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CSJ - STC17931-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17931-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17931-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Margarita María Parra Montoya contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Antioquia1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, buena fe, propiedad y principio de legalidad, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Fermín Reinel Gallego Blandón llamó a juicio a Guido Castaño Villegas, pretendiendo, principalmente, que se ordenará al convocado dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 05615-31-03-0012017-00209-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00 2 suscrito entre las partes, el 23 de mayo de 2016, que versa sobre los

inmuebles identificados con matrícula n° 001-546629, 001-546538, 001546359 y 001-546540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur, y se le condenara al pago de la clausula penal estipulada. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, radicado n° 05615-31-03-001-2017-00209-00, autoridad que (i) admitió la demanda el 10 de agosto de agosto de 2017; (ii) el 11 de septiembre de 2017 decretó como cautelas la inscripción de la demanda en los precitados folios de matrícula inmobiliaria; (iii) el 15 de mayo de 2019 rechazó la reforma de la demanda y despachó desfavorablemente la solicitud de levantamiento de la media de inscripción formulada por Margarita María Parra Montoya -quien para esa data fungía como titular del derecho real de dominio de los predios objeto de la litis-. 2.3. El 18 de noviembre de 2019, Margarita María Parra Montoya formuló demanda de intervención de tercero excluyente , arguyendo, en esencia, las condiciones en las que surgió la negociación respecto de los inmuebles identificados con matrícula n° 001-546629, 001-546538, 001546359 y 001-546540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur, advirtiendo que el 29 de agosto de 2017 celebró promesa de compraventa con Guido Castaño Villegas y que el 23 de julio

546359 y 001-546540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur, advirtiendo que el 29 de agosto de 2017 celebró promesa de compraventa con Guido Castaño Villegas y que el 23 de julio de 2018 se otorgó la correspondiente escritura pública. Destacó que su proceder fue de «buena fe exenta de culpa». Por lo que pidió, que se declarara (i) que ella es la «legítima propietaria y poseedora de buena fe y justo título de los inmuebles»; (ii) la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Fermín Reinel Gallego Blandón «por realizarse sobre objeto ilícito».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00 3 2.3. El 28de noviembre de 2019, el despacho admitió la demanda excluyente presentada por la señora Parra Montoya. Agotado el trámite de rigor, el 10 de junio de 2023, dictó sentencia en la que determinó frente a la intervención excluyente, que el derecho perseguido por Margarita Parra no guardaba relación con el debatido en el litigio principal, pues esta cimentó su reclamo en el derecho real de dominio, mientras que el debate primigenio era de naturaleza meramente contractual. Y en lo que atañe al libelo inaugural accedió a las pretensiones subsidiarias, en tanto que declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de mayo de 2016 entre Guido Castaño Villegas y Fermín Reynel Gallego Blandón, en consecuencia, condenó a

compraventa celebrado el 23 de mayo de 2016 entre Guido Castaño Villegas y Fermín Reynel Gallego Blandón, en consecuencia, condenó a los herederos indeterminados del demandado al pago de $370.000.000 a favor de este último, con su correspondiente actualización monetaria. 2.4. El demandante principal interpuso apelación, por lo que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de septiembre de 2024 dispuso « [r]evocar los numerales tercero, cuarto, y quinto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, y en su lugar disponer: “Tercero: Declarar que el señor Guido Castaño Villegas (fallecido) incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 23 de mayo de 2016 con el señor Fermín Reynel Gallego Blandón. Cuarto: En consecuencia, ordenar a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Guido Castaño Villegas, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, cumplir con las obligaciones contenidas en dicho contrato en favor del señor Fermín Reynel Gallego Blandón, esto es, hacer la transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 546649, 546538, 546539 y 546540

es, hacer la transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 546649, 546538, 546539 y 546540 ubicados en la Calle 17 sur #31-55 del municipio de Medellín, mediante la suscripción de la respectiva escritura pública; y hacer la entrega material de los predios libre de todo graven y limitación al dominio. Quinto: Ordenar la cancelación de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00 4 anotaciones de las transferencias de propiedad efectuadas después de la inscripción de esta demanda; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta».

3. Inconforme con lo decidido, Margarita María Parra Montoya acude en tutela censurando que la magistratura accionada (i) no estudió de fondo la verdadera naturaleza de la acción, (ii) desplegó una indebida valoración probatoria de cara a la preexistencia de su derecho de dominio frente a las cautelas anotadas, y (iii) omitió las pruebas que acreditaban la inexistencia del pago alegado por el allá demandante.

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia «revocar o corregir en consecuencia la sentencia proferida el día 27 de septiembre del año 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que, si bien la accionante se duele de

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que, si bien la accionante se duele de una errada interpretación de los efectos contractuales y sus alcances, lo cierto del caso es que las decisiones cuestionadas se fundaron en la interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la gestora al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2024, en virtud del juicio n° 05615-3103-001-2017-00209-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00

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2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, la convocante censura la sentencia de 27 de septiembre de 2024, por medio del cual la magistratura accionada revocó, parcialmente, el fallo de 10 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario de

parcialmente, el fallo de 10 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento contractual promovido por Fermín Reynel Gallego Blandón contra Guido Castaño Villegas, con intervención excluyente de Margarita María Parra Montoya. Analizados los argumentos vertidos en dicha decisión, se observa que, para resolver de conformidad, la autoridad convocada, relievó que según lo estatuido en el canon 591 del estatuto procesal «no existe talanquera jurídica alguna para negar las peticiones principales de la demanda», en la medida que la consecuencia que el legislador dispuso en el precitado artículo para aquellas personas que adquieran un bien sobre el cual, de manera previa, repose la medida cautelar de inscripción de demanda, es clara, «(…) [s]i la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda». Seguidamente, aludió a los preceptos 1546 y 1611 del Código Civil destacando que «se trata de un negocio jurídico que no adolece de vicio alguno; y (…) tampoco asoma duda como que el señor Fermín en calidad de promitente comprador (i) realizó el pago, pues de dicho acto da fe la cláusula cuarta del legajoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00

6 contractual5 , que entre otras cosas fue debidamente autenticado ante el Notario 22 de Medellín; y (ii) el 23 de septiembre de 2016 (calenda establecida en el contrato para proceder con la firma de la escritura pública correspondiente) el demandante se presentó a la notaría en comento, empero, el promitente vendedor nunca compareció». Luego, reseñó los efectos de la medida cautelar de inscripción de la demanda, relievando que la demanda fue inscrita y registrada el 12 de septiembre de 2017, según consta en el certificado de libertad y tradición de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria número 001-5466297, 546538, 546539 y 5465408, apartamento y parqueaderos, respetivamente. En cuanto a los actos desplegados entre la señora Margarita Parra y Guido Castaño, tales como la suscripción de promesa de compraventa, firma de escritura y registro de la misma, relató que tuvieron lugar el 15 y 23 de julio, y 12 de octubre de 2018, respectivamente, «es decir, que la fecha en la cual la señora Parra y el demandado enajenaron el bien objeto del litigio y perfeccionaron el contrato, es posterior a la calenda en la que la cautela se hallaba registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del apartamento 602 de Sanpether y los respectivos parqueaderos. Así las cosas, más allá de la confesión realizada por Margarita María, al manifestar que para el momento de la firma de la escritura pública n.º 1555 ya conocía la existencia de la medida cautelar en cuestión, luego de ser interrogada sobre el tópico durante la práctica de la prueba personal, lo cierto

Margarita María, al manifestar que para el momento de la firma de la escritura pública n.º 1555 ya conocía la existencia de la medida cautelar en cuestión, luego de ser interrogada sobre el tópico durante la práctica de la prueba personal, lo cierto es que la anotación de dicha medida en el certificado de tradición y libertad del bien, es razón suficiente de oponibilidad a ella de la sentencia, abriéndose paso la consecuencia prevista por el artículo 591 del C.G.P»2. 2 Artículo 591 Inscripción de la demanda: El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez

por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00 7 Apuntaló, que «descontado está que es esta la finalidad, precisamente, de la medida cautelar en ciernes, poner en conocimiento de terceros ajenos al juicio que puedan estar interesados en el bien involucrado en la litis, el carácter litigioso del mismo procurando evitar la inutilidad del fallo; punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha pontificado que: “Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría”. (CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01)». Advirtió que, «[e]sa ha sido la línea jurisprudencial que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha mantenido de manera pacífica en el tiempo: «es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a

de la jurisdicción ordinaria ha mantenido de manera pacífica en el tiempo: «es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa que “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’ (…) De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma…(Sentencia del 19 de diciembre de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 41001 3103 002 2002 00329 01, M.P. Pedro Munar Cadena)». Concluyó, que « [n]o había valladar alguno que impidiese la orden de

obedecimiento al contrato, a socaire de la ausencia de tenencia en el demandado; seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00 8 insiste, porque el derecho real del que hace sillar la demandante ad excludendum, fue adquirido con posterioridad al registro de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, por lo que Margarita María era conocedora o se le imponía el deber de conocer, que la prerrogativa que le transfería su anterior titular no era pacífica; por manera que su compra implicó la asunción de un riesgo que habría de materializarse si las pretensiones resultaban airosas, cual sucedió: el demandante demostró todos los presupuestos necesarios del art. 1546 del C. Civil». Por lo tanto, revocó los numerales tercero, cuarto, y quinto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, los cuales quedarán así: «Tercero: Declarar que el señor Guido Castaño Villegas (fallecido) incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 23 de mayo de 2016 con el señor Fermín Reynel Gallego Blandón. Cuarto: En consecuencia, ordenar a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Guido Castaño Villegas, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, cumplir con las obligaciones contenidas en dicho contrato en favor del señor Fermín Reynel Gallego Blandón, esto

contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, cumplir con las obligaciones contenidas en dicho contrato en favor del señor Fermín Reynel Gallego Blandón, esto es, hacer la transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 546649, 546538, 546539 y 546540 ubicados en la Calle 17 sur #31-55 del municipio de Medellín, mediante la suscripción de la respectiva escritura pública; y hacer la entrega material de los predios libre de todo graven y limitación al dominio. Quinto: Ordenar la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad efectuadas después de la inscripción de esta demanda; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta».

3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00

9 Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia,

del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2024-05249-00

10 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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