🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17942-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17942-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17942-2026 Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00273-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela que Hemel Darío, Amparo y Fabiola Verjel Ovalles instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de cosas hereditarias n° 5449831-84-001-2025-00030-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00273-01

2 Expusieron que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña cursa el proceso relacionado anteriormente, que adelantan contra Evelia Torrado Jaime. Indicaron que, debido a las demoras que atribuyen al despacho en la resolución de varios recursos, el 30 de junio de 2026 solicitaron aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar vencido el término para decidir el asunto.

despacho en la resolución de varios recursos, el 30 de junio de 2026 solicitaron aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar vencido el término para decidir el asunto.

Señalaron que, mediante auto de 7 de julio siguiente, la autoridad negó esa petición. A su modo de ver, para adoptar tal determinación modificó las fechas que debían tomarse como punto de partida para contar el lapso previsto en aquella norma. Agregaron que, en la misma providencia, decretó nuevamente unas pruebas pedidas por la demandada y fijó el 23 de ese mes para realizar la audiencia consagrada en el artículo 372 de la citada codificación procesal.

Sostuvieron que esas pruebas ya habían sido ordenadas el 20 de noviembre de 2025 y fueron objeto de una tutela anterior, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concluyó que el funcionario no podía decretarlas, además, formularon recurso de reposición contra esa decisión. Sin embargo, el 17 siguiente, el juzgado resolvió no reponerla. Consideran que las actuaciones descritas desconocieron sus garantías procesales.

2. Con fundamento en lo anterior, pidi eron dejar sin efecto los autos de 7 y 17 de julio del año en curso, para enRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00273-01 3 su lugar ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña aplicar lo dispuesto en el artículo 121 del Código

General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña

de Ocaña aplicar lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña indicó que el término del artículo 121 del Código General del Proceso no había vencido, porque debía contarse desde la notificación de la demanda de reconvención ocurrida por estado del 1° de julio de 2025 y descontarse los periodos de suspensión de términos de Semana Santa de ese año y de la presente anualidad, así como de la vacancia judicial comprendida entre el 19 de diciembre del año pasado y el 13 de enero de 2026.

Según sus cálculos, el plazo finalizaba el 6 de agosto último, razón por la que mantuvo, mediante auto de 17 de julio anterior, la decisión que negó la solicitud de pérdida de competencia.

2. El mandatario judicial de los accionantes informó que, en la audiencia de 23 de julio de 2026, el juzgado prorrogó por seis meses el término para dictar sentencia, pese a que, en su concepto, ya había perdido competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.

Añadió que la diligencia se realizó sin vincular a todos los litisconsortes necesarios y que allí se mantuvieron pruebas que habían sido cuestionadas en una acción de tutela anterior.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00273-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado por

4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado por inobservancia del requisito de subsidiariedad, al a dvertir que, contra el auto de 7 de julio de 2026 , los actores formularon reposición y, en subsidio, apelación, pero el juzgado, al resolver el primer recurso el 17 siguiente, guardó silencio sobre el segundo, por lo que consideró que, antes de acudir a la tutela, debieron solicitar la adición de esa providencia para obtener una decisión sobre la impugnación subsidiaria con el fin de permitir, «de ser el caso, la continuación del trámite ordinario previsto por el legislador para debatir la controversia relacionada con la pérdida de competencia y la nulidad derivada del artículo 121 del Código General del Proceso».

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes, quienes sostuvieron que el Tribunal constitucional de primera instancia aplicó de forma excesiva el requisito de subsidiariedad, pues presentaron oportunamente reposición y apelación subsidiaria contra el auto de 7 de julio del año en curso, y fue el despacho accionado el que omitió resolver sobre esta última. Añadieron que solicitar la adición de la providencia de 17 de julio siguiente no era un medio idóneo para resolver las vulneraciones planteadas, relacionadas con la pérdida de competencia del juez, el decreto de pruebas y la realizaciónRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00273-01 5 de la audiencia sin integrar a todos los litisconsortes necesarios.

CONSIDERACIONES

5 de la audiencia sin integrar a todos los litisconsortes necesarios.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde establecer si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pese a que los accionantes no solicitaron la adición del auto cuestionado de 17 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña , dentro del proceso bajo el radicado n° 2025-00030-00, resolvió la reposición formulada contra la decisión de 7 de julio anterior, que negó la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, pero omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta en subsidio.

2. Caso concreto.

2.1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que la queja constitucional planteada no procede y, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, porque los accionantes desaprovecharon el instrumento con el que contaban en el referido litigio para ventilar el cuestionamiento que traen a este escenario excepcional.

En efecto, revisado el expediente se observa que el 30 de junio de 2026 los actores solicitaron al Juzgado convocado declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00273-01 6 del Código General del Proceso. El 7 de julio siguiente, dicha autoridad negó lo pedido al concluir que no había operado la citada figura y dispuso continuar el trámite.

6 del Código General del Proceso. El 7 de julio siguiente, dicha autoridad negó lo pedido al concluir que no había operado la citada figura y dispuso continuar el trámite.

Contra esa decisión, el 8 de julio posterior los accionantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de providencia de 17 de julio último, la autoridad judicial no repuso lo resuelto. Sin embargo, nada decidió acerca de la apelación subsidiaria.

2.2. Contrario a lo sostenido por los actores en esta instancia, la «adición y/o complementación» es un instrumento procesal idóneo para procurar que la autoridad judicial declarara sobre ese punto «que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», conforme al artículo 287 del Código General del Proceso , mecanismo que resultaba adecuado , porque si bien no se obtendría por esa vía la revocatoria del auto de 7 de julio de 2026, su finalidad conducía a lograr que el despacho completara el pronunciamiento de 17 de julio y determinara si concedía o negaba la apelación formulada en subsidio. Que el recurso resultara o no procedente era, precisamente, una cuestión que debía resolver el juez natural y no el constitucional.

La Sala ha explicado que «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actua ciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mec anismos de protección previstos en el

pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mec anismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de lasRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00273-01 7 decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC8966-2026, entre muchas).

De ese modo , a unque los accionantes formularon oportunamente la apelación subsidiaria, tal situación no permite pasar por alto que, ante la omisión del juzgado al resolver la reposición, dejaron vencer la oportunidad para pedir que el auto fuera completado. La subsidiariedad no se satisface únicamente con la presentación inicial de los recursos disponibles, sino que exige utilizar todos los mecanismos procesales aptos para obtener del funcionario natural una determinación sobre la cuestión que luego se pretende llevar ante la jurisdicción constitucional.

2.3. No corresponde a esta Corporación establecer en este trámite si el referido auto de 7 de julio de 2026 admitía apelación. Justamente, l a adición habría permitido que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña examinara su procedencia y, si lo concedía, que el superior funcional revisara la cuestión discutida; o, en caso contrario, que los interesados conocieran las razones de su negativa y acudieran a los mecanismos que estimaran pertinentes.

2.4. Tampoco prospera el argumento según el cual exigir la adición constituye un formalismo excesivo porque la

interesados conocieran las razones de su negativa y acudieran a los mecanismos que estimaran pertinentes.

2.4. Tampoco prospera el argumento según el cual exigir la adición constituye un formalismo excesivo porque la omisión provino del propio juzgado. A pesar de que era deber de esa autoridad pronunciarse sobre la apelación subsidiaria, el ordenamiento procesal contempla un mecanismo específico para corregir la falta de decisión sobre un punto que debía resolverse. Por tanto, advertida laRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00273-01 8 omisión, correspondía a los accionantes acudir a ese instrumento antes de solicitar la intervención del juez constitucional.

Al respecto, se ha sostenido que «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales pa ra evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ell os, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la

Sala» (CSJ, STC16364-2025).

2.5. Los demás planteamientos de la impugnación, relacionados con que el juzgado convocado llevó a cabo la audiencia sin integrar a todos los litisconsortes necesarios ,

Sala» (CSJ, STC16364-2025).

2.5. Los demás planteamientos de la impugnación, relacionados con que el juzgado convocado llevó a cabo la audiencia sin integrar a todos los litisconsortes necesarios , no será objeto de estudio, porque además de tratarse de un asunto que no se planteó en el escrit o inicial, cualquier pronunciamiento sería prematuro, si en cuenta se tiene que, según se observa en el expediente cuestionado, el 8 de septiembre último, los reclamantes invocaron la nulidad de lo actuado en el proceso «a partir de la providencia del 27 d e junio de 2025 y todas las decisiones y actuaciones procesales que a raíz del referido auto se desprendan» , con soporte en esa misma circunstancia, petición que aún no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada.

3. Conclusión.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00273-01

9

Conforme a los argumentos expuestos anteriormente, se mantendrá la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E0BA58EF98D7E8CBAF8C0E331A214689356CAA5779A30E49B51C5B5A6C07EBDC Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...