CSJ - STC17940-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17940-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17940-2026 Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 19 de agosto de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que Mariana Mejía Ospina formuló, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.° 66001-31-10-004-2025-00514-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , al principio de legalidad, seguridad jurídica y del interés superior del m enor,Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01
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presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que el 15 de septiembre de 2025 inició proceso ejecutivo de alimentos contra Jhon Jairo Montoya Trujillo ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira; demanda en la que además solicitó la práctica de medidas cautelares con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas.
ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira; demanda en la que además solicitó la práctica de medidas cautelares con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas.
Mencionó que al no resultar efectiva la medida cautelar inicialmente decretada, el 30 de octubre de 2025 presentó una nueva solicitud de embargo y secuestro sobre la posesión de un vehículo tipo camión que, para ese momento, se encontraba en poder del demandado, solicitud que indicó, fue acogida mediante auto de noviembre de 2025. Afirm ó que, pese al carácter reservado de la medida, el demandado tuvo conocimiento anticipado de la decisión, al punto de remitirle por medio de la aplicación WhatsApp una imagen del auto que la decretaba.
Manifestó que la medida cautelar se hizo efectiva el 19 de noviembre de 2025, fecha en la cual fue retenido el vehículo objeto del embargo, y que, el 26 de ese mes y año, se practicó la diligencia de secuestro por el funcionario comisionado, quedando el bien a disposición de la autoridad judicial.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 3
Sostuvo que una vez materializado el secuestro, pidió al juzgado, mediante memorial radicado el 1° de diciembre de 2025, la entrega del vehículo en calidad de depósito, invocando las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a vehículos destinados al servicio público , solicitud que tuvo que reiterar en escritos de 16 de diciembre de 2025 y 2 de febrero de 2026, ante la falta de pronunciamiento.
aplicables a vehículos destinados al servicio público , solicitud que tuvo que reiterar en escritos de 16 de diciembre de 2025 y 2 de febrero de 2026, ante la falta de pronunciamiento.
Expuso que e ntre tanto, el 28 de enero de 2026, la representante legal de la sociedad Comercializadora de Frutas y Verduras JJM S.A.S. formuló incidente de levantamiento de la medida cautelar, alegando haber adquirido del demandado los derechos de posesión sobre el vehículo mediante contrato de compraventa suscrito el 28 de octubre de 2025 , el cual fue admitido el 6 de febrero siguiente.
Refirió que el incidente se resolvió en diligencia de 5 de marzo de 2026 , oportunidad en la cual el juez decidió levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaían sobre la posesión del vehículo, decisión contra la que afirmó, interpuso recurso de reposición, alegando la indebida valoración probatoria, el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y la afectación del interés superior del menor beneficiario de alimentos; sin embargo, la decisión se mantuvo.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 4
Agregó que, como consecuencia de esa determinación, el 6 de marzo de 2026 el juzgado comunicó al secuestre la orden de devolución del vehículo a la sociedad incidentante, actuación que fue cumplida.
Señaló que el 10 de marzo de 2026 , presentó solicitud de insistencia para perseguir los derechos que el ejecutado pudiera tener sobre el bien cuyo embargo había sido levantado, con fundamento en el artículo 596 del Código
Señaló que el 10 de marzo de 2026 , presentó solicitud de insistencia para perseguir los derechos que el ejecutado pudiera tener sobre el bien cuyo embargo había sido levantado, con fundamento en el artículo 596 del Código General del Proceso, petición que fue negada mediante auto de 19 de marzo de 2026, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, sin éxito alguno.
Aseguró que las decisiones adoptadas por el juzgado dejaron el proceso ejecutivo sin una garantía efectiva para la satisfacción del crédito alimentario reclamado; lo que vulnera los derechos fundamentales de su menor hijo.
2. Con fundamento en los hechos expuestos solicitó «Se ordene la nulidad de los autos objeto de tutela, de manera que se retrotraiga la actuación al punto que el juez de tutela considere pertinente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira indicó que todas las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a las normas aplicables y debidamente motivadas.
Señaló que en el trámite del incidente de levantamiento deRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 5
medidas cautelares sí se valoró el material probatorio recaudado y que las determinaciones adoptadas se sustentaron en dicho análisis.
2. El apoderado de la Comercializadora de Frutas y Verduras JJM SAS indicó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro de un trámite regular, con plena observancia del debido proceso, pues el incidente de levantamiento de la medida cautelar fue a dmitido conforme
Verduras JJM SAS indicó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro de un trámite regular, con plena observancia del debido proceso, pues el incidente de levantamiento de la medida cautelar fue a dmitido conforme a los artículos 127, 129 y 597 del CGP, se otorgó traslado a la ejecutante, se practicaron pruebas documentales y testimoniales de ambas partes, se celebró audiencia, se profirió decisión motivada y se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Sostuvo que no existió defecto procedimental ni defecto fáctico, ya que el juzgado valoró integralmente el material probatorio aportado, incluyendo contratos, soportes bancarios, documentos comerciales, registros operativos del vehículo, interr ogatorios y testimonios, y concluyó razonadamente que la sociedad ostentaba la posesión material del automotor al momento de la medida cautelar.
Asimismo, indicó que la controversia resuelta versó sobre la posesión del vehículo y no sobre su derecho de dominio, situación que fue acreditada dentro del incidente mediante un trámite contradictorio ; y que, r especto de la negativa a perseguir los derechos del demandado sobre el bien desembargado, afirmó que la decisión contiene unaRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 6
interpretación jurídica expre sa y motivada del artículo 596 del CGP, por lo que el desacuerdo de la accionante con dicha interpretación no configura una vulneración constitucional.
3. El señor Jhon Jairo Montoya Trujillo, demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, solicitó negar la acción de tutela al considerar que las providencias
interpretación no configura una vulneración constitucional.
3. El señor Jhon Jairo Montoya Trujillo, demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, solicitó negar la acción de tutela al considerar que las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro de las competencias legales del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, mediante actuaciones motivadas, contradictorias y respetuosas del debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la accionante no interpuso los recursos de apelación procedentes contra las providencias del 5 y 19 de marzo de 2026, mediante las cuales se resolvió el incidente de levantamiento de la medida cautelar y se negó la solicitud de persecución de de rechos sobre el bien desembargado, pese a tratarse de un proceso ejecutivo de menor cuantía que permitía dicho medio de impugnación.
De igual manera, consideró improcedentes las pretensiones encaminadas a declarar la falta de imparcialidad de la funcionaria judicial y a remitir el proceso a otro despacho, toda vez que la accionante no formuló recusación ni hizo uso de los mecanismos ordinariosRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 7
previstos para controvertir la imparcialidad de la juez, circunstancia que fue expresamente confirmada por la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue impugnada por la accionante, aduciendo que el fallo se sustentó en una interpretación errónea del Código
circunstancia que fue expresamente confirmada por la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue impugnada por la accionante, aduciendo que el fallo se sustentó en una interpretación errónea del Código General del Proceso, al concluir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto recursos de apelación contra las providencias cuestionadas, al asumir que el proceso ejecutivo de alimentos era de primera instancia y menor cuantía, cuando en realidad, conforme al numeral 7 del artículo 21 del CGP, se trata de un proc eso de única instancia , en el que no procede la apelación sino únicamente el recurso de reposición.
Afirma que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, pues interpuso oportunamente los recursos de reposición contra las decisiones objeto de tutela, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, razón por la cual considera acreditado el requisito de subsidiariedad. Asimismo, cuestiona que el fallo omitiera analizar el auto de 10 de junio de 2026, también controvertido y solicita, en consecuencia, la revocatoria de la decisión para que se estudien de fondo los planteamientos formulados en la acción constitucionalRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 8
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de l Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales invocados por Mariana Mejía Ospina, al proferir las providencias mediante las cuales levantó la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión del
de Familia de l Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales invocados por Mariana Mejía Ospina, al proferir las providencias mediante las cuales levantó la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión del vehículo de placas SNZ093, negó el recurso de reposición contra dicha decisión y rechazó la solicitud de persecución de los derechos del demandado sobre el bien desembargado, o si, por el contrario, el juez de tutela de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo por incumplimiento de l requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes.
2. Del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Revisada la sentencia impugna da, se advierte que el Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante no interpuso recurso de apelación contra las providencias del 5 y 19 de marzo de 2026, con fundamento en los numerales 5 y 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el trámite correspondía a un ejecutivo de menor cuantía que permitía dicho recurso.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 9
Sin embargo, tal premisa desconoce que el proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante juez de familia se rige por el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, norma que asigna a dicha autoridad el conocimiento en única instancia de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, así como de su oferta y ejecución,
por el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, norma que asigna a dicha autoridad el conocimiento en única instancia de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, así como de su oferta y ejecución, sin que la cuantía altere esa calificación.
Siendo así, el artículo 321 del estatuto procesal no resultaba aplicable a las decisiones cuestionadas, ni siquiera respecto de los autos que resolvieron los incidentes de levantamiento de medidas cautelares y de persecución de derechos, pues esta Corporación ha reiterado que los asuntos alimentarios tramitados ante jueces de familia carecen de segunda instancia y que tal condición se proyecta también sobre las decisiones incidentales surtidas dentro del respectivo trámite ejecutivo (CSJ STC16717-2022).
Descartada, entonces, la procedencia de la apelación, se advierte que la accionante agotó el único mecanismo de defensa que el ordenamiento le confería dentro del trámite ejecutivo, al interponer recurso de reposici ón contra la providencia del 5 de marzo de 2026 y contra la del 19 de marzo de 2026 , sin que existiera otro medio ordinario pendiente de agotar.
En consecuencia, contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia , en el presente asunto se encu entraRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 10
satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, lo que impone a la Sala abordar el examen de fondo de los cargos formulados por la accionante contra las providencias del 5 y 19 de marzo de 2026.
3. De las providencias objeto de análisis.
la Sala abordar el examen de fondo de los cargos formulados por la accionante contra las providencias del 5 y 19 de marzo de 2026.
3. De las providencias objeto de análisis.
3.1. Del incidente de levantamiento de embargo y secuestro
En audiencia de 5 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira resolvió el incidente presentado por la sociedad Comercializadora de Frutas y Verduras JJM S.A.S., encaminado a obtener el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión del vehículo de placas SNZ093, decretado dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Mariana Mejía Ospina contra Jhon Jairo Montoya Trujillo.
Inició señalando que el incidente fue presentado oportunamente, dentro del término previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, y que correspondía establecer si la sociedad incidentante había acreditado su condición de poseedora material del vehículo al momento de practicarse la medida cautelar, para ello, examinó la prueba documental y testimonial recaudada en el trámite.
Dentro de las pruebas valoradas destacó la declaración de la representante legal de la Comercializadora, KellyRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 11
Johanna Acevedo Palacio, quien explicó que la empresa había adquirido la posesión del vehículo mediante contrato celebrado con Jhon Jairo Montoya Trujillo y que el camión era utilizado de manera permanente para el desarrollo de la actividad empresarial, asumiendo la sociedad los gastos de mantenimiento, operación y funcionamiento. Asimismo, tuvo
celebrado con Jhon Jairo Montoya Trujillo y que el camión era utilizado de manera permanente para el desarrollo de la actividad empresarial, asumiendo la sociedad los gastos de mantenimiento, operación y funcionamiento. Asimismo, tuvo en cuenta el contrato de compraventa, los documentos bancarios relacionados con la negociación del vehículo, las facturas de mantenimiento y los comprobantes de entrega de mercancías efectuadas por la empresa.
Igualmente valoró el testimonio de Mariana Mejía Ospina, quien reconoció que el vehículo estaba destinado a las actividades de la empresa y que ella únicamente asumía el pago del SOAT, mientras que los demás gastos eran sufragados por la sociedad; también consideró relevantes los testimonios del mecánico Mauricio López y de Juan Andrés Agudelo, empleado de la empresa, quienes dieron cuenta de que era la Comercializadora la que ordenaba las operaciones del vehículo, asumía sus reparaciones y disponía de su utilización dentro de la actividad comercial.
Concluyó que se encontraban demostrados los elementos de la posesión previstos en el artículo 762 del Código Civil, esto es, el corpus o tenencia material del bien y el animu s o voluntad de comportarse como dueña, evidenciándose que la empresa ejercía control, disposición y explotación económica del automotor , por lo que c onsideró que, incluso antes de la negociación formal celebrada enRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 12
octubre de 2025, el vehículo ya estaba destinado y afectado al funcionamiento de la sociedad, siendo esta la que asumía ordinariamente todos los gastos relacionados con él.
Precisó que las controversias derivadas de la relación
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octubre de 2025, el vehículo ya estaba destinado y afectado al funcionamiento de la sociedad, siendo esta la que asumía ordinariamente todos los gastos relacionados con él.
Precisó que las controversias derivadas de la relación personal y patrimonial existente entre Mariana Mejía y Jhon Jairo Montoya, así como eventuales cuestionamientos sobre negocios jurídicos fraudulentos o distracción de bienes, escapaban al objeto del incidente, pues la única cuestión sometida a decisión era determinar quién ejercía la posesión material del vehículo al momento del secuestro.
Con fundamento en lo anterior, declaró probada la posesión de la sociedad incidentante y ordenó levantar la medida cautelar de emb argo y secuestro decretada sobre la posesión del vehículo de placas SNZ093, disponiendo su entrega inmediata a la Comercializadora de Frutas y Verduras JJM S.A.S. También ordenó al secuestre rendir cuentas de su gestión dentro de los diez días siguientes y se abstuvo de imponer costas, en consideración a que en el proceso ejecutivo se encuentran comprometidos los intereses de un menor de edad.
Contra esta decisión, la apoderada de la ejecutante interpuso recurso de reposición, argumentando que el despacho no había realizado un análisis integral del contrato de compraventa, que no se probó la transferencia de la posesión y que existía una estrecha relación entre el demandado y la empresa incidentante. Además, sostuvo queRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 13
la decisión desconocía precedentes ju risprudenciales y afectaba los derechos del menor beneficiario de alimentos.
demandado y la empresa incidentante. Además, sostuvo queRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 13
la decisión desconocía precedentes ju risprudenciales y afectaba los derechos del menor beneficiario de alimentos.
Al resolver el recurso, el juzgado decidió no reponer la providencia, explicando que el contrato de compraventa sí había sido valorado, pero que la decisión no se fundamentó exclusivamente en dicho documento, sino en una apreciación integral de todas las pruebas practicadas. Reiteró que la empresa demostró ejercer la posesión material del vehículo, que debía diferenciarse la persona jurídica de las personas naturales involucradas y que la protección del interés superior del menor no autorizaba desconocer los derechos y garantías de terceros que acreditaran una situación jurídica protegida por la ley.
3.2. De la persecución de derechos del ejecutado.
De otro lado, se observa que mediante auto de 19 de marzo de 2026, el juzgado accionado negó la petición de la apoderada de la ejecutante de perseguir los derechos del demandado sobre el vehículo cuyo secuestro fue levantado, al advertir que el caso no se enmarca en el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 596 del Código General del Proceso.
Encontró que la medida aquí decretada consistió exclusivamente en el secuestro de la supuesta posesión material del demandado respecto del vehículo SNZ -093, sin que se hubiera decretad o ni materializado medida deRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 14
embargo. Agregó que se verificó que el derecho de dominio
que se hubiera decretad o ni materializado medida deRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 14
embargo. Agregó que se verificó que el derecho de dominio del vehículo no está en cabeza del demandado, sino de la propia demandante, lo que refuerza la inexistencia de la materialización de un embargo en los términos del art ículo 593 del Código General que sea susceptible de dar lugar a la persecución de derechos de acuerdo con el 596 numeral 3 de ese Estatuto.
Inconforme con esta decisión, la ejecutante la recurrió en reposición, siendo resuelta el 9 de junio de 2026, providencia en la que el juzgado confirmó lo dispuesto bajo los siguientes argumentos: i) frente a la indebida motivación indicó que, se desestima ese reparo porque la providencia sí citó la norma aplicada (art. 596-3 CGP) y expuso sus razones, cumpliendo la motivación exigida por el artículo 279 CGP; ii) aunque el embargo de la posesión se consuma con el secuestro, la persecución de derechos del artículo 596-3 CGP exige un embargo registrado, lo cual solo aplica cuando la medida recae sobre el dominio. Al perseguirse aquí solo la posesión el embargo se agotó en el secuestro y no subsiste base para la persecución , iii) el saldo pendiente de pago alegado es un derecho personal distinto, que debería perseguirse mediante embargo del crédito (art. 593 -4 CGP), no mediante la insistencia del artículo 596 -3 CGP y iv) la protección reforzada de los acreedores alimentarios no exime del cumplimiento de los presupuestos legales de las medidas cautelares, ni desvirtúa lo ya acreditado sobre la posesión del
no mediante la insistencia del artículo 596 -3 CGP y iv) la protección reforzada de los acreedores alimentarios no exime del cumplimiento de los presupuestos legales de las medidas cautelares, ni desvirtúa lo ya acreditado sobre la posesión del vehículo.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 15
4. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
De lo expuesto se sigue que las providencias que se cuestionan, se sustentaron en una interpretación razonable y motivada de las normas que regulan el levantamiento de las medidas cautelares, sin que se advierta arbitrariedad ni desconocimiento de las pruebas que habilite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la decisión de levantar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo de alimentos, se ajusta al criterio conforme al cual, la carga de acreditar la posesión material al momento del secuestro recae sobre el tercero opositor, presupuesto que en este caso se encontró satisfecho a partir de u n conjunto probatorio coherente y no de una prueba aislada, sin que la circunstancia de que el ejecutado hubiese fungido previamente como representante legal de la empresa, ni la existencia de conflictos ajenos al incidente derivados del vínculo matrimonial entre las partes, resulte suficiente para desvirtuar lo acreditado.
Ahora, la determinación de negar la persecución de los derechos del ejecutado sobre el vehículo, también se ajusta al ordenamiento jurídico, pues la persecución del numeral 3 del artículo 596 del Código General del Proceso, exige un embargo registrado, presupuesto que no se configuró al
derechos del ejecutado sobre el vehículo, también se ajusta al ordenamiento jurídico, pues la persecución del numeral 3 del artículo 596 del Código General del Proceso, exige un embargo registrado, presupuesto que no se configuró al haberse perseguido solo la posesión , no el dominio del vehículo; encauza correctamente el saldo pendiente de laRadicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01 16
compraventa hacia el embargo del crédito (artículo 593 numeral 4 Ib), sin trasladarlo indebidamente a la insistencia del art. 596 numeral 3 y responde al argumento de protección reforzada sin que este sustituya los presupuestos legales de la medida cautelar.
En ese orden, la Sala evidencia que la intención de la accionante es la de imponer su personal apreciación e interpretación de la situación fáctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
Además, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través de la presente acción no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ, STC56062026).
tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ, STC56062026).
5. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada pero por hallar razonable s las decisiones objeto de queja constitucional.Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00212-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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