ordinarios que tenía a su alcance para la defensa de los derechos que ahora denuncia transgredidos (CSJ, STC4383-2026).
Lo anterior permite concluir que la decisión cuestionada no es arbitraria y se apoya en una interpretación razonable de las normas aplicables. La demanda de amparo no está prevista para definir cuál de las interpretaciones debe prevalecer, ni para sustituir el criterio del juez natural por el del constitucional. La intervención solo se justifica cuando lo resuelto se aparta de manera injustificada del ordenamiento
prevista para definir cuál de las interpretaciones debe prevalecer, ni para sustituir el criterio del juez natural por el del constitucional. La intervención solo se justifica cuando lo resuelto se aparta de manera injustificada del ordenamiento jurídico, circunstancia que no se advierte en este caso.
Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la controversia ni paraRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 10 reabrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia judicial que adoptó la determinación atacada, porque «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, (…) tarea [que] está por fuera de sus facultades» (CSJ, STC4973-2018; STC3460-2020).
2.4. Cabe precisar, no se observa alguna circunstancia excepcional que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, porque como lo recalcó el Tribunal constitucional en primera instancia, el proceso objeto de la queja continúa en curso, no se ha dictado sentencia y e l reclamante permanece vinculado al trámite, donde podrá ejercer las facultades procesales correspondientes a su condición.
3. Conclusión.
Conforme a los argumentos expuestos, se confirmará la sentencia impugnada, por la razonabilidad de la decisión cuestionada en sede de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,
sentencia impugnada, por la razonabilidad de la decisión cuestionada en sede de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00542-01 11 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado No firma ausencia justificada
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