CSJ - STC17934-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17934-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC17934-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05536-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramiro Iván Martínez Payán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y la citación de las partes e intervinientes en el proceso verbal de sociedad de hecho n°2019-0057700.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso que promovió contra de Alberto Ochoa Marulanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 14 de junio de 2023, la queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 apelada confirmó el Tribunal Superior accionado en providencia de 19 de julio de 2024. Indicó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en tanto omitió valorar las pruebas y realizó un «indebido» análisis del expediente «respecto a la existencia de medios probatorios que
defecto fáctico en tanto omitió valorar las pruebas y realizó un «indebido» análisis del expediente «respecto a la existencia de medios probatorios que demuestran hechos y acciones, desplegadas por las partes, que significan derechos y obligaciones contraídas a favor de la sociedad de hecho en el ejercicio de una actividad lucrativa»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2024 y, se le ordene, que, en el término improrrogable de 30 días, emita una nueva decisión en la que valore los medios probatorios expuestos en el presente amparo a la luz de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano para declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que se atiene a los argumentos de la decisión proferida el 19 de julio de 2024 en el proceso verbal iniciado por Iván Ramiro Martínez Payán contra de Alberto Ochoa Marulanda, que en esa instancia dirimió el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de junio de 2023.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 Señaló que en el fallo cuestionado confirmó la determinación del a
Tercero Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de junio de 2023. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 Señaló que en el fallo cuestionado confirmó la determinación del a quo que desestimó las pretensiones, por cuanto, en síntesis, no se cumplió con la carga de rebatir la decisión de primera instancia, sumado a que «no se avizora la comprobación de los presupuestos estructuradores de la sociedad comercial de hecho entre Iván Ramiro Martínez Payán y el demandado Alberto Ochoa Marulanda» y, solicitó negar el amparo, porque al accionante no le vulneró los derechos que alega.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar el expediente del proceso cuestionado, informó que tramitó el verbal de sociedad de hecho n°. 2019-00577-00 promovido por el apoderado judicial del señor Ramiro Iván Martínez Payán contra Alberto Ochoa Marulanda, el cual fue admitido con auto de 18 de octubre de 2019 y, una vez integrada la litis, se agotaron cada una de las etapas pertinentes y finalizó con la sentencia de 14 de junio de 2023 que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida mediante sentencia de 19 de julio de 2024, razón por la cual, en providencia de 9 de octubre pasado ordenó obedecer y cumplir al igual que la elaboración de costas conforme el artículo 366 del Código General del
proferida mediante sentencia de 19 de julio de 2024, razón por la cual, en providencia de 9 de octubre pasado ordenó obedecer y cumplir al igual que la elaboración de costas conforme el artículo 366 del Código General del Proceso y, consecuentemente, la secretaría elaboró la respectiva liquidación la cual fue aprobada con auto de 16 de octubre de 2024.
3. El apoderado judicial de Alberto Ochoa Marulanda, solicitó declarar improcedente la protección constitucional por no reunir los presupuestos constitucionales y legales requeridos, además de no configurarse el defecto fáctico invocado, pues «tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de segunda instancia llevaron a cabo un estudio riguroso y razonado del material probatorio, conforme a los principios de la sana crítica y la libre apreciación probatoria»
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de
oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ramiro Iván Martínez Payán cuestiona la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civilprofirió el 19 de julio de 2024, por la cual confirmó la decisión 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 de negar las pretensiones de la demanda declarativa n° 2019-00577-00, al considerar que en esa decisión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
3. Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 Iván Ramiro Martínez Payan instauro demanda verbal contra
considerar que en esa decisión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
3. Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 Iván Ramiro Martínez Payan instauro demanda verbal contra Alberto Ochoa Marulanda, para que se declarara que, entre estos, el 4 de noviembre de 2016 se celebró un contrato verbal de inversión -sociedad de hechopor valor de $1.900’000.000 para el proyecto inmobiliario denominado ENTREMARESe igualmente que, «el monto pactado como inversión por parte del señor Alberto Ochoa Marulanda en el Proyecto Inmobiliario denominado Entre Mares fue por valor de $1.900’000.000 (…). Que el señor Alberto Ochoa Marulanda tenía la obligación de pagar dicho monto en el término de un año y seis meses, esto es, noviembre de 2016 a junio de 2018. Que se declare que el señor Iván Martínez recibió por concepto de inversión por parte del señor Alberto Ochoa Marulanda (…) la suma de Mil Trescientos Veintidós Millones de pesos (…). Que se declare que el señor Iván Martínez Payán cumplió con las obligaciones del contrato verbal de inversión -sociedad de hecho-. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare el incumplimiento parcial del contrato de inversión debido a la cesación de pagos por parte del señor Alberto Ochoa Marulanda Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda y por lo tanto se
parte del señor Alberto Ochoa Marulanda Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda y por lo tanto se proceda a declarar la resolución del contrato verbal de inversión -sociedad de hechoentre Iván Martínez Payán y Alberto Ochoa Marulanda acordado el 4 de noviembre de 2016. Por consiguiente, condenar al demandado al pago de una indemnización integral por las “demoras en la construcción del Club House y una adecuación de lotes que no será posible realizar en los términos previstos y que se estiman en $200.000.000. El costo financiero por la demora en el inicio de la promoción inmobiliaria que se dejará de realizar, según la programación inicial, que se estima en una cuantía de $50.000.000. El costo financiero por la demora en el inicio de las labores de diseño arquitectónico, levantamiento topográfico y de planos (…) se estima en $50.000.000. En relación con la demanda ejecutiva instaurada y los embargos causados: Por contratación de abogados para atender el proceso: $20.000.000 y $30.000.000”, entre otros perjuicios». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 3.2 El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que, agotadas las etapas de rigor, profirió sentencia desestimatoria de las reclamaciones el 14 de junio de 2023. 3.3 Inconforme con la decisión adoptada, el demandante formuló recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal
profirió sentencia desestimatoria de las reclamaciones el 14 de junio de 2023. 3.3 Inconforme con la decisión adoptada, el demandante formuló recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2024.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Como de manera anticipada se anunció, la decisión cuestionada es la sentencia preferida el 19 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, en virtud de la cual resolvió confirmar la decisión que emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de junio de 2023. 4.1 Indicó que la apelación sería resuelta, circunscribiéndose a los motivos de inconformidad del recurrente acatando lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 320 del Código General del Proceso, los que se centraron en insistir en que se hallan cumplidos los requisitos de la sociedad de hecho alegada. Luego de recordar el pronunciamiento de esta Sala Especializada (sentencia de 30 de noviembre de 1967), referente a los requisitos que estructuran una sociedad de hecho, los cuales son, «Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º. Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00
Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”, anunció el fracaso de la apelación propuesta, al considerar que los reparos, no contradicen las motivaciones que sirvieron como fundamento para que la a quo adoptara la sentencia y los enunció así, (...) (i) “el dinero inicialmente consignado por parte del demandado, el señor Ochoa Marulanda; se destinó por parte del demandante para asuntos ajenos al proyecto predicado (…)”, (ii) “la participación del demandado, con el aporte monetario para la compra de una hectárea (…) no puede significar por si sola el ánimo concluyente de asociarse con la intención (…) de formar una sociedad, pues [del análisis de] los mensajes de datos que cruzaron las partes en el lapso del 24 de octubre del 2016 hasta el 11 de abril del 2017 (…) arroja la conclusión sobre la existencia de un proceso de negociación (…)”, (iii) “resulta insuficiente para afianzar un ánimo societario (…) el solo aporte de 1
la conclusión sobre la existencia de un proceso de negociación (…)”, (iii) “resulta insuficiente para afianzar un ánimo societario (…) el solo aporte de 1 hectárea significaba (…) sin que se acreditara además si efectivamente se consolidó la búsqueda de los demás inversionistas requeridos para seguir con la siguiente etapa de celebrar el contrato de fiducia mercantil”, (iv) “no acreditó la parte demandante qué actividades desplegaron conjuntamente con el señor Alberto Ochoa Marulanda para llamar la atención de socios capitalistas, cuál era la propuesta del negocio inmobiliario a presentar ante entidades fiduciarias, quienes iban a ser los constructores del proyecto (…)». Argumentos que, señaló, no fueron controvertidos por el apelante. Sostuvo que no se configuraban los presupuestos para tener por acreditada la sociedad de hecho entre Iván Ramiro Martínez Payán y el demandado Alberto Ochoa Marulanda, pues tal como lo refirió el juez de instancia, el primer pago de dinero que entregó el demandado al señor Martínez Payán, es decir, los $527’000.000.000, no fueron invertidos en el proyecto Entremares, además de la inexistencia de prueba que evidenciara la búsqueda de más inversionistas requeridos para continuar con la etapa de celebrar el contrato de fiducia mercantil, sumado a que el demandante no acreditó «qué actividades desplegaron conjuntamente con el señor Alberto Ochoa Marulanda para llamar la atención de socios capitalistas, cuál era la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 propuesta del negocio inmobiliario a presentar ante entidades fiduciarias, quiénes
Alberto Ochoa Marulanda para llamar la atención de socios capitalistas, cuál era la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 propuesta del negocio inmobiliario a presentar ante entidades fiduciarias, quiénes iban a ser los constructores del proyecto, de tal suerte que los contactos realizados entre las partes (…) no tuvo la significancia de trascender de conversaciones, acercamientos o propuestas a una verdadera empresa comercial que implicara un ánimo societario entre las partes, con la consecuente obtención de utilidades y pérdidas a las que se está expuesto en el desarrollo de negocios inmobiliarios». Agregó que el a quo en sus conclusiones, destacó que existe prueba de un título ejecutivo -pagaré- el cual fue firmado por el actor en favor del señor Alberto Ochoa Marulanda -demandado-, quien inició proceso ejecutivo «actuar que no es propio (…) entre socios comerciales quienes dirigen sus esfuerzos para lograr un fin lucrativo». Resaltó que, no existía discusión en el sentido que los involucrados sostuvieron diálogos a fin de llevar a cabo un complejo inmobiliario el cual se construiría sobre un terreno de propiedad del demandante, incluso, el demandado asistió ante la curaduría, sin embargo, esas conversaciones no se lograron concretar, en otras palabras, no trascendieron al escenario contractual, porque los dineros que entregó el demandado no fueron destinados o invertidos en el proyecto Entremares, y, por el contrario, lo que aparece probado es que las partes celebraron fue un contrato de mutuo.
contractual, porque los dineros que entregó el demandado no fueron destinados o invertidos en el proyecto Entremares, y, por el contrario, lo que aparece probado es que las partes celebraron fue un contrato de mutuo. Para el efecto, destacó lo referido por el señor Iván Ramiro Martínez en el interrogatorio de parte, quien afirmó que elaboró un documento mediante el cual invitaba a inversionistas para participar de su proyecto inmobiliario, toda vez que necesitaba «apoyo financiero» , que conoció al señor Alberto Ochoa con quien concertó que él adquiría cuatro hectáreas de su terreno, sin embargo, tuvieron que negociar esas condiciones y en una segunda oportunidad, llegaron al acuerdo que el demandado compraría una sola hectárea, e informó que sobre el predio en donde se realizaría la edificación recaía una medida cautelar, no contaba con licencia de construcción, y que, «nunca firmaron una promesa de venta por la fracción de lote 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 que debía comprar Alberto Ochoa» Agregó que el demandante en su versión, hizo alusión a las construcciones que «supuestamente» realizó en el inmueble ubicado en la Isla de Barú y, afirmó que el demandado no participó pues al momento en que formuló el proceso ejecutivo, se rompieron las relaciones y que este aclaró, que no tenían ninguna sociedad y que lo que realmente existió fue un prestamos entre ellos, aduciendo que «con [sus] propios recursos o personalmente míos he hecho todas estas operaciones [refiriéndose a las
un prestamos entre ellos, aduciendo que «con [sus] propios recursos o personalmente míos he hecho todas estas operaciones [refiriéndose a las construcciones] (…) él incumplió con los compromisos de la sociedad de hecho acordada, luego me presenta la demanda en el juzgado y yo no podía quedarme quieto (…) él siempre ha manifestado que nunca ha sido socio de este proyecto, entonces, mal haría en decir que yo lo llamaba cuando tenía que hacer el muelle, o cuando contraté la carretera, o cuando contratamos la instalación del gas, o en el restaurante que hicimos». Igualmente, recordó la declaración de Rosario Bedoya - cónyuge del demandanteen los siguientes términos, «(…) al absolver los cuestionamientos formulados por la funcionaria cognoscente, respondió “soy testiga (sic) de casi la totalidad de la negociación comercial verbal entre el señor Iván Martínez y el señor Alberto Ochoa”. Asimismo, manifestó en su versión que el demandado se comprometió a pagar $3.000.000.000 de cuota inicial de su “participación en la sociedad” y que hizo un primer abono de $527.000.000. También indicó que el demandante le comentó que “el señor Ochoa cita a Iván a sus oficinas y le plantea que está mal de plata y que él ya no puede comprometerse (…) y además le pide el favor de que firme un pagaré porque su familia así se lo exige ya que seis meses atrás había entregado $527.000.000 sin hipoteca y ningún pagaré y no tenía
de que firme un pagaré porque su familia así se lo exige ya que seis meses atrás había entregado $527.000.000 sin hipoteca y ningún pagaré y no tenía respaldo de ese dinero, es así como el señor Martínez en una correspondencia de confianza (…) accede a firmar el pagaré». Conforme a lo anterior, concluyó que, para la declaración de existencia de una sociedad de hecho se requiere demostrar «fehacientemente» que entre las partes existió un ánimo de asociación para una empresa en común - affectio societatis-, lo que supone aportar bienes y esfuerzos con el objetivo de obtener dividendos en la actividad que 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 emprenden de manera conjunta los socios, con una serie de actos encaminados a cumplir un fin común, hechos que deben resaltar con plena claridad y de modo concluyente que persistía el ánimo de asociarse entre las partes, esto es, la existencia de una relación contractual, actos que no se cumplían en el caso concreto, en tanto que, conforme a lo expuesto por el mismo demandante, el aporte por valor de $527’000.000 que entregó inicialmente el demandado, fueron destinados al pago de obligaciones personales a cargo del demandante. Señaló que en el hecho vigesimoprimero del escrito de demanda se afirmó que «Iván Martínez firmó el 2 de mayo de 2017, como garantía de la negociación acordada verbalmente con Alberto Ochoa y a petición de éste (…) un
afirmó que «Iván Martínez firmó el 2 de mayo de 2017, como garantía de la negociación acordada verbalmente con Alberto Ochoa y a petición de éste (…) un pagaré por la cuantía de la inversión esperada», situación fáctica que, en últimas, desvanece la intención del demandado de invertir en un proyecto en el que finalmente su capital no se vio reflejado en las construcciones realizadas en el predio en tanto que no existe medio de prueba que así lo demuestre y, menos si sobre el bien en el que recae una medida cautelar, la que según el actor continuaba hasta el momento de presentación de la demanda de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda, circunstancia que, de cualquier modo, impedía la ejecución de las condiciones pactadas por las partes. En este sentido subrayó que, (...) no queda demostrada esa actividad de los supuestos socios para llevar adelante su proyecto inmobiliario, en forma paritaria y conjunta, que se hubiera dirigido a la consecución de un provecho mutuo, así como tampoco la participación que habrían tenido en las utilidades y pérdidas del presunto ente social, menos que fue su intención ser parte de ellas, pues sobre estos aspectos nada muestran las pruebas obrantes en el proceso, que por el contrario, revelan que el señor Martínez Payán requería era de un préstamo para el pago de unas obligaciones, así lo describió el demandado en su interrogatorio, quien, afirmó que concedió un mutuo al actor para que este a su vez pudiera cubrir una deuda de su hija y ante la DIAN, y quizás esa fue la razón principal
de unas obligaciones, así lo describió el demandado en su interrogatorio, quien, afirmó que concedió un mutuo al actor para que este a su vez pudiera cubrir una deuda de su hija y ante la DIAN, y quizás esa fue la razón principal para que suscribiera un título valor a favor de su contraparte». 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 Finalmente aclaró que no se observaba incongruencia en la sentencia de primera instancia, toda vez que al carecer de vocación de prosperidad la pretensión contenida en el numeral primero del memorial de subsanación de la demanda, no había razón para que el Juzgado de conocimiento se pronunciara frente a las restantes, las que pendían del éxito de la primera. 4.2 Del anterior recuento y examinado el expediente allegado al presente trámite, advierte la Sala que no se configura el defecto fáctico invocado por el actor, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en cuenta los reparos formulados contra la decisión de primer grado y las pruebas obrantes en el plenario. Y es que, si bien, las inconformidades del accionante no intentaron derruir las motivaciones que el Juzgado de instancia tuvo para desestimar las pretensiones de la demanda, sino que estas se circunscribieron a indicar una presunta omisión en la valoración probatoria, se observa en la decisión cuestionada, se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, tales como,
las pretensiones de la demanda, sino que estas se circunscribieron a indicar una presunta omisión en la valoración probatoria, se observa en la decisión cuestionada, se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, tales como, la documental, interrogatorios y declaraciones, asignándoles un valor probatorio de cara a los requisitos para la declaración de existencia de una sociedad comercial de hecho, la que, en efecto, no encontró acreditada. 4.3 Debe indicarse que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad.2011-02659-00, reiterada entre 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00 muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC16890-022 y, STC7057-2024). Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de
motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).
5. Conclusión.
El amparo solicitado por Ramiro Iván Martínez Payán será negado por no advertir vía de hecho en la decisión de 19 de julio de 2024, pues la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Ramiro Iván Martínez Payán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05536-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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