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CSJ - STC17937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17937-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Hugo Alberto Álvarez Rueda, Jhon Jairo Gómez Mendoza y Amed Jairo Gómez Cárdenas instauraron contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00850. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y tutela judicial efectiva» , para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efectos los proveídos emitidos el 14 y 28 de marzo de 2025 en el asunto objetado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01 2 En compendio, adujeron que apelaron el fallo dictado el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta que acogió las pretensiones de la demanda de simulación absoluta que Norma Eloisa Quintero Gómez promovió contra Jhon Jairo, Amed Jairo y Franci Dajanna Gómez Mendoza y, en consecuencia, dispuso la cancelación del

las pretensiones de la demanda de simulación absoluta que Norma Eloisa Quintero Gómez promovió contra Jhon Jairo, Amed Jairo y Franci Dajanna Gómez Mendoza y, en consecuencia, dispuso la cancelación del registro de la escritura pública n.° 2136 de 29 de septiembre de 2015 contentiva del contrato de compraventa del predio ubicado en la «carrera 16 A #3a – 45 Urbanización San Francisco de la Cuesta, etapa II» , con M.I. 31448183. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la alzada (10 abr. 2024) y, posteriormente, les concedió el término de 5 días para que la sustentaran de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (19 abr. 2024), lo que hicieron el día 29 siguiente, esto es, dentro del plazo otorgado «sustentaron la apelación». No obstante, dicho estrado desconociendo el trámite ya agotado, expidió los autos de 3 y 14 de marzo de 2025, por medio de los cuales «admitió» nuevamente el recurso y reiteró la obligación de «sustentar (…) la decisión del 7 de marzo de 2024». Ante el desacato de tal mandato, declaró desierto el medio impugnaticio (28 mar. 2025), transgrediendo sus privilegios básicos porque, desde el 29 de abril del año pasado, «en forma clara, precisa y perceptible por los sentidos» habían «sustentado en la segunda instancia, de ahí que no era procedente repetir esa actuación. Por lo esbozado, se incurrió en defectos procedimental y fáctico,

clara, precisa y perceptible por los sentidos» habían «sustentado en la segunda instancia, de ahí que no era procedente repetir esa actuación. Por lo esbozado, se incurrió en defectos procedimental y fáctico, causándoles un perjuicio ya que el inmueble en disputa fue incluido por Norma Eloisa en una demanda de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Amed Jairo.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01 3 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al amparo, porque una vez el expediente arribó a esa dependencia para dirimir la apelación del veredicto de primer grado, advirtió que faltaban unas videograbaciones y, por tanto, el 11 de diciembre de 2024 lo devolvió para que se completara el mismo . De la narración que antecede, se extrae que con el trámite surtido el año pasado « no fue posible avanzar» , lo que implicó su repetición. Señaló que las providencias reprochadas quedaron en firme porque no fueron recurridas por los interesados. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta relató el trámite surtido en la lid confutada. El Séptimo de Familia de esa urbe relacionó lo ocurrido en la liquidación de sociedad conyugal presentada por Norma Eloisa contra Amed Jairo -Rad. 2025-00220. Luis Ángel Espitia Barros aseveró que no se satisface el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo.

Luis Ángel Espitia Barros aseveró que no se satisface el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo. Respecto de Hugo Alberto Álvarez Rueda, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que «funge como apoderado de los demandados JHON JAIRO GOMEZ MENDOZA y AMED JAIRO GOMEZ CARDENAS dentro del proceso 68547400300120190085000».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01 4 Y , en relación con Jhon Jairo Gómez Mendoza y Amed Jairo Gómez Cárdenas, observó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues: «(…) Cabe indicar que, si la parte actora no estaba de acuerdo con las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, porque en su sentir ya había sustentado el recurso, debió señalarlo en el término procesal oportuno, atacando el auto que le ordenó una nueva sustentación, así como la declaratoria de desierto, pero nada de eso hizo la parte, por el contrario, casi 6 meses después, interpone tutela, sin que se advierta ninguna manifestación o reparo en contra de la entidad accionada. Es decir los accionantes, no ventilaron la dolama que ahora exponen, ante el juez natural, con el fin de que aquel, tuviese la oportunidad de analizar, si era procedente, un control de legalidad o retrotraer las correspondientes

Es decir los accionantes, no ventilaron la dolama que ahora exponen, ante el juez natural, con el fin de que aquel, tuviese la oportunidad de analizar, si era procedente, un control de legalidad o retrotraer las correspondientes actuaciones aparentemente ilegales, por el contrario acudió a la vía excepcional desconociendo abiertamente la competencia del juez constitucional que, de ninguna manera sustituye la del juez natural y menos cuando, no se demostró la configuración de perjuicio irremediable alguno, lo cual es suficiente para concluir que en este caso no se superó el requisito de subsidiaridad». 2.- Los querellantes impugnaron con argumentos análogos a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la infirmación de lo dirimido por el a quo constitucional, por las siguientes razones: 1.1.- La calidad de «apoderado judicial» de Hugo Alberto en el juicio n.° 2019-00850, no lo habilita para controvertir, a través de esteRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01 5 excepcional sendero, los pronunciamientos allá emitidos y/o el «trámite» impartido, en tanto, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 consagran como «presupuesto» para su ejercicio, que quien así obre tenga un interés que «legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías supralegales derivadas de «actuaciones o

consagran como «presupuesto» para su ejercicio, que quien así obre tenga un interés que «legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías supralegales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del proceso o son terceros a quienes afecta, situación que no ocurre en el sub examine. 1.2.- En lo concerniente con Jhon Jairo Gómez Mendoza y Amed Jairo Gómez Cárdenas , se precisa que, si bien es cierto, no se encuentra satisfecho el «presupuesto de la subsidiariedad» en la medida que no desplegaron los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para rebatir sus desconciertos, también lo es que se advierte la incursión de manera protuberante, en un defecto procedimental, que conllevó a la «vía de hecho» pregonada y, por tanto, amerita la irrupción del iudex de tutela en el escenario natural, flexibilizándose la aplicación de la mencionada exigencia,en aras de garantizar los tributos esenciales de los actores. 1.2.1.- La prueba obrante en el plenario, permite vislumbrar las etapas adelantadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso n.° 2019-00850, así:  El 10 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por los gestores contra el fallo dictado el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta.

 El 10 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por los gestores contra el fallo dictado el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta.  El 19 de abril de 2024 corrió traslado para que lo sustentaran dentro de los 5 días, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararlo desierto.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01 6  El 29 de abril de 2024, los tutelantes allegaron al correo electrónico institucional del despacho J08ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co misiva con 16 folios en donde exhibieron, in extenso, las inconformidades frente a la sentencia de primer nivel.  El 9 de diciembre de 2024 la funcionaria del circuito reprochada requirió al a quo para que remitiera los enlaces de las audiencias celebradas el 31 de agosto y 21 de noviembre de 2023, por presentar errores en la descarga.  Ese mismo día, el juzgador municipal corroboró lo informado por el superior y dispuso realizar los actos necesarios para recuperar las videograbaciones de las fechas antes indicadas.  El 11 de diciembre de 2024 y con ocasión a lo definido en primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito con apego en el artículo 325 del Código General del Proceso, dispuso la devolución del cartapacio para que, dado el caso, emprendiera la reconstrucción que trata el canon 126 ibídem.

instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito con apego en el artículo 325 del Código General del Proceso, dispuso la devolución del cartapacio para que, dado el caso, emprendiera la reconstrucción que trata el canon 126 ibídem.  El 18 de febrero de 2015 el estrado municipal celebró audiencia con el fin de rescatar las videograbaciones y concluyó que había una imposibilidad para ello y tampoco contaba con el material que le permitiera reconstruir el infolio.  Regresado el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito, el 3 de marzo de 2025 refirió que ante la dificultad para reconstruir el paginario por el a quo y como lo «obrante no impide la continuación del proceso, pues se verifican los audios de la audiencia del 7 de marzo de 2024, práctica de pruebas testimonial, alegatos y sentencia, así como las pruebas documentales», admitió nuevamente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2024.  El 14 de marzo de 2025 corrió traslado para que lo sustentaran dentro de los 5 días, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararlo desierto.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01 7  El 28 de marzo de 2025 declaró desierto el remedio vertical por no realizar la labor mandada. 3.- De acuerdo con la anterior transcripción, se verificó la infracción de los derechos fundamentales de los gestores, comoquiera que en virtud de la admisión de la alzada que hizo el Juzgado Octavo Civil del

la labor mandada. 3.- De acuerdo con la anterior transcripción, se verificó la infracción de los derechos fundamentales de los gestores, comoquiera que en virtud de la admisión de la alzada que hizo el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga -10 abr. 2024y posterior traslado para que la sustentaran dentro de los 5 días siguientes -19 abr. 2024-, allegaron dentro del término concedido -29 abr. 2024el pliego respectivo, tal como lo preceptúa el artículo 12 de la Ley 2213 de 2025, es decir que sustentaron ante el ad quem en el momento oportuno. Luego entonces, luce desacertada la repetición que hizo dicho despacho el 3 y 14 de marzo de 2025 de dichas actuaciones, porque aun cuando el 11 de diciembre de 2024 dispuso la devolución de las diligencias al a quo con el fin de recuperar las videograbaciones realizadas los días 31 de agosto y 21 de noviembre de 2023, tal trámite no afectó, como se vio, la validez de lo previamente surtido en segunda instancia, ni la prosecución de las demás fases; inclusive, cuando regresó el cartapacio para continuar con la apelación, preció en ese interlocutorio, que lo «obrante no impide la continuación del proceso, pues se verifican los audios de la audiencia del 7 de marzo de 2024, práctica de pruebas testimonial, alegatos y sentencia, así como las pruebas documentales»; lo que significa que la reconstrucción del expediente finalmente no se perpetró y, con todo, con lo incorporado se podía resolver la Litis, al resultar irrelevante el contenido

sentencia, así como las pruebas documentales»; lo que significa que la reconstrucción del expediente finalmente no se perpetró y, con todo, con lo incorporado se podía resolver la Litis, al resultar irrelevante el contenido de las audiencias de los días 31 de agosto y 21 de noviembre de 2023. 3.1.- Ergo, la deserción que decretó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga a través de auto de 28 de marzo de este año, se alejó del contenido de los artículos 12 de la Ley 2213 de 2012 y 325 delRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01 8 Código General del Proceso, por cuanto, de un lado, omitió que la carga de sustentar ante el superior ya se había cumplido y, de otro lado, que la devolución del infolio que dispuso, no retrotrajo lo ya avanzado, de modo que se acreditó la comisión del vicio aludido que perturbó el curso de la lid, lo cual abre paso al amparo para que se ajuste al lineamiento allí consagrado. En lo relativo al defecto procedimental absoluto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este se presenta cuando «(…) se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso», como en el sub examine ocurrió.

-desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso», como en el sub examine ocurrió. 4.- En consecuencia, se infirmará el pronunciamiento confutado para, en su lugar, acceder a la salvaguarda ius-fundamental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar: RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la tutela formulada por Jhon Jairo Gómez Mendoza y Amed Jairo Gómez Cárdenas.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01

9 Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este fallo, deje sin efectos la providencia dictada el 28 de marzo de 2025 y las que de ella dependan y resuelva el recurso de apelación propuesto por los accionantes frente al fallo de 7 de marzo de 2024, en el proceso n.° 2019-00850.

TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00601-01

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