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CSJ - STC17933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17933-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 4 de diciembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga contra los Juzgados Quince del Circuito y Veintitrés Municipal, ambos de las mismas ciudad y especialidad, a la que fueron vinculados los interesados en el asunto que motiva la presente queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «LEGÍTIMA DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LIBERTAD y BUEN NOMBRE », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, con auto de 19 de noviembre de los corrientes, en gradoRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01 de consulta, dispuso ratificar la sanción de tres (3) días de arresto y multa de (2) s.m.l.m.v., que, como representante legal de S alud Total EPS-S

de consulta, dispuso ratificar la sanción de tres (3) días de arresto y multa de (2) s.m.l.m.v., que, como representante legal de S alud Total EPS-S S.A., le impuso el despacho Veintitrés Civil Municipal de tal urbe, a través de providencia del día 13 anterior. Eso, en el marco del incidente de desacato n.° 2023-01063 que se le adelantó para el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de diciembre de 2023, confirmado en veredicto de impugnación de 13 de febrero del año en curso, que, al conceder el amparo a la vida digna, salud e integridad de Deimer Andrés Castillo Betancourt frente a Salud Total, dio orden perentoria a la EPS de: i) «autori[zar] y reali[zar] valoración [a] CASTILLO BETANCOURT» – afiliado a la descrita EPS, con «Parálisis Cerebral Discinética »–, «a fin de determinar la pertinencia y necesidad de los siguientes servicios médicos: (i) Radiografía panorámica de Columna (Gonometría u Ortograma)…, (ii) Consulta de Control por… Medicina Física y Rehabilitación en (…) Hospital…, (iii) Dispositivo médico de asistencia para posicionamiento y traslados tipo silla de ruedas con los ajustes acorde a las necesidades del paciente, teniendo en cuenta las especificaciones dadas el 31 de octubre de… 2023 por (…) especialista en fisiatría, adscrita al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., (iv) Silla para

especificaciones dadas el 31 de octubre de… 2023 por (…) especialista en fisiatría, adscrita al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., (iv) Silla para baño para adulto y (v) cuidador por 24 horas », con el deber de « informar los resultados de dicha valoración (…) a efectos de verificar el cumplimiento de tal orden»; y, ii) «proporcion[ar a Deimer Andrés] ATENCIÓN INTEGRAL con base en la cual se le garantizará el suministro de todos los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos o cualquier servicio médico que requiera…, que sea [n] formulados por profesionales en salud que se encuentren adscritos a la red de servicios de la accionada, (…) en aras de velar porque los servicios de salud se le brinden de forma oportuna, eficaz y sin interrupciones de ninguna índole». 2Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01 El acá promotor criticó lo desarrollado en el rito incidental, por defectos «SUSTANTIVO», «PROCEDIMENTAL ABSOLUTO » y «F[Á]CTICO», pues, en síntesis, los jueces accionados, además de pretender «modular» lo ordenado en sede de tutela, desconociendo que lo exigido no fue la entrega de «silla de ruedas» según recomendación de «IPS NO RED», sino la realización de «valoración», lo cierto es que pasaron por alto emprender un estudio acerca de su probado acatamiento a la orden de resguardo, lo que incluso provocó el archivo de anterior incidente («cosa juzgada»), al igual

realización de «valoración», lo cierto es que pasaron por alto emprender un estudio acerca de su probado acatamiento a la orden de resguardo, lo que incluso provocó el archivo de anterior incidente («cosa juzgada»), al igual que omitieron notificarlo de forma «personal» de la tramitación, al punto de que tampoco enteraron a su «superior jerárquico » ni a «la representante legal de la sucursal Valle del Cauca» de la EPS.

3. Solicita, entonces, «se declare la NULIDAD ABSOLUTA (…) del proceso de la referencia», para, por ende, «rehacer el (…) incident[e]».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado del Circuito manifestó estarse a su pronunciamiento.

2. El despacho Municipal recordó lo acontecido y respaldó sus gestiones. Brindó copia del expediente en disenso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la salvaguarda, comoquiera que el quejoso no expresó reproche alguno de notificación ante los juzgadores requeridos, así como porque las resoluciones adoptadas por ellos en el desacato carecen de arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01 La propuso el convocante, con insistencia en sus censuras hacia la sanción de los jueces accionados, pese a las pruebas del acatamiento de la orden base del incidente, y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por inobservar el fondo de tal circunstancia, amén del cercenamiento de la «cosa juzgada» derivada del cierre de un previo desacato.

CONSIDERACIONES

orden base del incidente, y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por inobservar el fondo de tal circunstancia, amén del cercenamiento de la «cosa juzgada» derivada del cierre de un previo desacato.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, precisar si las agencias judiciales encausadas cometieron los defectos denunciados por el promotor, con ocasión del expediente incidental n.° 2023-01063 seguido contra él, por aparente incumplimiento

(como representante legal de Salud Total EPS) a fallo de amparo en favor de Deimer Andrés Castillo Betancourt.

2. No es de olvidar que la tutela permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de subsidiariedad que la gobierna.

Así, la viabilidad de la acción supralegal contra proveídos proferidos en incidentes de desacato se da, en particular, « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05); incluso, cuando se omiten etapas de su trámite, y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación..., una vez (…) (…)

T-1113/05); incluso, cuando se omiten etapas de su trámite, y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación..., una vez (…) (…) agotad[a] en el interior del incidente (…) [l]a situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 4Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01

3. Ahora, de cara al sub examine, compete (se repite, ceñido el debate a la impugnación) analizar el criticado auto del pasado 19 de noviembre, al ser el que en consulta zanjó la discusión traída por el acá tutelante.

Auto en el que, en lo de importancia, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, para mantener la sanción por desacato en su contra, concluyó: (…)[D]esde el punto de vista objetivo el desacato implica incumplimiento, y desde el (…) subjetivo la negligencia comprobada de la persona para el acatamiento de la decisión, no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento... (…) Bajo estos parámetros, se tiene que la orden emitida en la Sentencia que puso fin a la acción de tutela, cuyo incumplimiento se evalúa, fue dirigida a SALUD TOTAL E.P.S.; el término de cumplimiento que se otorgó fue de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia que contiene la orden judicial, plazo que a la fecha se encuentra más que vencido, teniendo en cuenta que el fallo se

TOTAL E.P.S.; el término de cumplimiento que se otorgó fue de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia que contiene la orden judicial, plazo que a la fecha se encuentra más que vencido, teniendo en cuenta que el fallo se profirió el… 18 de diciembre de 202[3]. En lo que concierne a los motivos que conllevaron a la parte actora a promover el trámite del presente incidente, esto es, la silla de ruedas[,] se encuentra que la sentencia ordenó valoración médica para el suministro de “(iii) Dispositivo médico de asistencia para posicionamiento y traslados tipo silla de ruedas con los ajustes acorde a las necesidades del paciente, teniendo en cuenta las especificaciones dadas el 31 de octubre de… 2023 por la profesional Isabel

C. Ossa Londoño, especialista en fisiatría, adscrita al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.,(…)”[;] igualmente se ordenó la concesión del tratamiento integral que requiera con ocasión a su diagnóstico.

La facultad para el cumplimiento de las acciones de esta naturaleza (…) fue delegada a… JORGE ALBERTO TAMAYO SALDARRIAGA, quien es el Representante Legal de SALUD TOTAL EPS-S S.A. según (…) certificado de existencia y representación legal... No cabe duda entonces que al Señor… TAMAYO SALDARRIAGA le corresponde vigilar y velar por el cumplimiento de la orden impartida para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales de DEIMER ANDRÉS CASTILLO. 5Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01

de la orden impartida para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales de DEIMER ANDRÉS CASTILLO. 5Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01 Ahora, para el presente caso es palmaria la renuencia de la citada persona en dar cumplimiento al fallo de tutela señalado en anteriores párrafos, desatendiendo lo allí ordenado, vulnerando así las garantías fundamentales de la parte actora a la salud, al no adelantar los trámites administrativos correspondientes para la realización y entrega de la silla de ruedas que requiere el agenciado conforme la orden médica de fecha octubre 31 de 2023 emanada de la Dra. ISABEL LONDOÑO OSSA , la cual fue aceptada en junta medica realizada por… IPS (…) adscrita a la E.P.S accionada , donde se determina expresamente “(silla de ruedas )ya fue formulada por la Dra. Londoño en HUV, estamos de acuerdo con la formulación y debe ser entregada por la E.P.S.”… (…) En ese sentido, el despacho observa un criterio unificado respecto de las condiciones que debe cumplir la silla de ruedas a entregar, en apoyo a lo ordenado por la galena ISABEL LONDOÑO OSSA , el… 31 de octubre [de 2023], quien [el 29 de agosto de 2024] directamente revisó la silla entregada y declaró que no cumple con las especificaciones de su orden inicial (orden medica aceptada expresamente por… IPS adscrita a la E.P.S accionada en junta médica), quien igualmente explicó las características omitidas en la silla entregada… (…)

declaró que no cumple con las especificaciones de su orden inicial (orden medica aceptada expresamente por… IPS adscrita a la E.P.S accionada en junta médica), quien igualmente explicó las características omitidas en la silla entregada… (…) En consecuencia, se colige que la E.P.S incumplió el fallo de primera instancia, donde claramente se determinó en el punto segundo de la parte resolutiva, que para la valoración médica se debía tomar en cuenta las especificaciones dadas el 31 de octubre de 2023 por la profesional ISABEL C. OSSA LONDOÑO , concepto que como ya se indicó líneas atrás, fue aceptado en junta médica realizada por entidad adscrita a la E.P.S accionada, luego, la realización de la silla sin cumplimiento de las especificaciones dadas en este caso por la médica ISABEL C. OSSA LONDOÑO, se constituye en incumplimiento del fallo. Dicha conducta se muestra evidente pues, durante el trámite del presente incidente, a pesar de habérsele requerido previamente a la apertura del incidente de desacato no se avino a este mandato, dando lugar con ello a la apertura del incidente de desacato… (Énfasis). Luego, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo , al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de 6Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01 recibo, aún en lo tocante a la supuesta «cosa juzgada» derivada de lo resuelto en anterior incidente.

6Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01 recibo, aún en lo tocante a la supuesta «cosa juzgada» derivada de lo resuelto en anterior incidente. Es que, en rigor, lo plasmado es una mera diferencia de criterio del convocante acerca del modo en que el Juzgado del Circuito dispuso ratificar la sanción por desacato en su contra, con soporte en que la silla de ruedas entregada (por la EPS de la que es representante) al joven Deimer Andrés Castillo Betancourt, en el contexto de las valoraciones médicas ordenadas en el fallo de tutela previo, no satisfizo la totalidad de indicaciones del concepto médico aprobado por IPS adscrita –en atención al delicado cuadro clínico de Castillo Betancourt–, de donde, persistió el incumplimiento materia del incidente. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e 7Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00364-01 independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo dispuesto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese lo dispuesto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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