CSJ - STC17933-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17933-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17933-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecis iete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Stella Ceballos González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción de idéntica naturaleza rad. n° 2026-00035-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se disponga « dejar sin efectos la sentencia proferida por (…) [el] Tribunal (…) mediante la cual resolvió el recurso de impugnación (…)», se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela antecedente»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 2 y se ordene «remitir el expediente al juez constitucional competente para que adelante nuevamente el trámite con plena observancia del derecho al juez natural».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que formuló acción de tutela contra la
para que adelante nuevamente el trámite con plena observancia del derecho al juez natural».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que formuló acción de tutela contra la Fiscalía Primera Local de Silvia, en virtud de la prolongación injustificada de una investigación penal por el delito de estafa, toda vez que este permanecía en indagación desde 2019, sin decisión de fondo.
2.2. Señaló que la referida acción debió conocerla el superior jerárquico de la accionada, sin embargo, cuando fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, en auto de 6 de abril de 2026, ese Despacho lo remitió por competencia territorial al reparto de Silvia, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo de Familia de ese lugar.
2.3. Adujo que , el 20 de abril de 2026 , ese último estrado, dictó fallo desfavorable a sus pretensiones , el que impugnado, fue confirmado , en Sala mayoritaria, por el Tribunal accionado que, pese a que reconoció que la competencia original le correspondía al juez penal del circuito, decidió resolver el asunto conforme con los principios de celeridad y economía procesal.
2.4. Sostuvo que , una vez advertida la falta de competencia, la autoridad esta ba obligada a adoptar las medidas necesarias para restablecer el debido proceso, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 3 que los principios invocados pudieran sustituir el cumplimiento de las reglas de competencia.
medidas necesarias para restablecer el debido proceso, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 3 que los principios invocados pudieran sustituir el cumplimiento de las reglas de competencia.
2.5. Refirió que no perseguía que se reevaluara la tardanza en la investigación de la Fiscalía, sino que cuestionaba la providencia emitida por la Corporación acusada, la que incurrió en defectos durante el trámite y decisión, desconoció la motivación exigible, el juez natural y el precedente vinculante sobre mora judicial injustificada.
2.6. Aseveró que la eventual revisión de la Corte Constitucional no era un recurso judicial a disposición de las partes, sino que era discrecional, lo que impedía considerarlo un medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió el link del proceso criticado.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia señaló que no había conculcado prerrogativa esencial alguna y tramitó la tutela con apego a la ley, la que fue ratificada por el superior.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 4 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 4 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de
(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 5 se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y CC, SU-1219/01, citadas en CSJ, STC1782016; CSJ, STC14372 -2024; CSJ, STC12227 -2025, entre otras).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el
que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC14372 -2024; STC12227-2025, entre otras).
2. Del caso concreto.
2.1. El presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado el 29 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó el fallo de 20 de abril anterior, denegatorio del resguardo, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 6 Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas
resguardo, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 6 Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que la parte inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la p rovidencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
2.2. De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, toda vez que, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional 1, se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de esa Corporación decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada.
De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que (…) podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
En un asunto de contornos similares, dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción
2014-00062-01).
En un asunto de contornos similares, dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T12440900&lis ta=datosExpedientes_1789385929475Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 7
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de
noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654 -00, STC1673 -2014, 13 ag. exp. 01761 -00). - Resaltado ajeno al texto- (Resaltado fuera de texto, CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
3. Conclusión.
Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, se declarara la improcedencia de la protección solicitada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04870-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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