CSJ - STC17943-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17943-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17943-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX, el 13 de agosto de 2026, en la acción de tutela formulada por J.F.R.R. contra el Juzgado Tercero de Familia
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX, el 13 de agosto de 2026, en la acción de tutela formulada por J.F.R.R. contra el Juzgado Tercero de Familia de XX, trámite al que fueron vinculad as las partes eRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 2 intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº XX.
ANTECEDENTES
1. El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición , mínimo vital, vida digna y salud , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que ante el Juzgado Tercero de Familia de XX cursa en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, dentro del cual, mediante auto de 17 de octubre de 2025, se libró mandamiento de pago por la suma de $2.674.387 más los intereses legales, y se decretó el embargo del 20% de su salario, primas, cesantías y demás prestaciones sociales.
Indicó que, dentro d el término legal contestó la demanda y formuló excepciones en causa propia, al considerar que, por tratarse de un asunto de mínima cuantía y por disposición legal, se encontraba exceptuado de comparecer mediante abogado.
Señaló que , por auto de 19 de febrero de 2026 , el juzgado tuvo por no presentadas sus excepciones, al estimar que no resultaban aplicables las salvedades del derecho de postulación previstas en el artículo 73 del Código General del
Señaló que , por auto de 19 de febrero de 2026 , el juzgado tuvo por no presentadas sus excepciones, al estimar que no resultaban aplicables las salvedades del derecho de postulación previstas en el artículo 73 del Código General del Proceso, «sin pronunciarse en momento alguno sobre la cuantía mínimaRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 3 de la ejecución ni sobre la excepción legal que me facultaba para actuar sin abogado».
Sostuvo que también se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y se condenó en costas, con agencias en derecho por $160.463, las cuales considera contradictorias porque no podía entenderse que existió formalmente oposición. Agregó que no recurrió esa decisión porque contra ella no procede recurso alguno.
Adujo que, pese a encontrarse satisfecha la obligación objeto de cobro y haber solicitado el levantamiento de la medida cautelar, mediante auto de 27 de mayo de 2026 el despacho dispuso mantenerla vigente, sin resolver de fondo su pedimento ni haberse practicado la liquidación del crédito, circunstancia que, en su criterio, pr olonga indefinidamente la afectación de sus ingresos.
Manifestó que solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza y la designación de apoderado de oficio, sin que a la fecha el despacho haya resuelto su petición, lo que, ha impedido contar con defensa técnica. Añadió que es una persona «insulinodependiente», fontanero, devenga un salario mínimo y sufraga otros gastos, además de cumplir regularmente con la cuota alimentaria.
impedido contar con defensa técnica. Añadió que es una persona «insulinodependiente», fontanero, devenga un salario mínimo y sufraga otros gastos, además de cumplir regularmente con la cuota alimentaria.
Indicó que la falta de respuesta a su solicitud de designación de abogado, aunado a las solicitudes deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 4 compulsa de copias con fines penales y disciplinarios efectuados en e l trámite, vulnera sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 19 de febrero de 2026 en cuanto tuvo por no presentadas las excepciones y lo condenó en costas y agencias en derecho. De igual modo, pidió ordenar al Juzgado accionado (i) «admita a trámite y resuelva de fondo las excepciones que presenté, reconociendo mi derecho a litigar en causa propia por tratarse de un proceso de mínima cuantía»; (ii) resuelva su solicitud de amparo de pobreza y designación de abogado de oficio; (iii) verificar los pagos acreditados y disponer el levantamiento de embargo; (iv) resuelva de fondo la solicitud del 27 de mayo de 2026 de terminación del proceso por pago tot al, la cancelación de medidas cautelares y el archivo del expediente; y (v) «mientras no me sea garantizada la asistencia jurídica solicitada, se abstenga de imponerme sanciones económicas con fundamento en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, y que resu elva dicha solicitud únicamente una vez cuente con defensa técnica».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
fundamento en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, y que resu elva dicha solicitud únicamente una vez cuente con defensa técnica».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de XX solicitó negar el amparo, al sostener que la decisión de tener por no presentadas las excepciones -auto de 19 de febrero de 2026obedeció a una interpretación razonable del derecho de postulación, pues la competencia para conocer de laRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 5 ejecución derivaba de la naturaleza alimentaria del asunto y de la ejecución de su propia sentencia, no de la cuantía. Por lo que, ante la ausencia de excepciones, procedía seguir adelante la ejecución y condenar en costas.
Sobre el embargo, explicó que no era posible levantarlo, tampoco terminar el proceso hasta establecer mediante la liquidación del crédito y la imputación de los depósitos, si se encontraban satisfechos el capital, los intereses y las costas. Finalmente informó que por auto de 3 de agosto de 2026 concedió el amparo de pobreza, negó la sanción y c ompulsa de copias y resolvió las peticiones pendientes.
2. El Procurador 14 Judicial II de Familia de XX solicitó negar el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En sustento, alegó que las solicitudes relacionadas con las excepciones, la terminación del proceso y el levantamiento de cautelas deben plantearse y resolverse ante el juez natural.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
subsidiariedad. En sustento, alegó que las solicitudes relacionadas con las excepciones, la terminación del proceso y el levantamiento de cautelas deben plantearse y resolverse ante el juez natural.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX declaró improcedente el amparo , por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, frente al auto de 19 de febrero de 2026, al advertir que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión que tuvo por no presentadas susRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 6 excepciones. Agregó que, aun de superarse ese presupuesto, la determinación resultaba razonable, por cuanto en los procesos ejecutivos de alimentos conocidos por los jueces de familia es exigible el derech o de postulación , sin que la cuantía habilite al ejecutado actuar en causa propia.
De igual modo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo de pobreza y la designación de abogado, pues esas solicitudes fueron atendidas por auto de 3 de agosto de 2026; además, consideró las solicitudes de levantamiento de embargo y terminación del proceso ejecutivo resultaban improcedentes, en tanto, deb ían resolverse dentro del proceso, previa liquidación del crédito e imputación de los pagos para establecer si la obligación cobrada fue satisfecha.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante consideró desproporcionado exigirle haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de 19 de febrero de 2026, pues actuó sin abogado, carecía de
LA IMPUGNACIÓN
El accionante consideró desproporcionado exigirle haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de 19 de febrero de 2026, pues actuó sin abogado, carecía de conocimientos jurídicos, además su solicitud de amparo de pobreza y designación de defensor solo fue resuelta meses después. Sostuvo que esas circunstancias justificaban flexibilizar ese presupuesto y que la vulneración persiste, por cuanto sus excepciones no fueron estudiadas, se mantuvo la ejecución, la condena en costas y el embargo de su salario.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 7
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si acertó el Tribunal al declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ante la omisión d el accionante de interponer reposición contra el auto que tuvo por no presentadas sus excepciones -19 de febrero de 2026 -, o si, por el contrario, como alega el impugnante, las circunstancias de haber actuado sin defensa técnica y carecer de conocimientos jurídicos justificaban flexibilizar ese presupuesto.
2. Actuaciones relevantes.
2.1. El 3 de septiembre de 2025 1, por conducto de apoderada judicial, N.Y.R.S., en re presentación de los menores E.M.R.R., y L.L.J.R.R., instauró demanda ejecutiva de alimentos contra J.F.R.R.
2.2. Por auto de 17 de octubre de 2025 2, el Juzgado Tercero de Familia de XX libró mandamiento de pago contra
de alimentos contra J.F.R.R.
2.2. Por auto de 17 de octubre de 2025 2, el Juzgado Tercero de Familia de XX libró mandamiento de pago contra el accionante por las sumas e intereses adeudados y decretó el embargo del 20% del salario, primas, cesantías y liquidación laboral que devengue como trabajador (…).
1 PDF « 008EscritoDemanda» y « 009ConstanciaRecibidoReparto.pdf» Expediente C01 Principal Ejecutivo de alimentos. 2 PDF «011AutoLibraMandamientoEjecutivoXX» Expediente C01 Principal Ejecutivo de alimentos.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 8
2.3. El 14 de noviembre de 2025 3, J .F.R.R. en causa propia allegó al despacho escrito con pronunciamiento frente al mandamiento de pago y refirió encontrarse notificado desde el 11 de noviembre anterior.
2.4. En providencia de 19 de febrero de 2026 4 el despacho accionado tuvo por no presentadas las excepciones formuladas por el accionante « por carecer de postulación válida», ordenó seguir adelante con la ejecución , practicar la liquidación del crédito y condenó en costas el actor.
2.5. En memorial del 27 de mayo de 2026 5 J.F. adjuntó comprobantes de pago y solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, el archivo del expediente y la exoneración de costas procesales. En escrito de 24 de junio siguiente 6, solicitó la designación de abogado en amparo de pobreza.
el levantamiento de medidas cautelares, el archivo del expediente y la exoneración de costas procesales. En escrito de 24 de junio siguiente 6, solicitó la designación de abogado en amparo de pobreza.
2.6. La presente acción de tutela se instauró el 31 de julio de 20267.
3 PDF «023ContestacionDemandaXX.pdf» y «024CCRRContestacionDemanda.pdf» Expediente C01 Principal Ejecutivo de alimentos. 4 PDF «035AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion20260219.pdf» Expediente C01 Principal Ejecutivo de alimentos. 5 PDF « 054SolicitudTerminacionProcesoyOtrosXX.pdf» y «055CCRRSolicitudTerminacionProcesoyOtros.pdf» Expediente C01 Principal Ejecutivo de alimentos. 6 PDF « 065SolicitudAmparoPobrezaXX.pdf» y « 066CCRRSolicitudAmparoPobreza.pdf» Expediente C01 Principal Ejecutivo de alimentos. 7 PDF «001_001ActaReparto.pdf» Expediente acción de tutela.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 9 2.7. En auto de 3 de agosto de 20268 el despacho judicial reiteró que no tramitaría las solicitudes elevadas por el actor mientras careciera del derecho de postulación; incorporó las consignaciones allegadas y requirió a las partes a presentar la liquidación actualizada del crédito . Asimismo, negó las solicitudes de compulsa de copias y de sanción contra el ejecutado, concedió a este el amparo de pobreza y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo – Regional XX para que le asignara un abogado.
solicitudes de compulsa de copias y de sanción contra el ejecutado, concedió a este el amparo de pobreza y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo – Regional XX para que le asignara un abogado.
2.8. Mediante comunicado del 3 de septiembre de 20269 la Defensoría del Pueblo Regional XX, informó al despacho la delegación de un abogado par a asistir al ejecutado en el proceso de la referencia y solicitó el envío del expediente.
3. Del derecho de postulación.
3.1. Este derecho se encuentra regulado en el artículo 73 del Código General del Proceso, el cual establece que « Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa » y su incumplimiento puede acarrear la deserción de recursos e ineficacia de actos procesales.
8 PDF «074AutoResuelveSolicitudesXX.pdf» Expediente C01 Principal Ejecutivo de alimentos. 9 PDF «087PronunciamientoNo001DefensoriaPuebloXX» Expediente C01 Principal Ejecutivo de alimentos.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 10 Sobre la facultad de actuar válidamente ante la jurisdicción, el Decreto 196 de 1971 dispone en el artículo 24 «[n]o se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción. Para juicios como el aquí reprochado [ ejecutivo de alimentos] no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con
estar inscrito y tener vigente la inscripción. Para juicios como el aquí reprochado [ ejecutivo de alimentos] no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado. Ese criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades» (CSJ, STC473-2026).
3.2. En el presente asunto, se advierte que el accionante compareció directamente ante el juzgado accionado, sin acreditar la concurrencia de alguno de los presupuestos señalados que permiten prescindir del derecho de postulación. En esas condiciones, la exigencia cuestionada se ajustó a la normativa que regula la comparecencia mediante abogado y, por tanto, no comportó actuación arbitraria ni el desconocimiento de garantías fundamentales invocadas.
4. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
4.1. Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando no se ha acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a susRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 11 aspiraciones procesales debido a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC473-2026).
En este sentid o, la revisión de las diligencias impone confirmar e l fallo impugnado, ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad previsto en el numeral 1° del
negligencia (CSJ, STC473-2026).
En este sentid o, la revisión de las diligencias impone confirmar e l fallo impugnado, ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 . Al efecto se tiene en cuenta que, el accionante contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición contr a el auto de 19 de febrero de 2026, mediante el cual se tuvieron por no presentadas sus excepciones contra el mandamiento de pago; no obstante, dejó precluir esa oportunidad y acudió directamente a la acción de tutela para controvertir una decisión que pudo cuestionar a través del mecanismo ordinario dispuesto para el efecto.
4.2. En cuanto a las circunstancias invocadas por el accionante, esto es su condición de «insulinodependiente», el oficio de fontanero, la percepción de un salario mínimo, las cargas económicas que afirma asumir y sus limitados conocimientos jurídicos, la Sala no los desconoce.
Sin embargo, consideradas en conjuntos, no evidencian una situación que justifique flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, ni explican de manera suf iciente la omisión de acudir oportunamente al recurso ordinario previsto para controvertir la decisión que ahora censura por vía constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 12
A lo anterior se añade que el propio accionante manifestó haber quedado notificado desde el 11 de noviembre de 2025, de modo que, a partir de dese momento, estuvo en la posibilidad de procurar asistencia jurídica o acudir a
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A lo anterior se añade que el propio accionante manifestó haber quedado notificado desde el 11 de noviembre de 2025, de modo que, a partir de dese momento, estuvo en la posibilidad de procurar asistencia jurídica o acudir a alguna institución que se la brindar a; máxime cuando, mediante auto de 19 de febrero de 2026, el despach o le advirtió expresamente que debía comparecer al proceso por conducto de abogado.
5. De la configuración del hecho superado.
5.1. En cuanto a las solicitudes de amparo de pobreza, designación de abogado de oficio, verificación de pagos, terminación del proceso por pago total, levantamiento de cautelas y archivo del expediente, se advierte del recuento antes expuesto, que el Juzgado accionado se pronunció mediante auto de 3 de agosto de 2026, en el que concedió el amparo de pobreza, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo y dispuso adelantar el trámite necesario para establecer el saldo de la obligación y posteriormente resolver sobre la terminación del proceso y las medidas cautelares.
De igual modo, la revisión del expediente permite evidenciar que, mediante comunicado de 3 de septiembre de 2026, la Defensoría del Pueblo -Regional XX informó al despacho la designación de un abogado para asistir alRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 13 ejecutado y solicitó la remisión del expediente, por lo que podrá ejercer su derech o de defensa a través del apoderado designado.
5.2. En consecuencia, carece de objeto impartir
13 ejecutado y solicitó la remisión del expediente, por lo que podrá ejercer su derech o de defensa a través del apoderado designado.
5.2. En consecuencia, carece de objeto impartir mandato alguno sobre estos específicos aspectos. Frente a esta figura, la Corte Constitucional ha señalado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (T052 de 2022, citada en CSJ, STC7965-2026).
6. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00420-01 14 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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