CSJ - STC17936-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17936-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17936-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Oladis Yadira Pacheco Orozco y Noé Manuel Turizo Vergara contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial del Cesar y de la Guajira -, trámite al cual se vincul ó a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, así como también a las partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n° 2018-00130-01.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, mediante apoderad a judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «restitución de tierras como componente de la reparación integral», que estiman vulnerados porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
2 las autoridades cuestionadas.
En consecuencia, solicitaron que se ordene al Tribunal accionado que « reasuma de manera efectiva el seguimiento del numeral 1.2 de la sentencia del 23 de agosto de 2022 y decida las solicitudes posfallo pendientes que guarden relación con su
En consecuencia, solicitaron que se ordene al Tribunal accionado que « reasuma de manera efectiva el seguimiento del numeral 1.2 de la sentencia del 23 de agosto de 2022 y decida las solicitudes posfallo pendientes que guarden relación con su cumplimiento, incluida la solicitud de adopción de medidas frente al incumplimiento, sin perjuicio de la autonomía que le corresponde para determinar las consecuencias procesales y disciplinarias que sean jurídicamente procedentes», a la Unidad convocada que «si aún no lo ha hecho, cumpla integralmente la obligación técnica contenida en el numeral 1.2 y entregue al Tribunal y a los beneficiarios el estudio técnico ambiental completo, actualizado y debidamente sustentado, dentro de un término perentorio que no e xceda treinta (30) días calendario. Si la Unidad sostiene que el estudio ya existe, se solicita que sea aportado íntegramente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, con sus anexos y constancia de radicación previa, si la hubiere » y al Tribunal que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del estudio técnico —o dentro del término que (…) estime más adecuado— convoque, si resulta necesario, audiencia o sesión técnica con los beneficiarios, la Unidad de Tierras, el opositor y las entidades indispensables; valore el estudio y adopte una decisión motivada que defina la forma definitiva de materialización del numeral 1.2, respetando estrictamente el contenido de la sentencia del 23 de agosto de 2022».
Además, pidió que se disponga «la materialización definitiva de la medida principal de restitución —sea mediante entrega material o
estrictamente el contenido de la sentencia del 23 de agosto de 2022».
Además, pidió que se disponga «la materialización definitiva de la medida principal de restitución —sea mediante entrega material o mediante la modalidad sustitutiva que jurídicamente corresponda según la sentencia y la decisión posfallo— se complete a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, salvo que esa Honorable Corte, con motivación específica, fije un término distinto. Este plazo se solicita tomando como referencia el remedio adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -120 de 2024 », que los accionados presenten «informes mensuales de avance al juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
3 tutela y ponerlos simultáneamente en conocimiento de los accionantes, hasta que se acredite el cumplimiento material de la orden principal y la activación de las medidas consecuenciales que dependan de ella », que la «ejecución posfallo no sea condicionada a la presentación indefinida de nuevos memoriales por parte de las víctimas. Las entidades obligadas deberán impulsar de oficio las actuaciones que estén dentro de sus competencias hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De manera subsidiaria, pidió que si «alguno de los plazos anteriores invade aspectos operativos que deben ser definidos por el juez natural (…) fije un término perentorio, verificable y no abierto para que el Tribunal y la Unidad culminen las actuaciones pendientes y materialicen el numeral 1.2, bajo seguimiento judicial efectivo».
2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:
Tribunal y la Unidad culminen las actuaciones pendientes y materialicen el numeral 1.2, bajo seguimiento judicial efectivo».
2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicaron que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado de l predio No. 29 de la parcelación Mechoacán, ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), por el contexto de violencia que afectó a la zona y a su familia.
2.2. Señalaron que , el 23 de agosto de 2022 , la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia , amparando el derecho fundamental a la restitución de tierras, disponiendo la restitución de la Parcela No. 29 y ordenando que, conforme a las afectaciones ambientales advertidas en el predio por su uso dentro del proyecto minero, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantara los estudios técnicos ambientales pertinentes, verificara el estado actual del predio y, antes de la entrega,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
4 analizara en etapa posfallo si la materialización de la restitución debía modificarse por una compensación en equivalente medioambiental o socioeconómico , para lo que otorgó un mes de plazo.
2.3. Sostuvieron que el referido fallo declaró infundada la oposición de Drummond Ltd. y negó compensación económica a dicha sociedad, por lo que no pretendían que se alterara dicho pronunciamiento.
2.3. Sostuvieron que el referido fallo declaró infundada la oposición de Drummond Ltd. y negó compensación económica a dicha sociedad, por lo que no pretendían que se alterara dicho pronunciamiento.
2.4. Refirieron que el 15 de julio de 2024, casi dos años después de la aludida sentencia, la Corporación criticada, en auto de seguimiento posfallo , entre otras cosas, dejó constancia de que el término de un mes concedido a la Unidad convocada se encontraba abiertamente vencido y de que la entidad no había aportado informe de avances, por lo que le ordenaba acatar la orden contenida en el numeral 1.2, so pena de iniciar el trámite incidental sancionatorio previsto en la Ley 270 de 1996, en tanto que las órdenes de proyectos productivos y subsidios de vivienda estaban supeditadas a la entrega material del predio , esto es, condicionaban otras medidas de reparación.
2.5. Aseveraron que el Portal de Tierras registra el envío de comunicaciones derivadas del mencionado proveído, pero no se había emitido providencia que declar ara cumplido el numeral 1.2 o una decisión definitiva sobre la forma de materializar la restitución, incluso en septiembre de 2025, la sociedad opositora pidió que se requiera a la Unidad y ellos pidieron la apertura de un incidente de incumplimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
5 2.6. Manifestaron que e l 9 de abril de 2026 radicaron un impulso procesal, reiterando la solicitud de pronunciamiento y exigiendo la activación inmediata del
5 2.6. Manifestaron que e l 9 de abril de 2026 radicaron un impulso procesal, reiterando la solicitud de pronunciamiento y exigiendo la activación inmediata del trámite frente al incumplimiento y, para el 4 de septiembre de 2026, ya existían en el portal 51 registros , sin que se hubiere emitido providencia que resolviera las solicitudes presentadas o que constatara la materialización del numeral 1.2.
2.7. Expusieron que entre la sentencia del 23 de agosto de 2022 y el 4 de septiembre de 2026 ha bían transcurrido 1473 días calendario y desde el auto de seguimiento del 15 de julio de 2024 a esa fecha 781 días, sin que se acreditara la entrega material de la Parcela No. 29, una compensación sustitutiva a favor de los solicitantes o una decisión judicial que concrete, de manera definitiva , la modalidad de materialización.
2.8. Anotaron que la vulneración era actual, no habían obtenido el derecho reconocido judicialmente, se presentaba una inejecución prolongada de la sentencia y la ausencia de medidas eficaces para superar dicho estancamiento, el fallo T-120 de 2024 resolvió un asunto idéntico al suyo , no bastaba con que la Unidad anunciara gestiones o remitiera comunicaciones inconclusas, sino que debía radicar el informe técnico ordenado, para que se emita decisión y se avance en la materialización del derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos , laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos , laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
6 Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo -Regional Cesar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena indicó que en auto de 15 de julio de 2024 se ordenó a la Unidad convocada dar cumplimiento a la orden del numeral 1.2 de la sentencia, sin que a la fecha se hubiere recibido informe respectivo, no obstante, precisaba que había implementado un repositorio virtual, en el que no había sido cargado el asunto, lo que imposibilitó que lo detectara previame nte, por lo que adoptaría los correctivos necesarios priorizando el asunto para evitar más demora en su seguimiento.
Añadió que, el 11 de septiembre 2026, hizo los respectivos requerimientos, so pena de iniciar trámite incidental sancionatorio; que ante el cúmulo de procesos el Consejo Superior de la Judicatura emitió una medida de descongestión, pues los tres despachos que conforman esa Sala contaban con 100 procesos para dictar sentencia, y ese despacho tenía en etapa de posfallo más de 490 procesos, además de las acciones constitucionales, siendo su índice de evacuación del 102%; y que el caso actualmente era objeto
Sala contaban con 100 procesos para dictar sentencia, y ese despacho tenía en etapa de posfallo más de 490 procesos, además de las acciones constitucionales, siendo su índice de evacuación del 102%; y que el caso actualmente era objeto de seguimiento bajo los cauces de la normativa transicional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la ausencia de vulneración.
Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna inviable acceder al auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción
2. De la ausencia de vulneración.
Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna inviable acceder al auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
8 otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955 -01; STC4072024).
3. Del caso concreto.
En el sub examine, los promotores se duelen de la falta de cumplimiento del fallo de restitución de tierras de 23 de agosto de 2022, concretamente, de la orden contenida en el numeral 1.2., así como de la no resolución de las solicitudes de acatamiento del mismo.
Al respecto, es de observarse que, de acuerdo con los medios de prueba recaudados, el 10 de septiembre de 2026, el Tribunal acusado expuso que, al no verificar el cumplimiento de los mandatos efectuados a favor de los opositores, disponía:
1. REQUERIR previamente a DANIEL FLÓREZ MUÑOZ
(daniel.florez@urt.gov.co - ervin.orozco@urt.gov.co) , en su calidad
opositores, disponía:
1. REQUERIR previamente a DANIEL FLÓREZ MUÑOZ
(daniel.florez@urt.gov.co - ervin.orozco@urt.gov.co) , en su calidad director encargado de la Territorial Cesar –La Guajira de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el objeto de que, en el término de 3 días, de cumplimiento a la orden emitida en la sentencia del 23 de agosto 2023, relacionada con los estudios técnicos ambientales pertinentes y el acompañamiento y verificación del estado actual de la “Parcela No. 29”, so pena de iniciar la apertura del trámite sancionatorio de que trata el artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso y artículos 58 a 69 de la Ley 270 de 1996, y de compulsar copias a las entidades de control disciplinario competentes, de confor midad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2. REQUERIR previamente a RANGEL GIOVANI YULE ZAPE en su condición de director General de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas, Como superior jerárquico de aquel, para que, dentro de la misma oportunidad, haga cumplir las relacionadas órdenes y abra el correspondiente tramite disciplinario, si fuera el caso, contra de DANIEL FLÓREZ MUÑOZ, en su calidad director encargado de la Territorial Cesar–La Guajira de Unidad Administrativa Especial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
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DANIEL FLÓREZ MUÑOZ, en su calidad director encargado de la Territorial Cesar–La Guajira de Unidad Administrativa Especial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
9 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…).
En ese orden, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, pues el Tribunal convocado, efectuando el seguimiento posfallo y atendiendo las solicitudes elevadas, efectuó requerimiento previo a iniciar el respectivo trámite incidental, con miras a verificar el acatamiento de las órdenes impartidas.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
(…) si bien el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de «inmediato» cumplimiento, a su turno artículo 102 ídem, señala que el funcionario que profirió la decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes.
Debe anotarse que el Juzgado (…), de ser el caso, cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitado para proferir todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados
además, está habilitado para proferir todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011). (CSJ. STC10045-2017, STC9666 -2019, STC15245 -2019, STC128972019 y, STC2763-2024, entre otras) (CSJ STC9171-2025).
4. Conclusión.
Basta lo dicho en procedencia para negar el amparo rogado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05286-00
10 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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