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CSJ - STC17941-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17941-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17941-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Geraldine instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00009.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en causa propia y en nombre del menor Mario, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «vida libre de violencias» y «enfoque de curso de vida» y de «género», para que, con carácter definitivo, se ordenara al juzgado denunciado: i.- «revocar el numeral tercero de la decisión proferida dentro del radicado

con carácter definitivo, se ordenara al juzgado denunciado: i.- «revocar el numeral tercero de la decisión proferida dentro del radicado 110013110004-2024-00009-00, el pasado 5 de septiembre del 2025 por el Juzgado 4 de Familia de Bogotá D.C., que modificó el Régimen de Visitas acordadas por la suscrita Geraldine y Carlos en audiencia de conciliación de custodia, alimentos y visitas celebrada ante la Comisaria 1ª de Familia de Usaquén II, en favor del menor de edad Mario dentro del R.U.G. No 876/20». ii.- En subsidio, «en forma alterna y excluyente, ordenar en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas al Juzgado 4 de Familia de Bogotá D.C., se sirva decretar la nulidad del numeral tercero del resuelve de la decisión del pasado 5 de septiembre del 2025 (…)». iii.- «Ordenar al Juzgado 4 de Familia de Bogotá D.C., se le dé enfoque diferencial aplicado a la situación de Mario y enfoque de género a la situación de la suscrita en la decisión proferida dentro del radicado 110013110004-2024-0000900 el pasado 5 de septiembre del 2025 que modificó el Régimen de Visitas acordadas por la suscrita Geraldine y Carlos (…)». En apoyo, narró las situaciones de amenaza y violencia física y moral que previo al mencionado juicio ha soportado con su niño, por parte del

modificó el Régimen de Visitas acordadas por la suscrita Geraldine y Carlos (…)». En apoyo, narró las situaciones de amenaza y violencia física y moral que previo al mencionado juicio ha soportado con su niño, por parte del padre de éste, Carlos, así: «continuos encierros en nuestro lugar de vivienda (…) sin comunicación alguna y sin comida» ; luego de la separación, un «acuerdo de adhesión» sobre la custodia, visitas y alimentos de Mario en la Comisaría 1ª de Familia de Usaquén, en tanto, allá «solo se limitó a firme aquí y ya»; la 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 destrucción del permiso del niño para salir del país a «conocer a Mickey» en Orlando, Estados Unidos, justo en presencia del progenitor y minutos antes de abordar el avión; el abandono absoluto del menor «durante (…) 2023» , «tampoco lo buscó», «nunca apareció en fechas especiales ni en su cumpleaños»; la impugnación de la paternidad donde la prueba científica «concluyó que no se excluía como el padre biológico de mi hijo Mario» ; finalmente, el proceso confutado que Carlos impetró para la «entrega provisional (…) y custodia» de Mario. Agregó que, en esta última actuación, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró que «no existe causal para la pérdida de la custodia» y, en el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído, decidió:

Familia de Bogotá declaró que «no existe causal para la pérdida de la custodia» y, en el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído, decidió: «MODIFICAR el Régimen de Visitas acordadas por las partes ante la Comisaria 1ª de Familia de Usaquén I, en favor del menor de edad (…) por parte de su progenitor CARLOS; para regularlas de manera progresiva de la siguiente manera: -. El padre podrá visitar a su hijo (…) durante los dos meses siguientes, de octubre y noviembre, cada 8 días los sábados en la Fundación Centro de Psicología Clínica y Familia FundAnita, desde la hora de las 9:00 a.m. hasta la hora de las 12:00 m., con acompañamiento de un especialista en psicología para que evalúe el desarrollo de estas y puedan llegar a un buen término. Para el cumplimiento de estas visitas deberá la señora GERALDINE trasladar el menor hasta la citada fundación, de tal manera que las mismas se inicien a la hora de las 9:00 a.m. Estas visitas rigen a partir del 1 de octubre del año en curso. OFICIESE. Previo al inicio de estas visitas el menor deberá asistir a tratamiento psicoterapéutico durante el mes de septiembre del año en curso, con una intensidad de tres veces a la semana, a la Fundación Centro de Psicología Clínica y Familia FundAnita, con el fin que el menor tenga un espacio de 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 escucha y preparación para el primer encuentro entre padre e hijo y se

Clínica y Familia FundAnita, con el fin que el menor tenga un espacio de 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 escucha y preparación para el primer encuentro entre padre e hijo y se puedan desarrollar las visitas con éxito logrando fortalecer la relación paterno-filial. Para lo cual la progenitora GERALDINE deberá realizar las diligencias para las citas y trasladar al menor a la Fundación. -. A partir del primero de diciembre del año en curso por el término de 2 meses, el padre visitará su hijo (…) cada 8 días, los sábados, recogiéndolo a la hora de las 9:00 a.m. en la vivienda de la madre y regresándola el mismo día a la hora de las 6:00 p.m., al mismo lugar. -. Desde el 1º de febrero del 2026, el padre visitará a su hijo (…) cada 15 días recogiéndolo el día viernes a la hora de las 6:00 p.m. en la vivienda de la madre y regresándola el día domingo o lunes si es festivo, a la hora de las 6:00 p.m. al mismo lugar. -. En las vacaciones de Semana Santa, el menor de edad compartirá con el padre y el año siguiente compartirá con la madre y así sucesivamente de manera alternada, recogiéndolo el viernes de terminación de la semana escolar a la hora de las 6:00 p.m. en la vivienda de la progenitora y regresándolo el domingo siguiente a las 6:00 p.m., al mismo lugar. Estas visitas rigen a partir del año 2026. -. Las vacaciones de receso de octubre, el menor de edad compartirá con la

regresándolo el domingo siguiente a las 6:00 p.m., al mismo lugar. Estas visitas rigen a partir del año 2026. -. Las vacaciones de receso de octubre, el menor de edad compartirá con la madre y al año siguiente con el padre, y así sucesivamente de manera alternada, recogiéndola el viernes de terminación de la semana escolar, a la hora de las 6:00 p.m. en la vivienda de la progenitora y regresándola el domingo siguiente a la hora de 6:00 p.m., al mismo lugar. Estas visitas rigen a partir del mes de octubre del 2026. -. Las vacaciones escolares de junio serán compartidas por los progenitores, la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre, iniciando estas con la madre y así sucesivamente de manera alternada. Estas visitas rigen a partir del mes de junio del año 2026. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 -. Las vacaciones escolares de diciembre serán compartidas por los progenitores, la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre, iniciando estas con la madre y así sucesivamente de manera alternada. Estas visitas rigen a partir del mes de diciembre del año el 2026. Para recoger y entregar el menor, deberá hacerse el primer día de inicio de las vacaciones, el padre recogerá al menor de edad en la vivienda de la progenitora el viernes de terminación del horario escolar y lo entregará en la misma vivienda en la terminación del periodo de vacaciones que le corresponde al padre, a la hora de las 6:00 p.m. al mismo lugar de la vivienda

misma vivienda en la terminación del periodo de vacaciones que le corresponde al padre, a la hora de las 6:00 p.m. al mismo lugar de la vivienda de la progenitora. Esto para las vacaciones de junio y de diciembre. -. Las festividades del 24 de diciembre del 2026, el menor compartirá con el progenitor y el 31 de diciembre de 2026 compartirá con la madre y así sucesivamente, de manera alternada, teniendo en cuenta que, para el 24 de diciembre, el padre lo recogerá en la vivienda de la progenitora a la hora de las 9:00 a.m. y lo entregará al día siguiente a la hora de las 9:00 a.m., para que el niño pueda compartir con su padre el 24 de diciembre. -. El día del Padre y de la madre, el menor de edad compartirá con cada uno de sus progenitores en dicha festividad, debiendo el padre entregar el menor a la progenitora ese día, en caso de que le corresponda la visita. -. El día de cumpleaños del menor de edad, si no corresponde al fin de semana de visitas del padre y es un día entre semana, el padre podrá visitar a su hijo después de la jornada escolar de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., recogiéndolo en la vivienda de la progenitora y regresándolo al mismo lugar. - Adviértase, a la madre que está en la obligación de permitir la comunicación del padre con el niño, de manera telefónica, a través de llamada o video llamada, o por cualquier medio tecnológico, de manera fluida y sin obstáculos, a la hora de las 6:00 p.m., por lo menos una vez al día todos días,

llamada, o por cualquier medio tecnológico, de manera fluida y sin obstáculos, a la hora de las 6:00 p.m., por lo menos una vez al día todos días, siempre que la misma no interfiera con el sueño del niño, ni interrumpa sus actividades escolares …» (5 sep. 2025). 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 Para la gestora, lo resuelto obliga a interactuar con un «agresor», cometiéndose defectos «sustantivo» y «fáctico» en detrimento de los derechos del niño, pues, según se «evidencia en las entrevistas que le hicieron durante el proceso», éste muestra aversión y rechazo a su padre, y lo desconoce como tal. Por esto, «se está interponiendo esta tutela, ya que no se puede obligar a un niño de 6 años a tener contacto con una persona que él no quiere», menos después de «3 años sin ver al papá (…) de un momento a otro». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá manifestó que «no ha violado los derechos fundamentales de la tutelante» , porque al «proceso se le impartió el trámite de ley, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes, siendo la decisión, el resultado del análisis y la valoración de las pruebas debidamente decretadas e incorporadas, prevaleciendo el interés superior del menor involucrado». La Procuraduría 152 Judicial II de Familia destacó la improcedencia del amparo, en tanto, «analizada la actuación procesal, observamos que se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin

improcedencia del amparo, en tanto, «analizada la actuación procesal, observamos que se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre un vicio que reste validez a la actuación». Geraldine, posteriormente, puso de presente el auto de 1º de octubre de 2025 emitido por Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá , para mostrar, en su criterio, el afán de que se cumpla lo provisto en la sentencia de 5 de septiembre de los cursantes. Todo, «sin siquiera exigir los requisitos de tratamiento psico-social» o verificar el «pago de cuotas alimentarias». Carlos se opuso al ruego superlativo, argumentando que la accionante no apeló el veredicto cuestionado. Asimismo, negó haber incurrido en los hechos de maltrato y abandono, y sostuvo que, por el 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 contrario, él fue víctima de violencia «psicológica» y «física», «maltrato» y «lesiones personales». Luego, concurrió para alegar hechos sobrevinientes, esto es, que el 6 de octubre de 2025, la «psicóloga clínica y terapeuta tratante» programó el «inicio y plan de intervención terapéutico entre progenitores y menor». Igualmente, el incumplimiento de la mentada resolución de 5 de septiembre, pues solo a raíz de esta acción, Geraldine llevó al niño a terapia; y conforme al

«inicio y plan de intervención terapéutico entre progenitores y menor». Igualmente, el incumplimiento de la mentada resolución de 5 de septiembre, pues solo a raíz de esta acción, Geraldine llevó al niño a terapia; y conforme al «informe clínico», la exposición indebida del menor por el «mismo conflicto que percibe entre ambos progenitores». La Comisaría Primera de Familia de Usaquén manifestó que como los hechos denunciados no eran de su resorte «se acogía a lo resuelto». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque la providencia reprochada «no resulta arbitraria, caprichosa y menos aún configura algún defecto que requiera la intervención excepcional del juez constitucional». Lo que se percibía era una diferencia de criterio de la precursora con el juzgado, «en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas». Sostuvo, además, que como dicho proveído no hacía tránsito a cosa juzgada material conforme el numeral 2° del artículo 304 del Código General del Proceso, de «cambiar las circunstancias y considerar la accionante que han variado las condiciones que dieron lugar a la decisión que hoy se reprocha, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise, alegaciones que deben estar debidamente acreditadas y probadas». 2.- La promotora impugnó, afirmando que se le está negando «el acceso oportuno, pronto y eficaz a una valoración probatoria», porque en la 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01

acceso oportuno, pronto y eficaz a una valoración probatoria», porque en la 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 «fijación del régimen de visitas que se usó (…), se incluyeron demostraciones probatorias que no se debían aceptar por su falta de legalidad, interpretación y adecuación a la tipología propia, categoría a la cual no llega y por ende, mucho menos a los requerimientos de plena prueba exigidos para proferir una decisión espuria en nuestra contra, por lo cual tales decisiones son una abierta vía de facto fundadas en unas interpretaciones curiosas de una inexistente relación familiar que jamás llamó la atención del A Quo, es decir, se nos obliga a aceptar las ensoñaciones de la accionada sobre “la familia feliz” y su intento por reconstruir lo que ya no es (…)». En su opinión, lo anterior constituye una «abierta vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso considerando que aún con las falencias de procedimiento para tenerse como prueba plena o al menos indiciaria, si fueron valoradas para actuar en nuestra contra con rigor extremo y exagerado sancionándonos con la imposición de tener que compartir con una persona que con su comportamiento nos resulta detestable, injusta y desproporcionalmente con vulneración de nuestros derechos constitucionales, situación que de plano tampoco impiden el derecho constitucional a conocer, contradecir y rebatir los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de su existencia». Además, criticó que pese «dar por incumplidas las obligaciones

impiden el derecho constitucional a conocer, contradecir y rebatir los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de su existencia». Además, criticó que pese «dar por incumplidas las obligaciones económicas del padre, aún se le permita a éste mantener un régimen de visitas con un niño a quien ni le da alimentos, ni le ayuda con la educación y que, por el contrario, quiso que fuera abortado, tamaño despropósito, con detrimento para el menor de su oportunidad de defensa estatal y con ignorancia de la estabilidad que como tal requiere para su formación de acuerdo a la situación del mismo». Reiteró las pretensiones de la demanda encaminadas a revocar el numeral tercero del fallo de 5 de septiembre de 2025 y, subsidiariamente, declarar la nulidad de ese «numeral» y que el juzgado de «enfoque diferencial aplicado a la situación de MARIO y (…) de género a la situación de la suscrita».

CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, porque el veredicto expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá (5 sep. 2025), en el «proceso de custodia y cuidado personal» n.° 2024-00009, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, después de escuchar las alegaciones de las partes y de la

subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, después de escuchar las alegaciones de las partes y de la Defensora de Familia, realizó un recuento previo de los antecedentes y las «pretensiones» y, tras el estudio de las pruebas, normas y la jurisprudencia aplicable, arguyó: «(…) resolviendo el problema jurídico, con la apreciación de los elementos probatorios allegados y practicados de manera individual y en conjunto según la regla de la sana critica, este despacho concluye que no se accederá a las pretensiones, por no haberse probado la inhabilidad física o moral de la madre para continuar ejerciendo la custodia de su hijo menor, correspondiendo al Estado propiciar porque los lazos de afecto se mantengan entre padres e hijos, así como la unidad familiar. En este orden, sin perjuicio de que el progenitor pueda tener encuentros programados con su hijo sin que interfieran en sus actividades académicas recreativas y familiares, igual (…) no estar cumplimiento el demandante con las obligaciones alimentarias no puede ser óbice para que el menor no pueda compartir con su padre porque existen las acciones de ley para reclamar su incumplimiento y no permitirle las visitas con él, no se le estarían garantizando los derechos fundamentales a Mario. Como quiera la demandada continuará con el ejercicio de la custodia del menor de edad, le corresponde entonces al demandante su derecho a que se regulen visitas en aras no solamente de continuar cultivando el afecto para con 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 su hijo, sino de mantener su relación paterno-filial para que el menor pueda

regulen visitas en aras no solamente de continuar cultivando el afecto para con 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 su hijo, sino de mantener su relación paterno-filial para que el menor pueda conocer su familia extensa, a partir de su presencia y determinarse con esa familia con sujeción al artículo 44 de la Constitución Nacional, tal situación es que a través de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por Colombia en la Ley 12 de 1991 en el artículo 9 indicó: “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. Esta norma que hace parte del ordenamiento jurídico internacional y debido a la materia prevalece en el ordenamiento interno según lo dispone el artículo 93 de la Constitución Nacional no puede ser desconocida ni inaplicada en este caso porque son precisamente los derechos fundamentales de los menores los que están en juego y ellos de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política priman sobre los derechos de los demás. Igualmente resulta precisar que el ejercicio al derecho de los padres es a mantener una relación

que están en juego y ellos de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política priman sobre los derechos de los demás. Igualmente resulta precisar que el ejercicio al derecho de los padres es a mantener una relación estable y libre de condicionamiento frente a sus hijos y la facultad de desarrollar una relación afectiva como la consideren pertinente únicamente tiene como límites los intereses prevalentes del niño, niña o adolescentes. No debe olvidarse que la jurisprudencia en este punto ha indicado lo siguiente: “De la naturaleza humana se desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones personales entre sí. Ese derecho comprende las distintas manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicación, que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre, cuyo fundamento no está ligado a la subsistencia del vínculo matrimonial ni a la vida en común de los padres, ni depende tampoco -tratándose de matrimonios 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 disueltosde si se tiene a cargo o se carece de la custodia de los menores”. Así lo entendió el legislador desde la expedición del Código Civil, artículo 256, los derechos de los hijos no pueden estar supeditados a los conflictos y problemas suscitados entre sus progenitores, independientemente de quien lo haya provocado y de las motivaciones que animen las posiciones antagónicas entre ellos. Todo intento de frustrar en los niños las naturales tendencias de afecto, respecto y consideración hacia ambos padres en igualdad de

haya provocado y de las motivaciones que animen las posiciones antagónicas entre ellos. Todo intento de frustrar en los niños las naturales tendencias de afecto, respecto y consideración hacia ambos padres en igualdad de condiciones, posibilidades constituye grave atentado contra los principios morales y jurídicos. Más adelante, esta misma sentencia que los voy a referir señala “El derecho en referencia es de doble vía, es decir que, si se reconoce a los hijos, de consiguiente existe para ambos padres en igualdad de condiciones, razón por la cual no puede admitirse que se entienda fundamental para los menores y accesorio para los mayores, entre otras razones porque semejante interpretación llevaría a desnaturalizar el concepto. (…) Esta característica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona está obligada por la Constitución a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios. Sentencia de la Corte Constitucional de julio 28 de 1993. La anterior determinación obedece a que es necesario que el padre e hijo compartan un espacio separado en el seno de su familia paterna, pues por lógica natural debe ir cultivando entre ellos el afecto y amor (…)». Para el caso concreto, señaló: «(…) Ahora, si bien las partes, acordaron un régimen de visitas ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, el 23 de noviembre de 2020, este 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 no es un obstáculo para establecer un nuevo régimen de visitas para resulte

Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, el 23 de noviembre de 2020, este 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 no es un obstáculo para establecer un nuevo régimen de visitas para resulte consecuente con la situación que actualmente se presenta después de escuchar al menor en entrevista en la que rechazó hablar de su papá, evidenciándose que si bien reconoce el nombre de su padre existe un alejamiento con este por lo que esta juzgadora dispondrá la forma y frecuencia que en adelante se ejerza el derecho de visitas con el fin de que el niño comparta armónicamente con el progenitor. Así entonces, ante la existencia del vínculo emocional distante entre padre e hijo, el derecho de visita debe cumplirse, de tal manera, que la misma no se agudice por el distanciamiento, el cual se buscará alcanzar con el apoyo de proceso terapéutico al grupo familiar padre, madre e hijo para que pueda tener padres estables emocionalmente, todo dentro del marco de protección del interés superior del menor (…)». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018,

para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018,

STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).

2.1.- En lo concerniente con el anhelo encaminado a que se ordene al iudex recriminado aplicar «enfoque diferencial (…) a la situación de MARIO y (…) de género a la situación de la suscrita», no encuentra la Sala demostrado que en el pleito objetado se hubieren transgredido los atributos de la actora o su hijo, ni un «tratamiento diferencial», en la medida que no obran prueba de las que pueda deducirse la ejecución de actos discriminatorios. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 Significa entonces, que la «aplicación de la perspectiva de género» reclamada tanto en la demanda como la impugnación, no tiene vocación de éxito, porque lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna «inequidad de género» o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial, figura respecto de la cual se ha predicado: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro

desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). - STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023, STC17772-2024 y STC7221-2025 -. 3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN

13Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN

13Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01613-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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