CSJ - STC17945-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17945-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17945-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05507-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Daniel Corredor García contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Doce Penal del Circuito y Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta Capital; la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201832720-01 (Interno Corte: 59832).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Héctor Daniel Corredor García, fue condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2020 a la pena de 198 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2020 a la pena de 198 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Mediante fallo del 11 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la condena impuesta por el a quo. Finalmente, con auto de 9 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado por la defensa del procesado contra el veredicto de segunda instancia1. Acude el actor a la presente tutela cuestionando las referidas providencias, centrando su inconformidad en la dictada por la Sala de Casación Penal. Puntualmente, aduce que el auto inadmisorio de la demanda de casación, «vulneró el estándar de congruencia y desconoció su propio precedente en materia de los requisitos para validar los actos de imputación y acusación », pues considera que la fiscalía no cumplió con su carga de verbalizar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes que soportaron la imputación y la posterior acusación. Sostiene que, en ambos actos de comunicación, la fiscalía se limitó a leer los medios probatorios, sin 1 Mediante comunicado del 4 de junio de 2024 , la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, expuso a la defensa del procesado Corredor García las razones por las cuales encontraba inviable, en su caso, la activación del mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del
para la Casación Penal, expuso a la defensa del procesado Corredor García las razones por las cuales encontraba inviable, en su caso, la activación del mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del recurso extraordinario de casación.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 3 especificar la conducta, es decir, « los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma», lo cual la accionada ignoró al momento de pronunciarse. Criticó la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, y puntualmente que, la Sala accionada haya pasado de largo las falencias evidenciadas en ese aspecto, pues alega que, por ejemplo, la ubicación temporal de los hechos no quedó lo suficientemente clara, así como tampoco que hubiere sido un solo acto o varios los endilgados; por otro lado, recriminó que se hubiere descartado el análisis de algunos testimonios que declararon en su favor los cuales, según sus dichos, revelarían las contradicciones en que incurrió el denunciante y la misma víctima.
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el auto AP2267-2024 «para que sea emitida una nueva decisión teniendo en cuenta todos los cargos de la demanda de casación, los cuales fueron analizados en forma sesgada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente del auto inadmisorio del recurso de casación, de la Sala de Casación Penal, defendió la decisión adoptada y solicitó se deniegue el amparo por cuanto, «(…) lo que se denota es que a través de la acción de tutela se busca retrotraer la actuación penal a etapas ya superadas».
casación, de la Sala de Casación Penal, defendió la decisión adoptada y solicitó se deniegue el amparo por cuanto, «(…) lo que se denota es que a través de la acción de tutela se busca retrotraer la actuación penal a etapas ya superadas».
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que esa colegiatura conoció de la apelación contra la sentencia de primera instancia que condenó a Corredor García, confirmándola en su integridad, decisión contra la cual su defensa interpuso el recurso de casación, el que fue inadmitió por la Corte Suprema de Justicia. Informó que el 12 de junio de 2024 devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00
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3. El Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal, indicó que, ciertamente, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la solicitud de activación del mecanismo de insistencia impetrada por el abogado defensor del aquí accionante, precisando al impulsor que, « no observó menoscabo de derechos y garantías fundamentales con la finalidad de advertir a la Corte en aras de que revisara su decisión o ejerciera su facultad oficiosa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró la prerrogativa fundamental denunciada por el quejoso al inadmitir el recurso extraordinario de casación que formuló contra el
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró la prerrogativa fundamental denunciada por el quejoso al inadmitir el recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo del ad quem que confirmó su condena a la pena de 198 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece todaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 5 actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que
de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones del tribunal accionado y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación y de la sustentación del recurso extraordinario. 3.1. En efecto, al igual que lo expuso en dichos escenarios, replicó que la accionada pasara por alto las inexactitudes y la falta de claridad por parte de la fiscalía al momento de calificar y comunicar los hechos jurídicamente relevantes, especialmente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, falencias que, asegura, se evidenciaron tanto en la formulación de imputación como en la acusación. Resaltó que, en variados pronunciamientos, la misma Sala Especializada ha sido enfática en demandar del ente persecutor coherencia
evidenciaron tanto en la formulación de imputación como en la acusación. Resaltó que, en variados pronunciamientos, la misma Sala Especializada ha sido enfática en demandar del ente persecutor coherencia y claridad al momento de narrar los hechos objeto de reproche penal, puesRad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 6 su delegado simplemente se limitó a enunciar los elementos de conocimiento con que contaba, pero no detalló de forma adecuada los sucesos y actos que le atribuyeron; en tal sentido, manifestó que el acto de imputación «fue trivializado y sin mayor rigor, desatendiendo su propio precedente […] que señalan la necesidad que se concreten los hechos jurídicamente relevantes sin mezclar elementos de prueba o hecho indicadores; lo que afectó la claridad y precisión de los hechos que serían objeto de debate». Sobre la valoración probatoria, cuestionó que la accionada restara importancia al hecho que los juzgadores de instancia omitieran analizar los testimonios de su madre, hermana y abuela, que daban cuenta de situaciones distintas a las narradas por el denunciante y la madre del menor afectado, desvelando las contradicciones en que estos últimos incurrieron. Luego, realizó una interpretación particular de las declaraciones del denunciante y de la madre del menor afectado, al igual que el del menor víctima, para destacar las inconsistencias que, según su criterio, se apreciaban y que permitían descartar la ocurrencia de los hechos «al menos en esa calenda en que se dijo que había sucedido la última vez». En suma, adujo que la Sala tutelada hizo una valoración sesgada
apreciaban y que permitían descartar la ocurrencia de los hechos «al menos en esa calenda en que se dijo que había sucedido la última vez». En suma, adujo que la Sala tutelada hizo una valoración sesgada «del material probatorio o en contra de la evidencia probatoria […] omitió referirse por completo a los cargos planteados en la demanda de casación en cuanto a los testimonios de estas personas, lo que contribuyó a que de forma heurística se emitiera una decisión formal cuando de la lectura de los errores advertidos puede concluirse que no había certeza frente a la fecha de ocurrencia de los hechos, la que nunca fue dicha en el acto de imputación». 3.2. Ahora bien, nótese, alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueronRad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 7 desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia adicional o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el
normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Sin embargo, observa la Corte que en realidad lo que hace el accionante es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en las instancias procesales por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias y auscultados también por la propia Sala de Casación Penal al verificar el cargo planteado en el remedio extraordinario interpuesto; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y en esta ocasión, se reitera, la intención del querellante no es otra que imponer su particular postura frente al ejercicio ponderativo de los elementos de prueba, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 8 «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión
8 «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal.
Pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que, los reparos que expone el tutelante fueron abordados por la Sala Especializada de esta Corporación (AP22672024, 30 de abril 2024, rad. 59832) al momento de calificar la demanda de casación, y si bien examinó las censuras, principal y subsidiaria2, concluyó que no fueron adecuadamente formuladas conforme la técnica exigida, 2 CARGO PRINCIPAL: Invocó la causal 2ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004: transgresión del debido proceso por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la imputación y acusación. CARGO SUBSIDIARIO: Al amparo de la causal 3ª ejusdem: error de hecho y/o aplicación
indebida de los artículos 208, 211-2 del Código Penal – Falso juicio de identidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 9 frente a lo cual indicó que, dicho escenario no era el propicio para retomar el debate fáctico y sustancial que se dio en las instancias. 4.1. Frente al cargo principal resaltó que, la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes no podía tomarse como un yerro trascendente si la fiscalía en los actos de comunicación brindó la suficiente información acerca del componente fáctico de los cargos y de la tipificación de la conducta señalada, frente a lo cual, y luego de repasar la forma en que el delegado fiscal expuso los hechos objeto de investigación, dijo: «Por tanto, no se observan defectos en la construcción de las premisas fácticas que serían objeto de discusión en el juicio. Tampoco es cierto que la época de comisión de los hechos hubiese sido abstracta, se recalca, al delimitarse explícitamente a sucesos de octubre de 2017. Fecha a la que se sujetaron los sentenciadores en el fallo de condena, descartándose así la vulneración del principio de congruencia. Además, el hipotético error en el aspecto temporal sería intrascendente, ya que CORREDOR GARCÍA alcanzó la mayoría de edad el 23 de mayo de 2017.2 Es decir, en gracia de discusión, ya bien sea que el delito se materializara en septiembre u octubre de ese año, lo cierto es que en cualquier caso su juzgamiento no correspondía al sistema penal para adolescentes, que es a lo
septiembre u octubre de ese año, lo cierto es que en cualquier caso su juzgamiento no correspondía al sistema penal para adolescentes, que es a lo que apunta el planteamiento del casacionista. Los cargos atribuidos tampoco fueron difusos en su componente jurídico, toda vez que la fiscalía endilgó la descripción típica de los artículos 208 y 211, numeral 2 del Código Penal». Destacó que, si la defensa consideró que debió dársele un mayor alcance a las declaraciones de la madre del menor víctima, le correspondía desplegar los actos de parte en el momento procesal oportuno para ahondar en la información que esa testigo podía ofrecer, y agregó: «Por ende, en lugar de evidenciar las falencias denunciadas, el demandante se dedica a plasmar su punto de vista acerca de cómo debieron cumplirse la imputación y la acusación a partir de específicos elementos materiales de prueba que, en su concepto, debían respaldar los cargos endilgados. Esta inconformidad es insuficiente para demostrar algún error de estructura o deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 10 garantía, en tanto la finalidad de esas etapas fue cumplida con la postulación de premisas fácticas y jurídicas concretas que permitieron el ejercicio del derecho de defensa». En cuanto al cargo subsidiario, resaltó que el recurrente para fundamentarlo, lo que hizo fue exponer su versión parcializada de la valoración probatoria, aludiendo a todas las modalidades del error de hecho, incurriendo así en «planteamientos dispersos [que] no se compadecen con
fundamentarlo, lo que hizo fue exponer su versión parcializada de la valoración probatoria, aludiendo a todas las modalidades del error de hecho, incurriendo así en «planteamientos dispersos [que] no se compadecen con la lógica de las infracciones invocadas». En tal sentido complementó que: «Desde esa perspectiva, lo primero que ha de decirse es que las censuras elevadas por falso juicio de existencia son infundadas. Este es un yerro de carácter objetivo que se configura cuando el juzgador, para soportar sus conclusiones: (i) ignora o pretermite una prueba válidamente practicada en el juicio oral, o ii) supone la existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del proceso. El demandante sostiene que se configuró la primera hipótesis, porque distintas declaraciones obrantes en las diligencias, dice, no se estudiaron por el tribunal. Sin embargo, al examinar la sentencia del ad quem y la de la juez de primer grado, que conforman una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, se advierte lo contrario». Tras auscultar los testimonios practicados en juicio, incluyendo el del menor afectado, sostuvo que: «En estas condiciones, las pruebas que se aducen excluidas sí fueron materia de examen por los sentenciadores, solo que no se les confirió el efecto reclamado en las anotadas censuras. Esa llana discrepancia es improcedente para evidenciar la configuración del error invocado. Algo similar ocurre con el falso juicio de existencia por suposición postulado respecto del permiso concedido por Milena Fajardo Merchán a su hijo para
para evidenciar la configuración del error invocado. Algo similar ocurre con el falso juicio de existencia por suposición postulado respecto del permiso concedido por Milena Fajardo Merchán a su hijo para que fuera a casa de su tío, so pretexto de realizar un trabajo (error No. 2). Tal aserto provino del testimonio de F.J.F., según lo transcrito con antelación y también su padre hizo mención de esta circunstancia. Por ende, la denuncia carece de asidero y lo que se avizora es que se polemiza sobre el alcance persuasivo conferido a aquella referencia, pero una controversia de este tipo escapa a la naturaleza objetiva del falso juicio de existencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 11 El falso juicio de identidad también se caracteriza por ser un yerro de carácter objetivo. Se verifica cuando el juzgador altera el contenido de los elementos de convicción aportados a las diligencias, por lo que su acreditación implica realizar un cotejo de su literalidad, con lo dicho en la sentencia, para a partir de esa confrontación constatar la presencia del vicio bien por adición, tergiversación o cercenamiento. Bajo esta senda el recurrente presenta múltiples cuestionamientos a diversos medios de conocimiento, pero en lugar de demostrar cómo se deformó su materialidad, persiste en desconocer el mérito suasorio que les fue asignado, lo cual, como se ha dicho, no tiene cabida en esta sede, en tanto el debate al respecto culminó con la decisión de segundo grado». Explicó finalmente que, los reparos del casacionista presentados bajo la égida del falso raciocinio , se reducían a la llana disparidad de
en esta sede, en tanto el debate al respecto culminó con la decisión de segundo grado». Explicó finalmente que, los reparos del casacionista presentados bajo la égida del falso raciocinio , se reducían a la llana disparidad de pareceres frente a lo decidido, enfocándose en detectar discordancias intrascendentes respecto al análisis global de los elementos de convicción, y destacó: «(…) los presupuestos a partir de los cuales se enarbolan los yerros alegados no son consistentes con las circunstancias acreditadas en el expediente y compendian un cúmulo de críticas dispersas presentadas ante la Sala a la expectativa del efecto que puedan suscitar. Tal metodología deja al albur la adecuada argumentación de la demanda, es refractaria al carácter rogado del recurso extraordinario y desconoce el principio de crítica vinculante que rige su debida fundamentación. Los cargos formulados no solo exhiben falencias conceptuales y argumentativas de cara a la naturaleza de las causales de casación invocadas, sino que además carecen de trascendencia para infirmar la validez del trámite y la presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión atacada, puesto que omiten considerar el análisis integral en el que se apoyan las conclusiones objeto de crítica. En estas condiciones, es palmario que la demanda no va más allá de la postura subjetiva del recurrente frente a la decisión impugnada, siendo esta disonancia de pareceres insuficiente para dar paso a la intervención extraordinaria de la Corte (…)». 4.2. Entonces, queda claro que la accionada al examinar los
de pareceres insuficiente para dar paso a la intervención extraordinaria de la Corte (…)». 4.2. Entonces, queda claro que la accionada al examinar los cargos sobre los que se fundó la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerada y abordar su análisis,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 12 sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales, situación que, a su vez, conllevaba la inviabilidad de la vía de la insistencia. Es que en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma, como de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su desestimación. Por ello, le concernía al censor adecuar los motivos de su inconformidad y atacar de manera específica las razones que expuso el tribunal ad quem para respaldar la condena del enjuiciado, ajustando el disenso a las causales especiales invocadas y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.
invocadas y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario. En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el recurrente el cumplimiento de esa carga procesal, como era fundamentar en debida forma el recurso extraordinario, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela controversias de idénticos perfiles, sostuvo que: «El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 13 Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial » (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 de feb. 2017, rad. 2016-89290-02) Por lo anotado, debe concluirse que en el sub judice no se requiere
2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 de feb. 2017, rad. 2016-89290-02) Por lo anotado, debe concluirse que en el sub judice no se requiere la intervención del juez constitucional, puesto que, como lo ha resaltado la Corte, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).
5. Por las razones precedentes, se impone la negativa del auxilio porque l o pretendido por el accionante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer prevalecer una determinada tesis por sobre la del fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05507-00 14 Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala