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CSJ - STC17938-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17938-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17938-2026 Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas y Bancolombia SA,Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01

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acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas y Bancolombia SA,Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01

2 trámite al que fue vinculado Jesús, por conduct o de su representante María.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo Vital, debido proceso, a cceso a la administración de justicia, «protección Integral de la Familia», igualdad y habeas data financiero, presuntamente vulnerados por los accionados.

Expuso que en el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas cursa en su contra el proceso ejecutivo de alimentos n° 66170 -31-10-002-202X-00XXX, dentro del cual, mediante auto de XX de XXX de 2026, se decretó el embargo del 35 % de su salario.

Indicó que en providencia de XX de XXX siguiente también se ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en su cuenta de ahorros Bancolombia XXXXXXX y en un producto Nequi, hasta por $11.009.708. Afirmó que la concurrencia de ambas cautelas absorbió la totalidad de sus ingresos y comprometió su mínimo vital y el de su grupo familiar.

Señaló que , por ese motivo, formuló recurso de reposición y solicitudes relacionadas con las medidas, pero el despacho judicial no las había resuelto pese a que el traslado culminó el 11 de junio de 2026.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01

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el despacho judicial no las había resuelto pese a que el traslado culminó el 11 de junio de 2026.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01

3 También atribuyó a Bancolombia SA la permanencia en sus sistemas del código de embargo 3167456, proveniente de un proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña que, según afirmó, ya había terminado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al despacho accionado resolver la actuación pendiente. Frente a Bancolombia SA pidió actualiz ar y eliminar el referido registro.

3. Durante el trámite el accionante presentó un escrito de adición en el que señaló que el juzgado había proferido el auto 1436 de 29 de julio de 2026, mediante el cual resolvió el recurso y las solicitudes de levantamiento o limitación de las medidas. A partir de esa decisión pidió ordenar que el descuento del 35% se efectuara después de las deducciones legales y que se limitara o levantara la cautela sobre la cuenta bancaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas manifestó que el recurso de reposición ya fue resuelto, que las medidas cautelares se ajustaron a las facultades legales previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 1098 de 2006 y que el monto cautelado lo limitó al capital ejecutado.

2. Bancolombia SA alegó falta de legitimación en la

previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 1098 de 2006 y que el monto cautelado lo limitó al capital ejecutado.

2. Bancolombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva . Explicó que actuó como ejecutor de lasRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01

4 órdenes judiciales y carecía de facultad para modificarlas o levantarlas sin instrucción de la autoridad competente e informó que registró la medida comunicada por el despacho convocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo. Frente al juzgado accionado sostuvo que para el 31 de julio de 2026, fecha de presentación de la tutela, aquél ya había resuelto la reposición, mediante auto 1436 de 29 de julio anterior, notificado por estado el 30 siguiente. Por lo anterior , concluyó que no existía la mora judicial alegada.

Añadió que, no resultaba procedente modificar durante el trámite el objeto de la solicitud para cuestionar esa decisión, pues el actor podía acudir a los mecanismos previstos en el proceso para plantear sus inconformidades y solicitar su limitación.

En cuanto a Bancolombia SA, concluyó que la pretensión era improcedente porque el interesado no acreditó una reclamación previa ante la entidad para obtener la actualización o corrección del correspondiente dato.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante adujo que, aunque la mora había cesado,

pretensión era improcedente porque el interesado no acreditó una reclamación previa ante la entidad para obtener la actualización o corrección del correspondiente dato.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante adujo que, aunque la mora había cesado, la afectación de sus derechos al mínimo vital y debidoRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01

5 proceso persistía porque el auto 1436 mantuvo las cautelas decretadas. Afirmó que el Tribunal debió examinar la decisión de 29 de julio de 2026 como un hecho vinculad o con la situación inicialmente planteada y no exigirle una nueva actuación para solicitar la reducción del embargo , «pues el debate ya no es por mora, sino por la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental».

Además, mencionó que la parte resolutiva de la sentencia que fijó los alimentos omitió precisar lo manifestado en la motiva, esto es, que el porcentaje del 35 % se aplicaría a los ingresos «hechos los descuentos de ley», por ello, los pagadores aplican la retenció n sobre el salario bruto en detrimento de sus aportes a seguridad social. Por tanto, pidió revocar la sentencia y ordenar al despacho accionado aplicar el porcentaje después de las deducciones legales y levantar las medidas que recaen sobre la cuenta de Ba ncolombia y los productos Nequi.

No expuso inconformidad acerca del pronunciamiento adoptado frente a Bancolombia SA.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde establecer si el Tribunal acertó al declarar

los productos Nequi.

No expuso inconformidad acerca del pronunciamiento adoptado frente a Bancolombia SA.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde establecer si el Tribunal acertó al declarar improcedente el amparo frente al Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, ante la inexistencia de la mora judicial denunciada, o si los argumentos expuestos en laRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01

6 impugnación justifican revocar la sentencia y conceder la protección solicitada.

2. Del fracaso de la impugnación

2.1. Precisado lo anterior, analizadas las inconformidades del accionante y las actuaciones allegadas a este trámite, se impone confirmar la sentencia impugnada, porque, al momento de presentarse la tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas ya había resuelto la actuación cuya demora sustentó la solicitud de amparo y, además, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan esa conclusión ni just ifican revocar la decisión recurrida.

2.2 En efecto, le asistió razón al Tribunal al concluir que para cuando se acudió al juez constitucional , el 30 de julio de 20261, no subsistía la tardanza denunciada, por cuanto el despacho accionado resolvió el recurso de reposición en providencia de 29 de julio , notificada por estado al día siguiente. Ahora bien, el hecho de que el actor estime que la vulneración continúa por efecto de esa decisión no desvirtúa

providencia de 29 de julio , notificada por estado al día siguiente. Ahora bien, el hecho de que el actor estime que la vulneración continúa por efecto de esa decisión no desvirtúa lo anterior, porque la vigencia de las medidas cautelares no prolonga la mora alegada, sino que corresponde a una inconformidad distinta, dirigida contra el contenido de la providencia que resolvió las solicitudes pendientes.

1 Aunque el Tribunal indicó que la tutela se presentó el 31 de julio de 2026, la constancia de la plataforma Tutela en Línea acredita que fue registrada el 30 anterior a las 4:54 p. m.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01

7 2.3 De igual forma, no prospera el planteamiento según el cual aquella determinación constituía un hecho que debía examinarse dentro de este trámite , porque el auto 1436 fue proferido antes de la presentación de la tutela y, además, el amparo no se dirigió contra esa providencia, al contrario, partió de la premisa de que el juzgado no se había pronunciado. Tampoco modifica esa conclusión que el accionante considere innecesario acudir nuevamente al juez ordinario para solicitar la reducción de las cautelas, pues ese planteamiento parte de controvertir el contenido del auto 1436, decisión que, se insiste, no constituyó el objeto inicial de esta acción.

Así las cosas, el desacuerdo posterior con las razones allí expuestas no autoriza modificar el objeto de la acción para convertir el cuestionamiento por falta de decisión en uno dirigido contra la providencia que definió las actuaciones pendientes. En consecuencia , no corresponde a la Sala

expuestas no autoriza modificar el objeto de la acción para convertir el cuestionamiento por falta de decisión en uno dirigido contra la providencia que definió las actuaciones pendientes. En consecuencia , no corresponde a la Sala establecer en este trámite si el auto 1436 incurrió en los defectos fáctico y procedimental que ahora le atribuye el actor, ni definir si el porcentaje del 35 % debe aplicarse después de las deducciones legales.

En otras palabra s, si bien no se desconoce que en la demanda inicial se formularon cuestionamientos contra las medidas cautelares y, en particular, contra la decisión de 14 de mayo de 2026 , ello no permite extender el objeto del amparo al examen de una providencia distinta, esto es, la de 29 de julio de 2026 con fundamento en argumentos formulados después de presentada la tutela.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00211-01

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3. Sin más razones, l a sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A95C12A811D04527D75937892C1386BDCD03D46DF9BEAA53DC2C577FFFB1241B Documento generado en 2026-09-18

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