CSJ - STC17943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17943-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01763-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que Margarita María Torrijos Cobos promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, la Universidad Católica de Colombia, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05030-2020-00372-01 (rad. interno 100898). ANTECEDENTES 1.- La activante pidió «dejar sin efectos el proveído de fecha 22 de mayo de 2024 emitido por esa Corporación, a través del cual se negó conceder el Recurso Extraordinario de Casación, y, en consecuencia, se ordene dar trámite a la actuación, corriéndosele traslado de la demanda al extremo no recurrente para que, si a bien lo tiene, presente la correspondiente réplica».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que la quejosa estuvo vinculada como docente de tiempo completo con la
2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que la quejosa estuvo vinculada como docente de tiempo completo con la Universidad Católica de Colombia desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2019. Fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 15% (1 dic. 2017), circunstancia que, aseveró, le generó inconvenientes con su empleadora. Con el fin de ascender en el escalafón docente inició estudios de doctorado en la Universidad Pedagógica Nacional y allí se le exigió realizar una pasantía en el exterior, razón por la que pidió licencia remunerada por siete (7) meses, pero le fue negada, por lo que optó por licencia no remunerada hasta el 30 de diciembre de 2019, pero como la pasantía se extendió hasta el 31 de mayo de 2020, solicitó la extensión del permiso, sin embargo, el ente universitario guardó silencio y mediante un correo le comunicó que «prescindía de sus servicios para dicha anualidad (…)», sin preaviso alguno, de manera unilateral, y más aún, sin contar con un permiso del Ministerio de Trabajo, y la imposibilidad de otorgar la licencia (31 ene. 2020). Ante esa circunstancia que consideró vulneradora de sus prerrogativas acudió en tutela y el Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe se la concedió de manera provisional y dispuso «el reintegro de la Trabajadora al puesto de trabajo
prerrogativas acudió en tutela y el Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe se la concedió de manera provisional y dispuso «el reintegro de la Trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando y el pago de los salarios, prestaciones sociales, retroactivos y aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar desde el 1° de enero de 2020», supeditado a que acudiere a la jurisdicción ordinaria laboral, para lo cual le otorgó 4 meses (6 may. 2020), determinación que confirmó el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad (29 abr. 2022), asunto que no fue seleccionado en revisión (T8797145, 12 ago. 2022)Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 3 Ante ese escenario instauró la correspondiente demanda, que fue asignada al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que accedió a las pretensiones (28 abr. 2022), apeló la empleadora y el Tribunal revocó lo así resuelto (30 jun. 2023), recurrió en casación y el juez plural de la alzada lo concedió (23 ago. 2023), recurrió la demandada, sin éxito (3 oct. 2023) y ese mismo día envió el expediente a la Corte. El 5 de febrero del año que avanza, la vencida solicitó la inadmisión del recurso y el 13 de marzo siguiente el juez colegiado de cierre en materia del trabajo admitió el recurso y ordenó el traslado para presentar la
recurso y el 13 de marzo siguiente el juez colegiado de cierre en materia del trabajo admitió el recurso y ordenó el traslado para presentar la demanda; nuevamente la contraparte recurrió el auto admisorio del recurso extraordinario (18 mar. 2024). La recurrente radicó el libelo el 19 de abril de 2024. La Sala de Casación Laboral repuso la decisión aludida e inadmitió la casación formulada. Se dolió de que la magistratura acusada no tuvo en cuenta su estabilidad laboral reforzada por salud y con ello dejó de lado y avaló las situaciones irregulares y transgresoras de sus derechos como trabajadora, de las que ha sido víctima por parte de su empleador. 2.- La Sala acusada defendió su proveído y resaltó que «revisó detenidamente el expediente y se concluyó que únicamente la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 definiría el interés económico para recurrir, la cual ascendió a la suma de $30.534.000, cuantía que lejos estaba de ascender, como mínimo, a la de $139.200.000 correspondiente a la del asunto controvertido, conforme a lo pregonado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (…)». El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad envió el enlace de acceso al expediente. La Universidad Católica de Colombia se opuso a las pretensiones. La magistrada ponente en el Tribunal dijo que o alegado le resultaba ajeno.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 4
de Colombia se opuso a las pretensiones. La magistrada ponente en el Tribunal dijo que o alegado le resultaba ajeno.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 4 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al inferir la razonabilidad en la determinación cuestionada. 4.- Recurrió la gestora e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES El veredicto emitido en primera instancia será convalidado porque la providencia censurada corresponde a la interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto. Se afirma lo anterior por cuanto es evidente que la reclamante considera que la autoridad acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos endilgados, y en tal sentido dirige su reproche contra la providencia CSJ AL3009-2024 de 22 de mayo de 2024 mediante la cual desató el recurso de reposición que planteó la Universidad Católica de Colombia contra el auto de 13 de marzo de 2024 que admitió el de casación y ordenó correr traslado en el juicio ordinario cuestionado, puesto que, en su sentir, los salarios y prestaciones sociales percibidos en virtud de un fallo de tutela no debieron tenerse en cuenta al momento de efectuar los correspondientes cálculos , a pesar que esta los recibió dado que fue reintegrada a sus labores en cumplimiento de una orden constitucional. Analizada la disposición cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos que se le endilgan y que amerite la intervención de esta especial justicia, dado que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarece en tópicos que
observa proceder constitutivo de los defectos que se le endilgan y que amerite la intervención de esta especial justicia, dado que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado y en ese sentido la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 5 En efecto, la Colegiatura acusada, luego de reiterar los requisitos de viabilidad del recurso extraordinario refirió: (…) ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado que, en este caso, fue pronunciado el 30 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia_2023101058576 fl.° 74-88) y, toda vez que para
pronunciado el 30 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia_2023101058576 fl.° 74-88) y, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo legal mensual vigente correspondía al guarismo de $1.160.000, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $139.200.000. Así, al descender al caso concreto y resaltar que se cumplían los presupuestos de tipo de proceso y oportunidad en la postulación, al adentrarse en el estudio del interés económico para recurrir en casación explicó, (…) a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, los salarios y prestaciones percibidos en virtud de un reintegro ordenado por un fallo de tutela no deben hacer parte de los respectivos cálculos actuariales para determinar dicho requisito; situación que ya había puesto de presente ante el juzgador de segunda instancia y ante esta Corporación al haber sido enviado el expediente para la admisión del recurso extraordinario. Pues bien, revisado el expediente, se observa que, en efecto, el Tribunal cuantificó erróneamente el interés económico para recurrir en casación, tal y como pasará a explicarse. Es bien sabido que, por regla general, la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el fallo de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad igual al monto resultante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 6
valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el fallo de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad igual al monto resultante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 6 No obstante, al tratarse de un reintegro ordenado por un juez constitucional en virtud de una acción de tutela, lo recibido por el trabajador a título de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue reintegrado no puede ser contabilizado como parte del interés económico para recurrir en casación, ya que no existiría agravio en ese aspecto de la sentencia impugnada. En un caso de similares contornos al aquí analizado la Sala, en providencia CSJ AL44132019, reiterada en las CSJ AL3116-2023 y CSJ AL1054-2023, se consideró: No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado. […] Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones
demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. Pues bien, revisado el expediente se observa que la demandante fue despedida el 30 de diciembre de 2019, razón por la cual promovió acción de tutela para obtener el reintegro. Mediante sentencia dictada el 6 de mayo de 2020 por el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, confirmada el 18 de junio de la mentada anualidad por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, se amparó el derecho de la accionante y se ordenó a la demandada que, en el término de 48 horas, la reintegrara, así como que le cancelara los respectivos salarios y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2020 hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. También le otorgó a la actora el término de cuatro (4) meses para que promoviera el correspondiente trámite ordinario laboral (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 87). En esa línea argumentativa y luego de referir lo acaecido en las instancias señaló que, (…) el interés económico para recurrir de la demandante en las instancias, estaría determinado por las condenas económicas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas y confirmadas por el Tribunal, summa gravaminis que,
instancias señaló que, (…) el interés económico para recurrir de la demandante en las instancias, estaría determinado por las condenas económicas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas y confirmadas por el Tribunal, summa gravaminis que, en este caso, estaría conformada, en principio, por los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1 de octubre de 2020 hasta la fecha de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 7 sentencia de segunda instancia; las sumas especificadas en el numeral 5º de la decisión del a quo que debe devolver la actora a la Universidad; y lo correspondiente a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, únicamente este último concepto– indemnizaciónserá el que definirá el interés económico para recurrir, por las siguientes razones: i) los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde el 1 de octubre de 2020, que ordenó el juez ordinario, ya se encuentran comprendidos dentro de la orden de tutela que, se repite, dispuso su pago desde el 1 de enero de 2020, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no habría lugar a cuantificar el interés sobre los estipendios ya pagados; y ii) en cualquier caso la actora no apeló las condenas relativas a los salarios que debe devolver a la Universidad, con lo que mostró su conformidad al respecto. Así las cosas, hechos los cálculos respectivos con base en el último salario devengado por la demandante, esto es, la suma de $5.089.000 (pdf
Así las cosas, hechos los cálculos respectivos con base en el último salario devengado por la demandante, esto es, la suma de $5.089.000 (pdf cuaderno_2023101025522 f.°15), se obtiene que el perjuicio sufrido por la actora por la denegación de la pretensión relativa a la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997 asciende a la cantidad de $30.534.000.
Y concluyó: En virtud de lo expuesto, fuerza concluir que en este caso no existía interés económico para recurrir en casación, dado que el agravio sufrido por la demandante no supera la suma de $139.200.000, equivalente a 120 SMLMV para el 2023, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el tercer de los presupuestos señalados para la concesión y admisión del recurso no se encuentra satisfecho.
Puestas así las cosas, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por la querellante, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados cobijan tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede
motivos decisorios al efecto manifestados cobijan tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no estánRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 8 demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar. Y es que si bien se ordenó el reintegro de la trabajadora por orden constitucional, lo fue como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción laboral definía lo pertinente al renganche definitivo o las acciones a que hubiere lugar, por tanto, como en el caso objeto de estudio la condena pretendida era «el reintegro definitivo», y el interés jurídico para interponer el recurso extraordinario se establece con el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido injusto hasta la fecha de la sentencia de segundo gradoque le fue parcialmente desfavorable, solo podía tenerse en cuenta la condena que quedó incólume, esto es la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuya sumatoria no superó el límite de 120 s.m.m.l.v. establecidos en la Ley Procesal Laboral para tal efecto, acreditándose así el «interés para recurrir», sólo ascendía a la suma de $30.534.000 por lo que era necesario
Procesal Laboral para tal efecto, acreditándose así el «interés para recurrir», sólo ascendía a la suma de $30.534.000 por lo que era necesario revocar el auto admisorio; hermenéutica respetable que no merece reproche. Así las cosas, se impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del operador de justicia censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que la desfavorecieron, circunstancia que por sí sola no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de amparo, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 9 regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
independencia que demarcan la función judicial. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01763-01 10