CSJ - STC17932-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17932-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17932-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00641-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de julio de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal en la tutela que Jorge Orjuela García instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; trámite al que fue ron vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 73001-11-02000-2013-00280-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al hábeas data, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00641-02
2 Expuso que el 3 de diciembre de 2014, dentro del proceso disciplinario en referencia, se le impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sostuvo que pagó esa suma y que, pese al tiempo transcurrido, la sanción continúa registrada en la página web de la entidad y figura en su certificado de antecedentes disciplinarios.
Señaló que el 30 de abril de 2024 pidió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial retirar esa anotación, porque
web de la entidad y figura en su certificado de antecedentes disciplinarios.
Señaló que el 30 de abril de 2024 pidió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial retirar esa anotación, porque habían pasado más de nueve años desde la imposición y pago de la multa. La entidad respondió mediante oficio SJ LAGC 18082 de 7 de m ayo siguiente que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 no establece un término de duración para las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados y, por esa razón, no accedió a lo solicitado.
Refirió que la permanencia indefinida de ese registro desconoce su derecho al habeas data , en particular, la posibilidad de actualizar y suprimir información negativa que ha perdido vigencia.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial retirar del certificado de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la referida sanción.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00641-02
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1. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, mediante fallo de 18 de septiembre de 2013, el accionante fue sancionado con multa de dos salarios mínimos, decisión confirmada el 3 de diciembre de 2014.
Indicó que no puede retirar directamente esa anotación, pues la ejecución y el registro corresponde a la URNA y el estado del cobro coactivo debe ser informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Añadió que el actor no
Indicó que no puede retirar directamente esa anotación, pues la ejecución y el registro corresponde a la URNA y el estado del cobro coactivo debe ser informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Añadió que el actor no acreditó un daño derivado de la publicación de la sanción y alegó falta de legi timación en la causa por pasiva. En consecuencia, pidió declarar esa circunstancia o negar el amparo frente a esa Corporación.
2. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima divulgó reporte de las partes intervinientes en el p roceso cuestionado y remitió el enlace del expediente digitalizado.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) informó que en el SIRNA figura la multa impuesta al actor dentro del proceso disciplinario cuestionado. Aclaró que su función se limita a registrar las sanciones comunicadas por la autoridad competente y que no puede decidir sobre su permanencia, actualización o eliminación en los certificados expedidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Agregó que cualquier decisión sobre la prescripción de la sanción corresponde a la autoridad disciplinaria. Por ello, pidió suRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00641-02 4 desvinculación del trámite, al considerar que no vulneró los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al considerar que, aunque el accionante afirmó haber pagado la multa impuesta, no aportó recibo, paz y salvo, constancia
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al considerar que, aunque el accionante afirmó haber pagado la multa impuesta, no aportó recibo, paz y salvo, constancia de terminación del cobro coactivo ni otra prueba que demostrara el cumplimiento o extinción de la sanción; razón por la que estimó que no podía ordenarse el retiro de la anotación disciplinaria, pues no se acreditó que la obligación estuviera extinguida ni que el dato hubiera perdido su finalidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien con el recurso aportó el recibo de pago y la resolución de 13 de junio de 2018 que declaró terminado el cobro coactivo por pago total , documentos con los que pretende demostrar la extinción de la obligación , por lo que insistió en que se retire definitivamente la anotación del certificado de antecedentes disciplinarios.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00641-02
5 Corresponde establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental invocado por Jorge Orjuela García , al mantener registrada como «vigente» en su certificado de antecedentes, la multa que le fue impuesta el 3 de diciembre de 2014 dentro del proceso disciplinario n° 73001-11-02-000-2013-00280-01, pese al tiempo transcurrido a la fecha y haberla pagado, según pretende demostrar con los documentos aportados con la impugnación.
2. Caso concreto.
tiempo transcurrido a la fecha y haberla pagado, según pretende demostrar con los documentos aportados con la impugnación.
2. Caso concreto.
2.1. Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, anuncia que se confirmará la providencia recurrida, porque si bien en criterio del actor están acreditados el pago de la multa disciplinaria y la terminación del proceso de cobro coactivo , los documentos aportados para demostrarlo -comprobante de pago y resolución de 13 de junio de 2018, mediante la cual, según afirma, se declaró terminado aq uel trámite por pago total -1 no fueron presentados con la solicitud de amparo , sino que solo se adjuntaron con el escrito de impugnación.
Así, la Sala de Casación Penal decidió el asunto a partir de los elementos que obraban en el expediente y concluyó que no existía recibo de pago, paz y salvo, certificación de cumplimiento, constancia de terminación del cobro coactivo
1 Folios 7 a 9 del archivo “0033Memorial.pdf”.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00641-02 6 ni determinación que demostrara la extinción de la obligación.
La anterior conclusión correspond ió, entonces, al material disponible , por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -como también las autoridades vinculadascontestó bajo ese mismo supuesto, pues indicó que «tanto en el derecho de petición remitid[o] a esta Corporación, como en su escrito de tutela, el tutelante informó del pago de la multa impuesta, sin precisar más detalles al respecto» 2, es decir, no había
que «tanto en el derecho de petición remitid[o] a esta Corporación, como en su escrito de tutela, el tutelante informó del pago de la multa impuesta, sin precisar más detalles al respecto» 2, es decir, no había probado el pago de la sanción ni la terminación del eventual cobro coactivo.
2.2. Aunque el trámite de la tutela se caracteriza por su informalidad y el juez cuenta con amplias facultades en materia probatoria, en este caso no se trata de documentos surgidos con posterioridad al fallo ni de elementos que el actor estuviera imposibilitado para obtener oportunam ente. Por el contrario, según su propio contenido, el pago se habría efectuado el 26 de marzo de 2015 y el proceso de cobro coactivo habría terminado mediante resolución de 13 de junio de 2018.
Pese a lo anterior, el accionante no los aportó cuando formuló la presente acción el 6 de mayo de 2026 y solo los presentó después de conocer la decisión que negó la protección precisamente por falta de prueba acerca del cumplimiento de la sanción , omisión que adquiere mayor relevancia porque el 30 de abril de 2024, cuando Orjuela
2 Folio 5 del archivo “0011Memorial.pdf”.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00641-02 7 García solicitó directamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial retirar la anotación3, tampoco acompañó el comprobante de pago ni la resolución que habría terminado el cobro coactivo , pues en aquella petición relacionó como anexos únicamente la fotocopia de su cédula y tarjeta profesional, así como el certificado de antecedentes disciplinarios.
terminado el cobro coactivo , pues en aquella petición relacionó como anexos únicamente la fotocopia de su cédula y tarjeta profesional, así como el certificado de antecedentes disciplinarios.
Esto significa que, aunque para ese momento habían transcurrido aproximadamente nueve años desde el presunto pago y cerca de seis desde la terminación del cobro, el reclamante pidió retirar la sanción sin entregar a la autoridad los documentos que, según sostiene ahora, demostraban esos hechos.
Así, n o resulta razonable trasladar a la autoridad convocada las consecuencias de esa omisión , porque s i el actor pretendía la actualización de la información registrada en su certificado, le correspondía poner en conocimiento de la entidad los elementos necesar ios para verificar que la multa había sido pagada y el cobro terminado. Solo después de que la administración conociera esos documentos y adoptara una determinación acerca de su contenido podría establecerse, en principio, si su actuación desconoció el derecho fundamental invocado.
2.3. Tampoco puede utilizarse la impugnación para corregir esa insuficiencia y, con fundamento exclusivo en los nuevos documentos, revocar la decisión.
3 Folios 13 a 15 del archivo “0003Demanda.pdf”.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00641-02 8 La Comisión Nacional y la URNA ejercieron su defensa frente a los hechos y p ruebas que integraron la solicitud inicial. Los comprobantes ahora invocados no fueron puestos en su conocimiento durante esa etapa y, por consiguiente, no tuvieron oportunidad de verificar su autenticidad, correspondencia con la sanción discutida, alcance ni efectos
inicial. Los comprobantes ahora invocados no fueron puestos en su conocimiento durante esa etapa y, por consiguiente, no tuvieron oportunidad de verificar su autenticidad, correspondencia con la sanción discutida, alcance ni efectos sobre el registro cuestionado. De manera que valorarlos para concluir en segunda instancia que la sanción debe retirarse implicaría resolver el asunto sobre una situación probatoria distinta de aquella frente a la que las convocadas ejercieron su derecho de defensa.
La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos sup eriores», pero «[t]ambién lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ, STC5564-2026).
En otro pronunciamiento precisó que, «[e]n cuanto a lo afirmado por el impugnante, relativo a que el Tribunal a quo incurrió en un defecto fáctico al no valorar el documento aportado durante el trámite de tutela (…), se advierte que no se configura vulneración alguna a sus derechos. Ello, por cuanto dich o escrito constituye un hecho nuevo no incorporado en la demanda inicial, respecto del cual la parte accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse, pues únicamente se le corrió traslado de la acción de tutela y no de otros documentos allegados como
incorporado en la demanda inicial, respecto del cual la parte accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse, pues únicamente se le corrió traslado de la acción de tutela y no de otros documentos allegados como «réplica». Por lo que mal haría esta Sala en pronunciarse al respecto» (CSJ, STC21537-2025).Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00641-02 9
3. Conclusión.
Conforme a los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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