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CSJ - STC17934-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17934-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17934-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Yuri Antonio Lora Escorcia instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-03-004-2010-00265. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad querellada «resolver las peticiones formuladas para que se proceda aprobar el avalúo y fijar fecha de remate del inmueble legalmente embargado y secuestrado» en la lid debatida. En compendio, sostuvo que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el ejecutivo queRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 2 Ligia Mercedes Morantes de Morales promovió contra Orlando José García Quinto, en el que funge como interviniente - n°. 2010-00265 -, solicitó que se ordenara «correr traslado del avaluó presentado y enviado por la gerencia de catastro» desde el «7 de abril de 2025» , pero al momento de radicar esta

que se ordenara «correr traslado del avaluó presentado y enviado por la gerencia de catastro» desde el «7 de abril de 2025» , pero al momento de radicar esta acción, no ha emitido pronunciamiento alguno. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla allegó link del expediente objetado; señaló que, «es humanamente imposible cumplir con los términos legales por cuanto la carga de trabajo, excede ostensiblemente las capacidades de respuesta del talento humano de esta agencia judicial»; resaltó que, «al momento de redactar el presente Informe, existen 133 solicitudes presentadas en el año 2024 y 1001 solicitudes presentadas en lo que va el presente, todas pendientes de solución. Más, las que están aún en la Oficina de Apoyo pendientes de pase al Despacho»; además, que «se debe tener en cuenta que estos Juzgados solamente les fueron creados tres cargos (un juez, un sustanciador y un escribiente)». Informó que el pedimento del actor «(…) ocupa el puesto número 9 lo que quiere decir, que existen 8 solicitudes anteriores esperando también ser proyectadas por el Sustanciador del Juzgado y decididas por el suscrito» y, que, «en atención a que el ingreso al Despacho con informe poniendo a disposición la solicitud, se efectuó el 21 de marzo de 2025, por ende, deberá ser tramitada en el turno correspondiente y en la oportunidad procesal que se dispone para ello, a fin de no vulnerar los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que se

se efectuó el 21 de marzo de 2025, por ende, deberá ser tramitada en el turno correspondiente y en la oportunidad procesal que se dispone para ello, a fin de no vulnerar los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en turnos anteriores para la resolución de sus solicitudes, lo cual se estima realizar a más tardar la primera semana del mes de octubre de 2025». Manifestó que «con el sistema de turnos para las diferentes solicitudes realizadas al interior de los procesos, se procura satisfacer el derecho a la igualdad de todos los usuarios, tramitando las solicitudes en el correspondiente orden cronológico», en tal sentido, «debe considerarse que, la mora en la resolución de solicitudes obedece a las circunstancias ya descritas, tal como quedó plasmado en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil Agraria yRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 3 Rural dentro de la Acción Constitucional identificada con radicado No 08001-22-13000-2024-00391-01 y 08001-22-13-000-2025-00302-01, las cuales se acompañan al presente informe» (STC9898-2024 y STC8654-2025). La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla comunicó que «lo solicitado por vía de tutela NO resulta competencia de esta Oficina de Apoyo, la cual se encuentra limitada a dar cumplimiento a lo ordenado por los Juzgados de Ejecución Civil Circuito de Barranquilla».

de tutela NO resulta competencia de esta Oficina de Apoyo, la cual se encuentra limitada a dar cumplimiento a lo ordenado por los Juzgados de Ejecución Civil Circuito de Barranquilla». El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que, «no ha existido por parte de esta Seccional acción u omisión que pueda tildarse como nugatoria de los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que sus pretensiones están encaminadas a obtener un pronunciamiento del juez que conoce del proceso judicial, trámite en el que no tiene injerencia esta Corporación, pues carece de competencia para intervenir en el decurso de los procesos judiciales, así como la de proveer en los mismos, en tanto no ejerce funciones jurisdiccionales, de manera que la satisfacción de sus aspiraciones escapa de la órbita de acción de este Consejo Seccional». Aseveró que, «ha adelantado las acciones que de acuerdo las competencias legales y reglamentarias que le son propias permitan conjurar la situación de congestión judicial del Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla». Orlando José García Quinto sostuvo que el «juzgado accionado no puede pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de señor Lora mientras subsistan actuaciones pendientes cuya decisión condiciona o incide en el sentido de tales pronunciamientos, en particular el proceso ejecutivo de costas referido. Resolver anticipadamente las peticiones del accionante podría quebrantar la congruencia procesal, generar decisiones contradictorias y afectar el derecho de defensa de las

pronunciamientos, en particular el proceso ejecutivo de costas referido. Resolver anticipadamente las peticiones del accionante podría quebrantar la congruencia procesal, generar decisiones contradictorias y afectar el derecho de defensa de las demás partes, además de distorsionar la cuantificación real de obligaciones y créditos entre las mismas».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el resguardo, tras estimar que la mora denunciada no está justificada, toda vez que: «(…) si bien el Juez cuestionado sustentó que actualmente presenta una congestión judicial que excede su capacidad laboral y la de su equipo, allegando como prueba un informe realizado por la Oficina de Apoyo vinculada, que da cuenta de la cantidad de memoriales recibidos y procesos existentes para 2024, lo cierto es que el mismo resulta insuficiente para las resultas de esta acción, pues no se allegó el inventario actual de casos ni la cantidad de requerimientos pendientes por atender, discriminando el tipo de proceso, la complejidad de la petición ni su fecha de radicación. En el mismo sentido, aunque el tutelado adujo haber adoptado medidas para conjurar el represamiento actual, entre esas dar prelación a las solicitudes más antiguas sin importar su completitud, lo cierto es que no aportó prueba de ello ni señaló en que eventos daba prioridad a un trámite en específico. Frente a lo anterior se destaca que muy a pesar de que el proceso en cuestión se encuentra pendiente de decidir el avalúo desde el año 2022, es decir, hace

ni señaló en que eventos daba prioridad a un trámite en específico. Frente a lo anterior se destaca que muy a pesar de que el proceso en cuestión se encuentra pendiente de decidir el avalúo desde el año 2022, es decir, hace más tres años, ninguna medida específica para superar dicha tardanza se demostró haber tomado, es más, es la mora del Juzgado la que ha dejado en vilo el resolver sobre ello, pues entre una y otra actuación se han tomado varios meses, pasando a los años siguientes, por lo que la decisión de requerir el documento actualizado se hace necesaria, pero con las dinámicas observadas, no se avista que se pueda finiquitar el punto prontamente. Dicho en otras palabras, si cada vez que se presente un avalúo en los términos legales, el Juzgado tarda meses en impartir pronunciamiento, lo que incluso supera hacia otra anualidad, se impone entonces una carga desproporcionada a las partes al respecto, que impacta directamente en las actuaciones subsiguientes, como es la imposibilidad de llevar el bien a subasta. (…). Así, resulta oportuno señalar que, aunque el Juez fustigado sustentó su defensa en la implementación de un sistema de turnos para resolver las peticiones enRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 5 un estricto orden cronológico, actividad que encuentra sustento en la normatividad, debe advertirse que existe la posibilidad que aquel implemente estrategias y mecanismos para gestionar los asuntos con mayor celeridad, tal como lo ha señalado recientemente la Corte Suprema de Justicia en una sentencia de tutela reciente contra el mismo Juzgado accionado, así:

estrategias y mecanismos para gestionar los asuntos con mayor celeridad, tal como lo ha señalado recientemente la Corte Suprema de Justicia en una sentencia de tutela reciente contra el mismo Juzgado accionado, así: “Súmese que cuenta con la posibilidad de adoptar diversas decisiones para gestionar con mayor celeridad los asuntos sometidos a su conocimiento, tales como realizar un plan de trabajo, fijar y cumplir metas de productividad, evacuarlos casos utilizando métodos de priorización, dando prevalencia a lo relacionado con medidas cautelares, culminación de procesos y sujetos de especial protección, como lo dijo el a quo.” (STC11627-2025)».

Precisó: «(…) no pierde de vista el Tribunal que, el titular de la Sede Judicial convocada señaló que, la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC9898-2024 del 6 de agosto y STC8654-2025 y del 13 de junio, reconoció que su tardanza en atender solicitudes tenía una explicación válida; sin embargo, es oportuno señalar que lo allí decidido tiene efectos inter partes y por ende, cada caso es distinto y debe ser examinado conforme a sus particularidades.

En efecto, la primera de esas providencias data de hace más de un año, por lo que a estas alturas no es posible equiparar la mora de aquel caso con el presente y en cuanto a la segunda providencia, se trata de un caso sustancialmente diferente del que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que como ya se analizó, la demora del Juzgado accionado no era tan desproporcionada como en el proceso bajo examen, la cual, se insiste, lleva

como ya se analizó, la demora del Juzgado accionado no era tan desproporcionada como en el proceso bajo examen, la cual, se insiste, lleva más 3 años sin adoptarse una decisión de fondo frente una tema que no reviste mayor complejidad. Asimismo, esta Sala destaca que la situación del Juzgado accionado al momento en que la Corte Suprema de Justicia negó el amparo en su contra era distinta a la que ahora se examina, pues desde entonces la mora judicial se ha acentuado aún más, sin que, itérese, haya acreditado la adopción deRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 6 medidas novedosas, efectivas o sostenidas que permitan superar el represamiento estructural que afecta a muchos de los trámites a su cargo. Tal omisión impide considerar que la tardanza actual esté justificada, máxime cuando no se evidencian esfuerzos concretos orientados a mejorar sus tiempos de respuesta actuales». Por consiguiente, ordenó: «(…) al titular del Juzgado accionado, Doctor RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ PORTO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta sentencia, que, en el término de tres (3) días contados a partir del mismo término, proceda a resolver la solicitud de avalúo presentada al interior del proceso objeto de esta acción constitucional, sin perjuicio de que en ese mismo término evacue a su vez la totalidad de las peticiones más antiguas y que se requieran decisión con urgencia.

proceso objeto de esta acción constitucional, sin perjuicio de que en ese mismo término evacue a su vez la totalidad de las peticiones más antiguas y que se requieran decisión con urgencia. De igual forma, se ORDENA al referido funcionario que, en el término de quince (15) días, contados también a partir de la notificación del presente proveído y, bajo el acompañamiento y vigilancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, elabore un plan de trabajo específico orientado a mejorar los tiempos de respuesta en los procesos a su cargo. Dicho plan deberá contemplar criterios de priorización que permitan identificar y evacuar, en el menor tiempo posible, aquellas solicitudes que, por su bajo nivel de complejidad, no requieren un juicio jurídico profundo, incluyendo aquellas que tengan prelación legal». El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico requirió la aclaración «del inciso segundo del ordinal segundo del fallo del 26 de septiembre de 2025, en el sentido que se indique si el informe al que hace referencia el proveído es uno distinto de aquel que fue formulado por el Juez 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla conjuntamente con esta Seccional en cumplimiento del fallo del 1° de julio de 2025 dictado en la acción de tutela 08001221300020250036800 y que se encuentra en ejecución por parte del funcionario judicial, cuyos resultados han sido informados por él, los cuales se adjuntan para su consulta».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01

7 En respuesta, el Tribunal resolvió: «[a]dicionar para aclarar el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, al interior del asunto de la referencia, conforme las razones antes expuestas, el cual quedará así: “De igual forma, se ORDENA al referido Funcionario que, en el término de quince (15) días, contados también a partir de la notificación del presente proveído y, bajo el acompañamiento y vigilancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el marco de las funciones de éste, elabore un plan de trabajo específico orientado a evitar la mora judicial frente a dicho proceso y que a su vez no afecte los otros a su cargo, de modo que se procure mejorar los tiempos de respuesta en los procesos a su cargo. Dicho plan deberá contemplar criterios de priorización que permitan identificar y evacuar, en el menor tiempo posible, aquellas solicitudes similares a la estudiada en este caso, que, por su bajo nivel de complejidad, no requieren un juicio jurídico profundo, incluyendo aquellas que tengan prelación legal”».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias impugnó con argumentos similares a los expuestos en la contestación e imploró revocar el veredicto de primer grado, o «EN SUBSIDIO, MODULAR el fallo para: (i) suprimir la orden de evacuar ‘todas’ las peticiones más antiguas y urgentes en tres (3) días; (ii) ajustar la orden de decisión del avalúo a un plazo razonable compatible con el turno y las excepciones legales de prelación; (iii) sustituir

urgentes en tres (3) días; (ii) ajustar la orden de decisión del avalúo a un plazo razonable compatible con el turno y las excepciones legales de prelación; (iii) sustituir la imposición del ‘plan de trabajo’ por una recomendación no sancionable, preservando las competencias administrativas de la Rama Judicial (Ley 270/1996)» y, revocar la adición, «en lo que respecta a la orden de elaborar un nuevo plan de trabajo bajo acompañamiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico». CONSIDERACIONESRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 8 1.- Ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia del a quo constitucional. 1.1.- Ley Estatutaria 270 de 1996 impone a los jueces el ineludible deber de «evitar el retardo en la resolución de los procesos » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. Esta Corte ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la «protección» de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia » que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137observancia de los términos procesales en relación con la «protección» de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia » que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC71372021, citada en STC1721-2023, STC5183-2023, STC1694-2024 y STC2850-2025 entre otras). En la sentencia STC13282-2022, reiterada en STC7486-2023, STC7480-2023 y STC16008-2024, estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en «mora judicial injustificada» y, en especial, si esta puede ser superada por esta senda, así: i.- Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 9 ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración », lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los atributos esenciales del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria. En punto del primero de tales requisitos, se tiene que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del Código General del Proceso estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y

necesaria. En punto del primero de tales requisitos, se tiene que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del Código General del Proceso estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días». En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» de los sujetos procesales, se ha esgrimido que debe evaluarse la «necesidad de la intervención constitucional», a efectos de evitar que la «acción de tutela» se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los juicios a cargo del juzgador, así: «Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora» (STC6960-2023). 1.2.- Yuri Antonio Lora Escorcia pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla «correr traslado del avaluó presentado y enviado por la gerencia de catastro» desde el «7 de abril de 2025», en el proceso 2010-00265. Lo vislumbrado en dicho infolio, es lo siguiente: - El 2 de septiembre de 2022 el despacho dispuso oficiar a laRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 10 Alcaldía de Barranquilla para que expidiera «el avalúo catastral del bien inmueble aquí perseguido e identificado con matrícula inmobiliaria No.

10 Alcaldía de Barranquilla para que expidiera «el avalúo catastral del bien inmueble aquí perseguido e identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-60539», auto contra la cual el demandado interpuso reposición. - El 25 de abril de 2023 la parte ejecutante aportó el avalúo requerido, con vigencia de ese año. - El 24 de octubre de 2024 se refrendó el proveído recurrido y, en providencia paralela, se ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el avalúo allegado. - El 13 de febrero de 2025, el juzgado se abstuvo aprobar dicho justiprecio y, en su lugar, exhortó a las partes para que aportaran uno actualizado, el cual se adosó el pasado 9 de abril. - En cumplimiento al veredicto constitucional de primera instancia, el juzgado expidió el auto de 1º de octubre de 2025, en el que ordenó correr «traslado por diez (10) días del avalúo catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-60539». 1.3.- Se colige de lo anterior que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla incurrió en la tardanza que se le atribuye, desconociendo el término perentorio consagrado en el artículo 120 del Código General del Proceso, por cuanto no había adoptado decisión alguna respecto del avaluó arrimado al expediente desde el 9 de abril de 2025, lo que ameritaba conceder la protección tuitiva, como lo

artículo 120 del Código General del Proceso, por cuanto no había adoptado decisión alguna respecto del avaluó arrimado al expediente desde el 9 de abril de 2025, lo que ameritaba conceder la protección tuitiva, como lo hizo el Tribunal Superior de Barranquilla.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01 11 Y , es que, no se trata solo de la demora de más de cinco meses para correr traslado de dicho avalúo, sino que lo observado es que, no se ha obtenido dicha actuación desde el año 2022, debiéndose requerir a las partes para que acerquen uno actualizado, pese a que es un asunto que no reviste mayor complejidad, lo que repercute directamente en el goce efectivo de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia» del precursor y demás intervinientes en esa Litis, que justifican las medidas adoptadas en el fallo opugnado, inclusive, la de elaborar un plan de trabajo para asuntos similares a este, bajo acompañamiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera sede.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00630-01

12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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