CSJ - STC17935-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17935-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17935-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecis iete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Evelina Rosa Miranda Núñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla , así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso divisorio rad. n° 2013-00258-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
2 En consecuencia, solicitó que se disponga dejar sin efectos «la providencia proferida el 7 de marzo de 2025 (…) mediante la cual confirmó el auto del 5 de diciembre de 2024 (…)» así como el «auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2024 (…), mediante el cual decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040 -351284», y se ordene al Tribunal
«auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2024 (…), mediante el cual decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040 -351284», y se ordene al Tribunal accionado que «proceda a dictar una nueva providencia de segunda instancia en la que efectúe una valoración integral, racional y conjunta de los medios probatorios omitidos, específicamente de la historia clínica de la causante Cecilia Esther Miranda Carrillo, el dictam en pericial grafológico y la certificación de prejudicialidad penal de la Fiscalía 58 Seccional».
Asimismo, pid ió ordenar al Tribunal convocado «la suspensión inmediata y definitiva de cualquier trámite de remate o venta en pública subasta del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040 -351284, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la validez del título y/o la tacha de falsedad objeto de investigación penal».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que Martín Aquiles García Lobo promovió juicio divisorio contra Federico Antonio Miranda Montes y otros, en el que, en providencia de 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó la venta en pública subasta del inmueble, declarando no probadas las excepciones formuladas, entre estas, la inhabilidad de testar de la causante Cecilia Esther Miranda Carrillo y la indignidad para suceder de Rosa Calceta de Hernández y del demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
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inhabilidad de testar de la causante Cecilia Esther Miranda Carrillo y la indignidad para suceder de Rosa Calceta de Hernández y del demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
3 2.2. Señaló que la abogada de Mario Miranda Marañón fundamentó su apelación, en que si bien el expediente contaba con una certificación de una investigación penal , dicha diligencia se ha bía dilatado por la inasistencia reiterada de los indiciados; y, el abogado Miguel de la Paz Denyer alegó que el testamento se otorgó el 2 de enero de 2002, fecha en que la causante padecía una enfermedad diagnosticada que comprometía sus miembros inferiores y su capacidad psicomotora, además que obraba prueba grafológica que concluyó que la firma de dicho testamento no correspondía a la causante Cecilia Miranda Carrillo, haciendo especial énfasis en el proceso penal que se adelantaba.
2.3. Adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , en auto de 7 de marzo de 2025 , confirmó la determinación recurrida , incurriendo los falladores en defecto fáctico y en vía de hecho al desconocer y omitir la valoración integral de los medios probatorios aportados, los que dem ostraban la presunta falsedad del título que originó el derecho reclamado.
2.4. Aseveró que se dispuso la venta en pública subasta del inmueble, desconociendo las pruebas grafológicas y los indicios penales que revelaban que el testamento es falso, por lo que pretendía evitar que se convalidara un fraude procesal
2.4. Aseveró que se dispuso la venta en pública subasta del inmueble, desconociendo las pruebas grafológicas y los indicios penales que revelaban que el testamento es falso, por lo que pretendía evitar que se convalidara un fraude procesal y se despojara a los herederos de su patrimonio.
2.5. Sostuvo que no se valoró la historia clínica de la causante Cecilia Esther Miranda Carrillo, en donde quedóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
4 demostrado que dos años antes del otorgamiento del testamento, la causante padecía de una enfermedad grave que paralizó los miembros inferiores de su cuerpo y anuló su capacidad psicomotora, lo que hacía imposible que aquella testara o firmara de forma libre y consciente.
2.6. Manifestó que, si los juzgadores hubieran valorado racionalmente las pruebas médico-científicas con el dictamen grafológico que concluyó que la firma estampada en el documento no correspondía al puño y letra de la causante, el resultado sería distinto por evidenciarse la inexistencia o nulidad del título, lo que impedía su venta.
2.7. Anotó que los Despachos criticados ignoraron la existencia de una conducta delictiva conexa que afectaba de forma directa y sustancial la validez del proceso, pues en el expediente reposa ba la certificación de la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, en donde constaba la investigación penal en la que se imputaron cargos a Martín Aquiles García Lobo y Rosa Calceta de Hernández, por los
Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, en donde constaba la investigación penal en la que se imputaron cargos a Martín Aquiles García Lobo y Rosa Calceta de Hernández, por los delitos de «uso de documento falso en concurso con fraude procesal».
2.8. Expuso que la existencia del trámite penal «constituía un argumento de obligatoria valoración para el juez civil», en tanto el juzgador no podía «cerrar los ojos ante un presunto fraude procesal»; además que se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues la actuación cuestionada era el proveído de 7 de marzo de 2025 y la vulneración permanecía latente ante la inminencia del remate del bien, impulsado por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
5 contraparte el 10 de diciembre de 2024, 26 de febrero y 26 de agosto de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que se garantizaron los derechos fundamentales de las partes, la decisión se adoptó con sujeción a los parámetros legales y jurisprudenciales, se valoraron de forma integral las pruebas recaudadas, no se desacreditó el derecho del demandante, el divisorio tenía como finalidad poner fin a una comunidad y no discutir la titularidad de un bien, y no se observaba el requisito de la inmediatez.
2. La Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de esa ciudad
titularidad de un bien, y no se observaba el requisito de la inmediatez.
2. La Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de esa ciudad señaló que no profirió ninguna de las providencias cuestionadas, no tenía competencia para dejar sin efectos las decisiones emitidas por autori dades de la jurisdicción ordinaria civil y no existía acción u omisión de los derechos fundamentales que le fuera atribuible, por lo que solicitaba su desvinculación al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar remitió la información de los intervinientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción, es de advertirseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
7 en cuanto a la determinación censurada de 7 de marzo de 2025, con la que se confirmó el proveído de 5 de diciembre de 2024 -resolvió oposiciones y decretó venta en pública subasta del inmueble-, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, en tanto que entre esa providencia y la interposición de la tutela el 4 de septiembre de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación con ocasión de los argumentos con los que la gestora pretende superar el mentado requisito, según los cuales la vulneración permanecía latente ante la inminencia del remate del bien, impulsado por la contraparte el 10 de
modificación con ocasión de los argumentos con los que la gestora pretende superar el mentado requisito, según los cuales la vulneración permanecía latente ante la inminencia del remate del bien, impulsado por la contraparte el 10 de diciembre de 2024, 26 de febrero y 26 de agosto de 2026, toda vez que lo cierto es que el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
8 la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en
8 la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05249-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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