CSJ - STC17944-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17944-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17944-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02695-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 6 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Antonio Zuluaga González contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia 2013-00597.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la propiedad privada Artículo 58 de la Constitución Política… art 29 y 229 de la misma obra… el principio de confianza legítima [y] el principio del juez natural [SIC]» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. De lo recopilado se puede extractar que el acá accionante, en compañía de Vitelbina Cárdenas Pérez y Jessica Lizeth Vargas Cárdenas, promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinariaRad. n° 11001-22-03-000-2025-02695-01 adquisitiva contra Cúbica Bienes Raíces S.A.S., cuyo conocimiento, en una primera oportunidad correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió el libelo y ordenó integrar el
adquisitiva contra Cúbica Bienes Raíces S.A.S., cuyo conocimiento, en una primera oportunidad correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió el libelo y ordenó integrar el contradictorio notificando a la persona jurídica convocada la cual reconvino en acción de dominio. Agotadas las etapas de rigor, el estrado cognoscente profirió fallo el 21 de febrero de 2019 desestimando tanto la demanda principal como la de reconvención, contra el cual ambas partes interpusieron apelación. Con auto de 27 de junio de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del 3 de marzo de 2018, data en la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia por virtud del artículo 121 del Código General del Proceso y ordenó enviar la actuación al despacho Cincuenta de la misma especialidad y ciudad. Recibida la causa por la señalada agencia judicial, con auto de 27 de septiembre de 2022 decretó la terminación del proceso de prescripción por desistimiento tácito y el 23 de agosto de 2023 dictó fallo estimatorio de la demanda reivindicatoria, ordenando la restitución del bien a Cúbica Bienes Raíces S.A.S. Dicha sentencia fue apelada por la parte vencida; sin embargo, el recurso fue declarado desierto el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Zuluaga González acude a este instrumento alegando que «el despacho FUSTIGADO [Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá] perdió
del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Zuluaga González acude a este instrumento alegando que «el despacho FUSTIGADO [Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá] perdió competencia para seguir conociendo del proceso… a partir del 3 de marzo de 2018», de allí que, todo lo actuado a partir de esa fecha, debe ser invalidado.
2Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02695-01
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La titular del estrado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio objeto de examen, resaltando que «previo a promoverse la acción de tutela [el quejoso] no elevó petición alguna… por una presunta nulidad».
2. Un abogado que dijo actuar como «apoderado especial de la parte demandante en la reconvención»1 se opuso a la prosperidad del resguardo puesto que la causal invalidatoria aducida por el quejoso «no opera de facto. La perdida
[sic] de competencia debe ser alegada por la parte; de no hacerlo, el vencimiento del término se entiende saneado». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá «negó» la salvaguarda «por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, no siendo dable que el señor Zuluaga González acuda directamente a este remedio excepcional… en tanto que… ni
siquiera reclamó ante la funcionaria acusada, la nulidad procesal». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, insistiendo en lo expuesto en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si el juzgado accionado vulneró 1 No allegó poder especial para actuar en este trámite.
3Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02695-01 las prerrogativas invocadas por Orlando Antonio Zuluaga González al interior del proceso 2013-00597 por haber dictado sentencia, aparentemente, luego de haber perdido competencia por efecto del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada.
Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues,
constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…)» (CSJ STC10279-2017). 4Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02695-01 Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al funcionario, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento
judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al funcionario, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3. Estima la Corte, en consonancia con la sala a quo, que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues resulta anticipado cualquier pronunciamiento frente a la presunta nulidad que aqueja al proceso censurado, teniendo en cuenta que el pasado 14 de octubre el gestor, por conducto de apoderado, formuló solicitud de invalidación al juzgado accionado, con idéntico fundamento al de esta salvaguarda, la cual aún no ha sido resuelta.
Así las cosas, es el proceso la vía idónea para proveer sobre las postulaciones del gestor sin que sea la acción supralegal la herramienta
al de esta salvaguarda, la cual aún no ha sido resuelta. Así las cosas, es el proceso la vía idónea para proveer sobre las postulaciones del gestor sin que sea la acción supralegal la herramienta para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede 5Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02695-01 utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados, incluso a través de los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico en el evento de que la decisión que se adopte sea desfavorable a los intereses del gestor. Proceder como lo plantea Zuluaga González implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y 6Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02695-01 eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la
eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras).
4. Corolario de lo discurrido, se refrendará lo razonado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declarando la improcedencia del ruego por desatender el carácter subsidiario que le es connatural , ya que, frente a la reclamación planteada en esta senda, existen mecanismos procesales adecuados al interior de la causa que cursa en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, los cuales ya fueron activados por el interesado, de allí que deba aguardar su resolución.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por el medio más expedito, comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
7Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02695-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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