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CSJ - STC17939-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17939-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17939-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-01072-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Rodrigo Rodríguez Zabaleta contra el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados.

ANTECEDENTES

1. Rodrigo Rodríguez Zabaleta reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al ejercicio profesional, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la

Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados

(URNA).

Solicitó, entonces, que se dejaran sin efectos los resultados obtenidos en el examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado correspondiente a la convocatoria 2026-I; se ordenara la expedición de su tarjeta profesional; se dispusiera la entr ega de registros, auditorías, videos yRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

2 demás soportes técnicos relacionados con la prueba; y se inaplicaran, mediante excepción de inconstitucionalidad, los artículos 15 y 16 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

inaplicaran, mediante excepción de inconstitucionalidad, los artículos 15 y 16 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que participó en la convocatoria 2026 -I del examen de Estado para ejercer la profesión de abogado , afirmando que durante la etapa de inscripción presentó inconvenientes para cargar documentación en la plataforma SIRNA, razón por la cual remitió los soportes requeridos mediante correo electrónico. Finalmente fue admitido para presentar la prueba.

2.2. Señaló que solicitó la exhibición del examen y que fue incluido dentro del listado de aspirantes habilitados para participar en dicha actuación, programada para el 5 de julio de 2026 en las instalaciones de la Universidad del Sinú, sede Montería.

2.3. Manifestó que durante la diligencia de exhibición se presentaron múltiples inconvenientes tecnológicos, tales como interrupciones del sistema, cambios de equipo de cómputo y dificultades para visualizar adecuadamente la información puesta a disposición de los examinados, circunstancias que, en su criterio, le impidieron ejercer de manera efectiva el derecho de contradicción respecto de la prueba presentada.

2.4. Expuso que mediante la Resolución URNAR26-184 del 10 de julio de 2026 fueron publicados los resultados del examen de Estado para abogados, obteniendo una calificación que no le permitió superar la prueba. Añadió queRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

3 las irregularidades ocurridas durante la exhibición

examen de Estado para abogados, obteniendo una calificación que no le permitió superar la prueba. Añadió queRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

3 las irregularidades ocurridas durante la exhibición comprometieron la validez de dicha actuación administrativa y limitaron la posibilidad de cuestionar oportunamente el resultado obtenido.

2.5. Adujo que la exigencia de aprobar el examen de Estado para acceder a la tarjeta profesional desconoce el artículo 26 de la Constitución Política, razón por la cual solicitó la inaplicación de los artículos 15 y 16 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024.

2.6. Agregó que reside en la ciudad de Cartagena y que afronta responsabilidades familiares asociadas al estado de salud de una hermana, circunstancia que, según indicó, incide en su situación económica y justifica la necesidad de acceder al ejercicio de la profesión.

2.7. Se duele el accionante, en síntesis, de que las fallas tecnológicas registradas durante la exhibición del examen vulneraron sus derechos fundamentales al impedirle ejercer adecuadamente el derecho de contradicción frente a la prueba presentada, situación q ue, en su criterio, torna improcedente la permanencia de los resultados publicados mediante la Resolución URNAR26 -184 de 2026 y hace procedente la expedición de la tarjeta profesional solicitada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó negar el amparo invocado.

Señaló que la aplicación, calificación y exhibición del examen de Estado corresponden a actuaciones diferenciadas,

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó negar el amparo invocado.

Señaló que la aplicación, calificación y exhibición del examen de Estado corresponden a actuaciones diferenciadas, de modo que las eventualidades reportadas durante la exhibición no tienen la virtualidad de alterar, por sí mismas,Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

4 los resultados obtenidos por los aspirantes ni comportan su aprobación automática.

Indicó que, una vez verificada la situación puesta de presente por el accionante y revisada la información suministrada por el ICFES, se estableció que durante la jornada de exhibición pudieron presentarse dificultades tecnológicas que afectaron el acceso a la interfaz dispuesta para dicha diligencia.

Expuso que, con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción del interesado, dispuso la realización de una nueva exhibición de la prueba, actuación que le permitiría revisar nuevamente el examen y, posteriormente, ejercer el recurso de reposición contra los resultados publicados.

Agregó que las circunstancias alegadas por el actor no permitían concluir la existencia de errores en la calificación, inconsistencias en el procesamiento de respuestas o circunstancias que justificaran dejar sin efectos la Resolución URNAR26-184 de 2026 o disponer la expedición de la tarjeta profesional solicitada.

Durante el trámite constitucional, la entidad accionada informó que expidió la Resolución URNAR26 -186 de 4 de agosto de 2026, mediante la cual programó una nueva

profesional solicitada.

Durante el trámite constitucional, la entidad accionada informó que expidió la Resolución URNAR26 -186 de 4 de agosto de 2026, mediante la cual programó una nueva exhibición del examen para el accionante. Asimismo, indicó que efectuó las comunicaciones corr espondientes y que el interesado fue convocado para asistir a la jornada fijada para el 9 de agosto siguiente.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

5 Finalmente, puso de presente que la nueva jornada de exhibición se llevó a cabo conforme a lo programado y que el accionante no compareció a ella.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró acreditado que el accionante presentó el examen de Estado para ejercer la profesión de abogado, solicitó la exhibición de la prueba y reportó inconvenientes tecnológicos durante el desarrollo de dicha diligencia. Igualmente, advirtió que la propi a Unidad de Registro Nacional de Abogados reconoció la existencia de dificultades que pudieron afectar la adecuada visualización de la información dispuesta para consulta.

Destacó que la entidad accionada adoptó medidas orientadas a atender la situación expuesta por el interesado, al disponer la realización de una nueva exhibición del examen, con el propósito de garantizarle el ejercicio del derecho de contradicción respecto de la prueba presentada.

Señaló que las eventuales dificultades ocurridas durante la exhibición no permitían inferir irregularidades en la aplicación o calificación del examen, ni constituían fundamento suficiente para desconocer el resultado obtenido

Señaló que las eventuales dificultades ocurridas durante la exhibición no permitían inferir irregularidades en la aplicación o calificación del examen, ni constituían fundamento suficiente para desconocer el resultado obtenido por el accionante.

Agregó que la expedición de la tarjeta profesional se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1905 de 2018, entre ellos la aprobación del examen de Estado para abogados, circunstancia que impedía acceder a las pretensiones elevadas por el promotor del amparo.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

6 Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, negó la protección constitucional reclamada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. En sustento, sostuvo que la autoridad accionada reconoció la ocurrencia de inconvenientes tecnológicos durante la exhibición del examen de Estado para abogados, circunstancia que, a su juicio, demostraba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Agregó que el a quo erró al negar la protección solicitada, comoquiera que para la fecha en que se profirió el fallo aún no se había materializado la nueva exhibición anunciada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, razón por la cual no era posible considerar superada la situación que motivó la presentación de la acción de tutela.

fallo aún no se había materializado la nueva exhibición anunciada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, razón por la cual no era posible considerar superada la situación que motivó la presentación de la acción de tutela.

Asimismo, afirmó que las irregularidades presentadas durante la exhibición comprometieron su posibilidad de controvertir adecuadamente los resultados obtenidos, insistió en la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de los artículos 15 y 16 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024, y reiteró su pretensión encaminada a obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

7 Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del Caso Concreto

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por Rodrigo Rodríguez Zabaleta, con ocasión de las presuntas dificultades tecnológicas presentadas durante la exhibición del examen de Estado para abogados aplicación 2026-I y de los resultados publicados mediante la Resolución URNAR26184 de 2026, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2.2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, alRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

8 agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

2.3. Circunscrita la Corte a los reproches de la impugnación, se advierte que el accionante pretende dejar sin efectos las consecuencias derivadas de los resultados obtenidos en el examen de Estado para abogados aplicación 2026-I, cuestiona las actuaciones adelantadas durante la etapa de exhibición de la prueba y reclama, entre otras pretensiones, la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Sin embargo, al margen de los reproches formulados frente a la actuación adelantada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta Sala Especializada advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En efecto, las inconformidades planteadas por el gestor recaen sobre actuaciones administrativas desarrolladas dentro del procedimiento previsto para la presentación,Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

subsidiariedad.

En efecto, las inconformidades planteadas por el gestor recaen sobre actuaciones administrativas desarrolladas dentro del procedimiento previsto para la presentación,Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

9 exhibición y calificación del examen de Estado para abogados, así como sobre los actos expedidos por la autoridad encargada de administrarlo.

Particularmente, sus cuestionamientos se dirigen contra los resultados publicados mediante la Resolución URNAR26-184 de 2026, acto administrativo que dispuso expresamente que «contra la misma, únicamente, procede el recurso de reposición, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19 -11257 de 2019 y el artículo 17 del Acuerdo PCSJA24 -12222 de 2024, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en la forma y términos del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la Aplicación 1905 », de manera que tal recurso se constituía en el mecanismo previsto para controvertir los resultados allí publicados.

Asimismo, la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración podía ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , escenario natural para cuestionar los actos expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dentro del procedimiento relacionado con el examen de Estado para abogados, e incluso solicitar las medidas provisionales previstas en dicho ordenamiento, encaminadas a evitar la

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dentro del procedimiento relacionado con el examen de Estado para abogados, e incluso solicitar las medidas provisionales previstas en dicho ordenamiento, encaminadas a evitar la consolidación de los efectos que estimara lesivos de sus derechos.

Ante tal situación, resulta evidente que la controversia planteada cuenta con mecanismos ordinarios de contradicción y control judicial, razón por la cual no corresponde al juez constitucional desplazar lasRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

10 competencias atribuidas a las autoridades llamadas a resolverla.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que:

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).

instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).

2.4. Finalmente, aun cuando las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo invocado, se advierte que la propia Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de verificar con apoyo del ICFES la existencia de inconvenientes tecnológicos durante la exhibición de la prueba presentada por el accionante, dispuso una nueva jornada de exhibición extraordinaria e individual a su favor, medida que fue formalizada mediante la actuación administrativa correspondiente.

Asimismo, se acreditó que dicha diligencia fue programada para el 9 de agosto de 2026 en la ciudad de Cartagena, lugar donde el propio gestor informó residir; sin embargo, obra constancia de que no compareció a la actividad convocada para tal efecto.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

11 En ese orden, además de la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tampoco puede perderse de vista que la autoridad accionada desplegó actuaciones concretas encaminadas a atender la situación expuesta por el actor, sin que la frustración de la nueva oportunidad otorgada para la exhibición de la prueba resulte atribuible a una conducta omisiva de la administración y sí, por el contrario, a la incuria y negligencia del propio accionante qu ien, de manera injustificada, no asistió nuevamente a la diligencia que la autoridad cuestionada

atribuible a una conducta omisiva de la administración y sí, por el contrario, a la incuria y negligencia del propio accionante qu ien, de manera injustificada, no asistió nuevamente a la diligencia que la autoridad cuestionada organizó a efectos de garantizarle la presentación de una segunda prueba que cumpliera con todos los requisitos logísticos y tecnológicos exigidos.

7. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , por las razones previamente esbozadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por los motivos expuestos, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01072-01

12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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