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CSJ - STC17942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17942-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05335-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Sáenz Páez, Brayam Esteban y Yavid Camilo Sáenz Moreno contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 15176318400120100002900 (07).

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de febrero de 2010, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá abrió la sucesión intestada de Carlos Alfonso Sáenz (Q.E.P.D.), reconociendo como herederos a Deyanira, Carlos Alfonso, Javier Rolando,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05335-00

2 Carlos Andrés y Yenny Paola Sáenz Páez1. 2.2. Surtidas múltiples actuaciones y culminados los juicios de filiación, el 152 y 29 de julio de 20133, el Juzgado reconoció a los tutelantes como herederos del causante.

2.2. Surtidas múltiples actuaciones y culminados los juicios de filiación, el 152 y 29 de julio de 20133, el Juzgado reconoció a los tutelantes como herederos del causante. 2.3. Con posterioridad, se formuló una solicitud de inventarios y avalúos adicionales. Cursado el trámite correspondiente, el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado declaró prósperas algunas objeciones4. 2.4. Después de rehacerse el trabajo de partición, el 27 de febrero de 2024 se aprobó y se ordenó la inscripción de la sentencia5. 2.5. El 4 de marzo siguiente, los tutelantes presentaron escrito de apelación, pretendiendo que se ordenara rehacer nuevamente el trabajo de partición, expusieron los respectivos reparos y señalaron que «sustentar[án] ante el Superior Jerárquico »6. El 12 de marzo de los corrientes, el despacho concedió la alzada7. 2.6. El 20 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la apelación8 y, el 16 de octubre siguiente, dispuso correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de rechazo9. Esta decisión se notificó en estado electrónico 153 del día siguiente10. 2.7. El 28 de octubre de 2024, el colegiado accionado declaró desierta la alzada, porque no fue sustentada por la parte apelante 11. Esta

1 Archivo «009AutoAdmiteInadmiteDemanda.pdf», «C01Principal», carpeta «01PrimeraInstancia». 2 Archivo «061AutoReconocePersoneria.pdf», «C02Principal», ibidem. 3 Archivo «068AutoReconocePersoneria.pdf», «C02Principal», ibidem. 4 Archivo «033GrabAudieInventAvaluos.pdf», «C28IncidenteObjecionInventarioAvaluo», ibidem. 5 Archivo «001-CUADERNO PRINCIPAL 5 Parte 1.pdf», folio 491 a 508, «C5Principal», ibidem. 6 Archivo «001-CUADERNO PRINCIPAL 5 Parte 1.pdf», folio 510 a 515, de «C5Principal», ibidem. 7 Archivo «001-CUADERNO PRINCIPAL 5 Parte 1.pdf», folio 516, de «C5Principal», ibidem. 8 Archivo « 008 Auto Admite Recurso.pdf », de « 04-SegundaInstanciaSentencia», carpeta « Cuaderno principal sala civil familia». 9 Archivo «013 Auto Concede termino Sustentacio.pdf», «04-SegundaInstanciaSentencia», ibidem. 10 Archivo «014 Estado 153.pdf», «04-SegundaInstanciaSentencia», ibidem. 11 Archivo «017 Auto Declara Desierto Recurso.pdf», «04-SegundaInstanciaSentencia», ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05335-00 3 determinación se notificó en estado electrónico 160 del día siguiente 12 y no fue recurrida.

3. Los promotores censuran el proveído que declaró desierta la apelación, pues el Tribunal no verificó que la sustentación ya estaba en el expediente, dado que fue radicada ante el Juzgado de primera instancia,

no fue recurrida.

3. Los promotores censuran el proveído que declaró desierta la apelación, pues el Tribunal no verificó que la sustentación ya estaba en el expediente, dado que fue radicada ante el Juzgado de primera instancia, relievando que, en el mismo escrito en que expusieron los reparos concretos, expresaron « de una manera clara, concreta y precisa las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

Aducen que es necesario revisar el asunto, pues en el proceso « se han desestimado [sus] derechos en detrimento de su patrimonio, [por] los hurtos o sustracciones de los bienes, al igual que la desapropiación, porcentaje adjudicados junto con las partidas imaginarias y los pasivos inexistentes».

4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efecto el auto que declaró desierta la apelación y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proteger sus garantías fundamentales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Quien funge como apoderado de los accionantes, manifestó que el recurso de alzada lo sustentó en primera instancia, por lo que dicho remedio debe ser estudiado.

2. Javier Rolando Sáenz Páez señaló que los promotores no cumplieron con la carga legal de sustentar la apelación ante el ad quem, por lo que la salvaguarda no puede prosperar.

3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja

defendió la legalidad de su actuación. 12 Archivo «018 Estado 160.pdf», «04-SegundaInstanciaSentencia», ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05335-00 4

4. El Juzgado de Familia de Chiquinquirá remitió el link para consulta del expediente.

5. Carlos Andrés Sáenz Páez, Brayan Esteban y Yavid Camilo insistieron en su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la salvaguarda, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que los tutelantes no interpusieron recurso de reposición contra la providencia del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la apelación, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan

actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). Así las cosas, es evidente que los actores desperdiciaron la oportunidad para cuestionar, ante el Tribunal accionado, la decisión que por esta vía reprochan, razón por la cual la tutela es improcedente.

3. Este amparo es igualmente improcedente para revisar de fondo la decisión proferida por el Juzgado accionado, dado que ese era el objeto del recurso de apelación, instrumento procesal que se desaprovechó. Esa omisión, se insiste, imposibilita la intervención del juez constitucional,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05335-00 5 pues esta no es una instancia para reemplazar los medios ordinarios de defensa, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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