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CSJ - STC17934-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17934-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17934-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieci siete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Julio Alberto Rincón Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amagá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, la Contaduría General de la Nación, la Nueva EPS S.A. y su actual interventor, y la Superintendencia Nacional de Salud, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de las acciones de tutela rad. n° 202100475-00/03 y nº2024-00033-00/02.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

2 humana, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por las autoridades cuestionadas.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos «las sanciones de arresto impuestas (…) derivadas de los incidentes de desacato

humana, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por las autoridades cuestionadas.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos «las sanciones de arresto impuestas (…) derivadas de los incidentes de desacato relacionados con los hechos objeto de la tutela» y las «multas personales impuestas en [su] contra dentro de los incidentes de desacato promovidos con ocasión del cargo que ejerci[ó] como agente interventor de NUEVA EPS», y se ordene «la terminación de los procesos de cobro coactivo iniciados para hacer efectivas dichas multas».

Asimismo, pidió que se disponga «la exclusión definitiva de [su] nombre del Boletín de Deudores Morosos del Estado — BDME— respecto de las obligaciones originadas en las sanciones y procesos de cobro coactivo (…)», se «de[jen] sin efectos las compulsas de copias que dieron origen a investigaciones penales, o disponer que la autoridad competente reevalúe su procedencia a la luz de la decisión constitucional», se aplique a su favor «el precedente constitucional fijado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la Sentencia STP11855-2026 (…), fallando en estricta igualdad de condiciones frente a la situación fáctica y jurídica resuelta en dicho proceso, en virtud del principio de igualdad y el deber de coherencia jurisprudencial, todo ello sin desconocer la autonomía del Honorable Despacho para valorar las circunstancias particulares del presente caso».

Finalmente, solicitó que se prevenga a «las autoridades accionadas —incluyendo los distintos Juzgados y Tribunales que han

sin desconocer la autonomía del Honorable Despacho para valorar las circunstancias particulares del presente caso».

Finalmente, solicitó que se prevenga a «las autoridades accionadas —incluyendo los distintos Juzgados y Tribunales que han conocido o puedan conocer incidentes de desacato en [su] contra — que se abstengan de decretar, ejecutar o mantener medidas privativas de la libertad (arresto), multas, p rocesos de cobro coactivo, reportes en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) y compulsas de copias por los mismos hechos y circunstancias que fundamentan la presente acción de tutela, mientras no se acredite de manera individual, suficiente y conforme al debido proceso, la existencia de responsabilidad subjetivaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

3 de [su] parte en el incumplimiento de las órdenes de tutela respectivas».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que, el 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervino forzosamente a la Nueva EPS, siendo designado como agente especial interventor desde esa fecha hasta el 15 de noviembre siguiente, por lo que desde su remoción no ejerce ningún cargo en dicha entidad ni cuenta con las capacidades para representarla.

2.2. Señaló que no ejecut aba de forma personal las tutelas, toda vez que la encargada de asumir esos trámites era la Gerencia de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud, adscrita a la Vicepresidencia de Salud, destacando

tutelas, toda vez que la encargada de asumir esos trámites era la Gerencia de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud, adscrita a la Vicepresidencia de Salud, destacando que en su periodo definió una estrategia para atacar las causas estructurales que originaban el número elevado de acciones constitucionales.

2.3. Adujo que , en su contra , se profirieron sanciones de arresto y multa en el marco de incidentes de desacato, así como cobros coactivos derivados de los mismos e investigaciones por el delito de fraude a resolución judicial , razón por la que había tenido que asumir su defensa personalmente y con recursos propios, presentando peticiones, memoriales, solicitudes y tutelas.

2.4. Sostuvo que se evidenciaba una situación estructural y continuada que dio lugar a la imposición sucesiva de medidas restrictivas de la libertad, sancionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

4 económicas y actuaciones de cobro por ser el representante legal de la intervenida, sin que se valorara el contexto, las causas, la organización y la imposibilidad de cumplir las órdenes.

2.5. Refirió que no pretendía reabrir el debate propio de cada incidente de desacat o adelantado , sino obtener la protección efectiva de sus prerrogativas por las consecuencias graves y desproporcionadas que ha padecido, una privación efectiva de su libertad, 26 procesos coactivos activos por cuantía superior a los $148.000.000 más intereses, su inclusión en el boletín de deudores morosos y 12 investigaciones penales.

una privación efectiva de su libertad, 26 procesos coactivos activos por cuantía superior a los $148.000.000 más intereses, su inclusión en el boletín de deudores morosos y 12 investigaciones penales.

2.6. Aseveró que, si bien reconocía que las decisiones se tenían que cumplir, la respuesta judicial fue atribuirle responsabilidad personal, sin considerar el contexto en el que trabajó, la crisis que motivó la intervención, el alcance de sus competencias y la imposibilidad de seguir ejecutando órdenes, al ser agente interventor «por poco más de siete meses».

2.7. Expuso que se transgredía su derecho a la igualdad, en tanto las sanciones se dirigían en contra de quien fue removido desde noviembre de 2024 y no contaba con capacidad de acción, en vez de hacerlo frente al encargado actual; sumado a que su situación era idéntica a la de otra persona que ejerció funciones directivas en la Nueva EPS y a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó sus derechos, así como de casos de EPS intervenidas en las que concedió la protección.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

5 2.8. Afirmó que su contradicción tampoco fue materialmente asegurada, en tanto que no tenía acceso a los canales institucionales a los que remitían sus comunicaciones de los desacatos, por lo que con gestión propia pudo establecer los procesos que se seguían en su contra, agregando que su conducta siempre estuvo guiada por la buena fe y se debía aplicar la sentencia CC, SU-034/18 a su caso.

propia pudo establecer los procesos que se seguían en su contra, agregando que su conducta siempre estuvo guiada por la buena fe y se debía aplicar la sentencia CC, SU-034/18 a su caso.

2.9. Anotó que se configur ó un defecto sustantivo por desatender la exigencia de la verificación de la responsabilidad subjetiva y la posibilidad de cumplimiento antes de imponer sanciones, así como fáctico porque no se valoraron las circunstancias particulares, en desconocimiento del precedente y en violación de la Constitución.

2.10. A ñadió que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amagá, así como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de las acciones de tutela rad. nº2021-00475-00 y nº2024-00033-00, le impusieron sanciones de arresto y multa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Contaduría General de la Nación , l a Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de AmagáRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

6 remitió el link del proceso 2024-00033-00 criticado.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones adelantadas e indicó que no encontraba comprometidas las garantías superiores invocadas, pues la

6 remitió el link del proceso 2024-00033-00 criticado.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones adelantadas e indicó que no encontraba comprometidas las garantías superiores invocadas, pues la sanción confirmada en contra del actor en julio de 2024 atendió a la verificación de las piezas documentales que reposaban en el expediente y que remitía el enlace de acceso al mismo.

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia refirió que no se elevaba queja en su contra, además que en los asuntos que conoció no incurrió en defecto alguno, pues al no poderse verificar el cumplimiento de las órdenes, se confirmaron las sanciones impuestas.

5. La Fiscalía 118 Seccional de Cartago adujo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues podía elevar solicitud de archivo de la investigación adelantada.

6. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que en la providencia de 24 de julio de 2024 se expusieron las razones por las que se estimó acreditada la responsabilidad subjetiva del incidentado, la que fue confirmada en consulta, sin que se evidencie la transgresión de garantía esencial alguna.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

7 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

7 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidia ria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona la s sanciones de arresto y multa impuestas el 25 de julio y 14 de agosto de 202 4 por los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo del Circuito de Amagá, confirmadas en consulta por los Tribunales Superiores de Bogotá y Antioquia, respectivamente , por lo que solicita el levantamiento de las mismas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia CSJ, STP5789-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.

2.1. De la inmediatez

levantamiento de las mismas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia CSJ, STP5789-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.

2.1. De la inmediatez

2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

8 la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

2.1.2. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a las providencias de 31 de julio y 30 de agosto de 2024, con las que los Tribunales de Bogotá y de Antioquia convocados confirmaron las decisiones sancionatorias del 25 de julio y 14 de agosto anteriores, de los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo del Circuito de Amagá, respectivamente, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, comoquiera que entre esas providencias y la interposición de la tutela el 22 de mayo de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la

el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

9 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

2.2. De la subsidiariedad.

accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

2.2. De la subsidiariedad.

2.2.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2.2.2. Ahora bien, es de observarse que no se encuentra acreditado que el actor hubiese presentado solicitud ante los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo del Circuito de Amagá, con miras a que se inapliquen las sanciones impuestas dentro de los procesos criticados, con fundamento en el precedente CSJ, STP57892026.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

10 medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

10 medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

3. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el

autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04898-00

11 revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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