CSJ - STC17941-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17941-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17941-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05322-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Yessica Alejandra Agudelo Restrepo promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción de protección al consumidor n°. 2022-55258.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Automotriz Italoamericana S.A.S. y otros, trámite en elRad. n° 11001-02-03-000-2024-05322-00 cual pese a que la citada demandada «presentó los reparos [concretos contra la sentencia] por fuera del término legalmente establecido », circunstancia que puso de presente en su oportunidad, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió la alzada para
sentencia] por fuera del término legalmente establecido », circunstancia que puso de presente en su oportunidad, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió la alzada para todos los apelantes y remitió las diligencias al superior. Señala que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, por una parte, al arribar el expediente no avocó el conocimiento del asunto, tras advertir que se trata de uno de «menor cuantía»; sin embargo, omitió que la Superintendencia accionada, en el auto que admitió la reforma de la demanda estableció «que el proceso correspondía a un trámite de mayor cuantía»; y por la otra, negó el control de legalidad que solicitó con el fin de que se diera trámite a un recurso de apelación que formuló contra el auto que le negó el decreto de una prueba, antes de proferirse el fallo de primer grado. Indica que una vez tuvo conocimiento de la autoridad a la que se repartió la controversia, solicitó la «declaratoria de conflicto de negativo de competencia», sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, no se pronunció al respecto y sí admitió la alzada para la parte demandante; no obstante lo anterior, al desatar el recurso «de súplica» que formuló la persona jurídica demandada, revocó tal proveído para admitir la alzada únicamente para la sociedad referida y «rechazó» la adición que solicitó en punto de la conflicto de competencia.
3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional «RETROTRAER todas las actuaciones (…) incluido el auto del 12 de junio de 2024
solicitó en punto de la conflicto de competencia.
3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional «RETROTRAER todas las actuaciones (…) incluido el auto del 12 de junio de 2024 proferido por (…) el Tribunal (…)», para que en su lugar se le ordene a la Corporación convocada «efectuar un pronunciamiento frente a la admisión de la apelación, (…) la solicitud (…) para declarar desierto el recurso presentado por [su contraparte] (…) y la admisión del recurso de apelación frente a (…) los medios de prueba que aún no ha sido resuelta».
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05322-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá precisó que en «las actuaciones surtidas (…), se han verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para la toma de las decisiones pertinentes, las cuales se han puesto en conocimiento de las partes, para que ejerzan los medios de defensa que consideren adecuados; razón por la cual, se establece que, en el trámite surtido, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».
2. La Superintendencia de Industria y Comercio puntualizó que «no le asiste la razón a la accionante toda vez que las actuaciones adelantadas y los actos emitidos por el Despacho han sido proferidos con el fin de preservar la legalidad del juicio, garantizar el debido proceso de las partes, salvaguardar los derechos de las partes dentro del proceso y cumplir con la obligación de impartir en forma eficaz justicia».
3. La Automotriz Italoaméricana S.A.S. señaló que «la parte
las partes dentro del proceso y cumplir con la obligación de impartir en forma eficaz justicia».
3. La Automotriz Italoaméricana S.A.S. señaló que «la parte accionante ha interpuesto una serie de recursos, los cuales han sido debidamente resueltos por las autoridades competentes. No obstante, como los resultados de dichos recursos no han sido favorables para la parte accionante, esta intenta, de manera temeraria e injustificada, retrotraer el proceso mediante la interposición de la presente Acción de Tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05322-00 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige
amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió, por competencia «REMITIR las diligencias» con destino a los Juzgados Civil del Circuito de la misma ciudad en la acción de protección al consumidor con rad. 2022-55258.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 3.1. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después citar el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, en cuanto prevé la naturaleza de la acción adelantada y que esta se tramita ante los diferentes funcionarios de acuerdo al factor de la cuantía, puntualizó lo siguiente: Entonces, en atención a que en la demanda (radicada en el año 2022) se dijo que las pretensiones alcanzaban la suma de $127’423.1383 y se dispuso el
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05322-00 trámite del proceso verbal, ha de concluirse que, en este caso en particular, el
que las pretensiones alcanzaban la suma de $127’423.1383 y se dispuso el 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05322-00 trámite del proceso verbal, ha de concluirse que, en este caso en particular, el juez accidental desplazó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá. (…) Además, por auto admisorio de 12 de diciembre de 2022 se dejó sentado que la demanda de la referencia era “de menor cuantía”. A lo dicho se añade que de conformidad con el artículo 18 del C. G. del P., los Jueces Civiles Municipales quienes “conocen en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía”, contingencia que implica que la segunda instancia ha de ser ventilada ante los Jueces Civiles del Circuito. Así lo impone el tercer inciso del artículo 24 del mismo estatuto procesal, al establecer que “las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada, con fundamento en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Nótese que el numeral 1º del artículo 26 del Código General del
cuestionada abordó la temática planteada, con fundamento en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Nótese que el numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso, prevé de manera general que «[l]a cuantía se determinará así: (…) 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación»; a su vez el canon 27 ibidem en punto de la conservación y alteración de la competencia por el factor cuantía, estipula que «(…) podrá modificarse solo en los procesos contenciosos (…), por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas». Ahora, si bien, en el auto de fecha 11 de julio de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio «admiti[ió] la REFORMA DE LA DEMANDA de mayor cuantía», lo cierto es que esa última mención resultaba 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05322-00 contraria a la realidad, si se tiene en cuenta que las pretensiones pecuniarias de la demanda primigenia y de su reforma se estimaron en la suma de $127.423.138; luego contrario a lo sostenido por el Juez, el asunto es de menor cuantía comoquiera que dicha tasación es inferior a los 150 salariaros mínimos legales mensuales vigentes para la citada anualidad, y
suma de $127.423.138; luego contrario a lo sostenido por el Juez, el asunto es de menor cuantía comoquiera que dicha tasación es inferior a los 150 salariaros mínimos legales mensuales vigentes para la citada anualidad, y por tanto, tal como se concluyó por la accionada, el competente para conocer de la alzada era el Juez Civil del Circuito de esta capital, lo que garantiza la prerrogativa superior a la doble instancia.
3.2. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más
intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte, se observa que la queja de la actora también se dirige contra los proveídos del 2 de septiembre y 21 de noviembre todos de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, admitió los recursos de apelación que la actora
6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05322-00 y su contraparte formularon contra la sentencia fecha 5 de abril del mismo año, en el proceso referido en líneas anteriores. 4.1. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto, evidencia la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la queja de la gestora en relación con la particular temática, si en cuenta se tiene que aquella, mediante el memorial del 27 de
requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto, evidencia la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la queja de la gestora en relación con la particular temática, si en cuenta se tiene que aquella, mediante el memorial del 27 de noviembre pasado con los mismos argumentos aquí expuestos, esto es, la extemporaneidad de los reparos concretos de la apelación de su contraparte, interpuso recurso de reposición contra las decisiones criticadas, sin que hasta la fecha se resolviera tal materia, circunstancia que inclusive contrae el pronunciamiento respecto del decreto de pruebas; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras).
judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05322-00
5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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