CSJ - STC17932-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17932-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17932-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Sánchez Anillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2016-00099-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, defensa, propiedad y posesión, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión del cumplimiento de la sentencia dictada en el marco del trámite de restitución de tierras acá censurado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00
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2. Adujo que, mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por Denis María Collante y Víctor Manuel Nieves Escobar, el Tribunal atacado le reconoció
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2. Adujo que, mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por Denis María Collante y Víctor Manuel Nieves Escobar, el Tribunal atacado le reconoció su «buena fe exenta de culpa» y ordenó en su favor compensación de la que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 ordenándose «a la Agencia Nacional de Tierras, que previa verificación de los requisitos legales adjudique una Unidad Agrícola Familiar» a él y su esposa; lo anterior, teniendo en cuenta que estos habían ejercido posesión sobre el predio objeto de restitución, el que además, es un bien baldío.
El referido fallo fue modulado con decisiones del 11 de octubre de 2018, en el sentido de que la entrega del predio estaba condicionada a la satisfacción de las garantías mínimas en favor de los opositores reconocidos como segundos ocupantes; y 30 de julio 2019, modificándose el numeral séptimo para ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entregar a los opositores un predio equivalente al restituido, pero cuya extensión no supere la de una Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial.
3. En cumplimiento de la referida orden, se practicó diligencia de desalojo el 27 de octubre de 2021, fecha desde la cual se les entregó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras un auxilio económico para el pago de arriendo de un predio en el que el quejoso y su núcleo familiar pudieran reubicarse, no obstante, a la fecha
parte de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras un auxilio económico para el pago de arriendo de un predio en el que el quejoso y su núcleo familiar pudieran reubicarse, no obstante, a la fecha dicho rubro no se ha indexado o incrementado, así como tampoco se les ha entregado la compensación ordenada en dicha orden judicial.
4. En el año 2022, ante el incumplimiento de lo ordenado y al advertir que la medida dictada en relación con la entrega de un predio por equivalencia era difícil de cumplir, pidió la nulidad del auto del 30 de julio de 2019, solicitud que coadyuvó la Unidad Administrativa accionada en elRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00 3 sentido de aclarar y modular la providencia, en los siguientes términos y consideraciones: 4.1. El opositor, a través de su apoderado pidió la nulidad, para que se module la decisión del 2 de mayo de 2018 y su compensación sea pagada en dinero. 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pidió (i) «se aclare el numeral segundo de la sentencia del 2 de mayo de 2018, “en el sentido de adoptar como área de la decisión judicial la allegada al acervo probatorio por parte de la UAEGRTD, mediante el…informe técnico de georreferenciación correspondiente a 19 hectáreas y 7.246 metros cuadrados”» y, (ii) «se module el numeral segundo del auto del 30 de julio de 2019, en el sentido que la compensación se haga con pago en efectivo, en razón a que se
cuadrados”» y, (ii) «se module el numeral segundo del auto del 30 de julio de 2019, en el sentido que la compensación se haga con pago en efectivo, en razón a que se agotó sin éxito el procedimiento para la compensación en especie, por la negativa de la parte opositora».
5. No obstante, tales pretensiones fueron rechazadas el 22 de marzo de 2022 bajo las siguientes consideraciones: (…) Finalmente, se observa que el apoderado judicial de la parte opositora nuevamente solicitó que se ordene el pago de la compensación en dinero, en razón a que “se demostró la buena fe exenta de culpa y procedía entonces la compensación”. Asimismo, pidió que se aclarara el auto del 30 de julio de 2019, que a su juicio es contradictorio6 . Con relación a lo primero, el peticionario deberá atenerse a lo resuelto en el auto del 11 de octubre de 2018, en el que la Sala resolvió “negar la solicitud de corrección y modulación de la sentencia formulada por los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela González Figueroa”, considerando fundamentalmente que “al encontrarse acreditado que los opositores ejercían la calidad de ocupantes de un fundo de la Nación… lo que se tiene es una expectativa legítima de adquisición y no un derecho real de dominio”.
Lo anterior, no obsta para que, como ya se dijo, una vez agotado sin éxito el procedimiento de compensación en especie, descrito en el artículo 67 Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD, la Unidad proceda por su propia cuenta y sin necesidad de auto que lo ordene, a pagar en dinero en efectivo, pero para ello será imprescindible llevar a cabo dicho procedimiento
Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD, la Unidad proceda por su propia cuenta y sin necesidad de auto que lo ordene, a pagar en dinero en efectivo, pero para ello será imprescindible llevar a cabo dicho procedimiento y que se cumplan las condiciones y requisitos en el Manual, pero no saltándose el conducto regular, como insistentemente lo ha solicitado el apoderadoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00 4 judicial de los opositores, lo que a la larga no ha generado más que dilaciones en la satisfacción del derecho sustancial de sus poderdantes.
6. Entre los años 2023 y 2024 se tramitaron dos verificaciones de cumplimiento de la sentencia ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, de las cuales tan solo la segunda terminó en apertura de incidente de desacato contra «Angelith Shirley Núñez González, líder del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas», para que de cumplimiento a lo ordenado en los autos del 30 de julio de 2019 y 22 de marzo de 2022. En esa oportunidad, también se resolvieron solicitudes varias pendientes dentro del expediente, entre ellas, una petición de modulación presentada por el acá quejoso, indicándosele que, debía estarse a lo resuelto, pues la medida de compensación procedente para su caso es la titulación de un predio equivalente al restituido «cuya extensión no superara la de una UAF calculada a nivel predial».
7. En consecuencia, critica el censor que «han transcurrido 2 años y no
la titulación de un predio equivalente al restituido «cuya extensión no superara la de una UAF calculada a nivel predial».
7. En consecuencia, critica el censor que «han transcurrido 2 años y no se ha logrado una compensación por equivalencia, se ha abocado a una compensación en dinero, (…) pero ahora existe el inconveniente del valor a compensar económicamente, pues existe un avaluó catastral el cual sirve de valoración para ordenar la compensación y la satisfacción de los derechos, que no se concibe porque no se ha ordenado el pago en dinero como una manera efectiva de cumplimiento y de resolver la situación de mi persona, el cual la mora injustificada lo que termina es vulnerando los derechos y empeorando las condiciones de vida y salud de mi persona y de mi familia, el pago en dinero garantizaría que pudiera invertir y comprar el predio sin tanto requisitos exigidos por parte de la Unidad para el cumplimiento contractual y posterior la entrega del bien inmueble, lo cual es un trámite dispendioso».
Indicó, además, que aunque no es su intención modificar la decisión del 2 de mayo de 2018, no está de acuerdo con que se le entregue un predio con una extensión de una UAF, porque para el municipio delRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00 5 Copey aquella no supera las 10 hectáreas, mientras que el predio que él entregó tenía casi 20, además de mejoras y adecuaciones que no fueron reconocidas en la sentencia que ordenó la restitución, sumado a que ha recibido un trato desigual injustificado.
entregó tenía casi 20, además de mejoras y adecuaciones que no fueron reconocidas en la sentencia que ordenó la restitución, sumado a que ha recibido un trato desigual injustificado. Por tanto, pide que se ordene el «pago inmediato de la compensación, de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico Operativo y de acuerdo con los postulados de la Sala de Decisión, por el valor del avaluó obrante dentro del proceso, o en su defecto se ordene la inmediata entrega de un predio en el municipio de el copey que reúna las condiciones técnicas y medio ambientales del predio restituido».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuestionó la subsidiariedad de la que carece el resguardo invocado, pues, en su criterio, el censor puede solicitar modulación de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, conforme a las facultades que el legislador de entregó a los jueces de restitución de tierras en la etapa posterior al fallo, las cuales son de carácter permanente.
Indicó que esa entidad ha adelantado todas las gestiones para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas, al respecto rindió informe en el que da cuenta que, actualmente: (…) ante las dificultades observadas para adquirir un predio adecuado en el municipio El Copey, esta Unidad ha adelantado gestiones para calcular y pagar una compensación monetaria equivalente a la UAF, de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico Operativo. Al respecto se llevaron a cabo varias gestiones relacionadas con el predio restituido identificado con FMI
pagar una compensación monetaria equivalente a la UAF, de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico Operativo. Al respecto se llevaron a cabo varias gestiones relacionadas con el predio restituido identificado con FMI 190-5072, denominado “Los Navajos”. En primer lugar, el GFRTT solicitó a la Alcaldía Municipal de El Copey el certificado de uso del suelo y de riesgo del predio, con el fin de evaluar su viabilidad para los fines correspondientes. Adicionalmente, se gestionó ante Corpocesar3 la obtención del certificado ambiental del mismo predio, lo cual es un requisito indispensable para asegurar el cumplimiento de normativas ecológicas. Finalmente, se solicitó la realización del cálculo de la UAF (Unidad de Actividad Forestal) en términosRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00 6 monetarios, conforme a lo estipulado en el artículo 18 del Manual Técnico Operativo pertinente, para garantizar la correcta valoración económica del área. En consideración a lo anteriormente señalado, una vez finalizado el cálculo de la UAF en términos monetarios, actualmente en trámite, la Unidad procederá, a través del GFRTT, a expedir el acto administrativo correspondiente al pago a favor del señor Carlos Arturo Sánchez Anillo, notificando dicha decisión al accionante de manera oportuna. Por tanto, pidió negar el amparo.
2. La Procuraduría 22 Judicial de Restitución de Tierras de Valledupar, pidió negar el resguardo frente al Tribunal, pero concederlo frente al «EL FONDO Y LA FUDUPREVORA ». Finalmente cuestionó que tras
Valledupar, pidió negar el resguardo frente al Tribunal, pero concederlo frente al «EL FONDO Y LA FUDUPREVORA ». Finalmente cuestionó que tras más de 3 años no se hayan hecho efectivas las garantías de las víctimas.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó atenerse « a lo que considere y manifieste SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA debido a que; esta entidad desconoce los antecedente facticos y probatorios en que se fundamentó la providencia tutelada».
4. La Defensoría del Pueblo Regional Cesar manifestó que como representantes del ministerio público coadyuba la acción de tutela, no obstante, pide ser excluida de cualquier responsabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso oRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00 7 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento
específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso objeto de estudio, advierte la sala que el resguardo está llamado al fracaso, en tanto las quejas esbozadas por el actor constitucional están viciadas de incuria, puesto que si el censor estaba inconforme con la medida reconocida en su favor, en el entendido de que no tuvo en cuenta las mejoras por él introducidas al terreno restituido, así como la extensión del predio reconocido en su favor (1 UAF), debió manifestarlo en el término de ejecutoria de la decisión a través del recurso de reposición, que era procedente en su caso, exponiendo porque ello no satisfacía en equivalencia la similitud de las condiciones técnicas y ambientales del predio que él restituyó.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como
posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de susRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00 8 facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Ahora, en lo que respecta a la pronta entrega de un predio o, en subsidio el pago en dinero de la compensación reconocida en su favor, se observa que, la tardanza puesta en evidencia en este trámite, no obedece a la desidia, olvido o descuido de la demandada en su resolución, sino a las condiciones especiales que deben tenerse en cuenta al momento de la adquisición de un predio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en apego a los principios de legalidad, adecuada gestión del patrimonio público y garantías de no repetición.
Sobre el particular, en la respuesta allegada a este trámite1, la unidad
de Gestión de Restitución de Tierras en apego a los principios de legalidad, adecuada gestión del patrimonio público y garantías de no repetición. Sobre el particular, en la respuesta allegada a este trámite1, la unidad acusada dio cuenta, que en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien ha venido haciendo seguimiento a sus decisiones, y al ser imposible la identificación de un predio adjudicable, que cumpla con las condiciones ambientales para ser adjudicado en favor del opositor, se está tramitando el pago en dinero de la compensación, bajo los estudios financieros de rigor, trámite que no puede omitirse sin más, para evitar detrimentos patrimoniales. 1 (…) ante las dificultades observadas para adquirir un predio adecuado en el municipio El Copey, esta Unidad ha adelantado gestiones para calcular y pagar una compensación monetaria equivalente a la UAF, de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico Operativo. Al respecto se llevaron a cabo varias gestiones relacionadas con el predio restituido identificado con FMI 190-5072, denominado “Los Navajos”. En primer lugar, el GFRTT solicitó a la Alcaldía Municipal de El Copey el certificado de uso del suelo y de riesgo del predio, con el fin de evaluar su viabilidad para los fines correspondientes. Adicionalmente, se gestionó ante Corpocesar3 la obtención del certificado ambiental del mismo predio, lo cual es un requisito indispensable para asegurar el cumplimiento de normativas ecológicas. Finalmente, se solicitó la realización del cálculo de la UAF (Unidad de Actividad Forestal) en términos monetarios, conforme a lo estipulado en el artículo 18 del Manual Técnico Operativo
ecológicas. Finalmente, se solicitó la realización del cálculo de la UAF (Unidad de Actividad Forestal) en términos monetarios, conforme a lo estipulado en el artículo 18 del Manual Técnico Operativo pertinente, para garantizar la correcta valoración económica del área. En consideración a lo anteriormente señalado, una vez finalizado el cálculo de la UAF en términos monetarios, actualmente en trámite, la Unidad procederá, a través del GFRTT, a expedir el acto administrativo correspondiente al pago a favor del señor Carlos Arturo Sánchez Anillo, notificando dicha decisión al accionante de manera oportuna.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00 9 Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado. En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es
circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
4. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado deviene impróspero.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2024-05255-00
10 Presidente de Sala