CSJ - STC17946-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17946-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17946-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02 (Aprobado en sesión del deiciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 20241 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2013-00724.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 1 La cual ingresó a este despacho el 19 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02 administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del
administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Adujo haber laborado para la Caja Agraria desde el 8 de octubre de 1962 hasta el 23 de septiembre de 1985. En ese sentido, señaló que cumplió con los requisitos para su pensión de vejez el 20 de enero de 1986, por lo que le fue notificada la resolución de reconocimiento el día 20 de octubre de ese mismo año, tomando como base el último salario devengado durante su labor en la mentada entidad. No obstante, a su juicio, se omitió la indexación de dichos valores, toda vez que esa suma correspondía a su contraprestación para el año 1985 y el beneficio pensional se obtuvo en 1986. 2.2. A su turno narró que, al momento de liquidarse su pensión, tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores que constituían su salario, en concreto, los rubros que versaban sobre sus viáticos. 2.3. En lo relativo a esto último, también indicó que, conforme a las convenciones colectivas del trabajo vigentes para ese momento, tenía derecho a una prima semestral que consistía en el promedio de los viáticos.
Así, reclamó el pago de esta ante su empleadora para que, finalmente, el 26 de enero de 1994 le reconocieran el pago, pero nuevamente sin indexación. 2.4. Por lo anterior, inició ordinario laboral contra el Fondo del
26 de enero de 1994 le reconocieran el pago, pero nuevamente sin indexación. 2.4. Por lo anterior, inició ordinario laboral contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de GestiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener las censuras anteriormente mencionadas. 2.5. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo, quien despachó las pensiones de manera parcialmente favorable, pero dio por probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público sobre ciertos extremos temporales (5 dic. 2017). 2.6. En desacuerdo con lo decidido, formuló recurso de apelación, entre otras, con fundamento en la extemporaneidad de la defensa formulada, ya que no se presentó durante el término de traslado del libelo. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la determinación objetada (8 jun. 2021) y posteriormente adicionada en lo referente a la indexación de la primera mesada (1 jun. 2022). 2.7. Inconforme, propuso la casación del fallo, pero pasado un tiempo, se declaró prematura la concesión y se dejó sin efectos lo actuado, por haberse omitido surtir el grado jurisdiccional de consulta.
2022). 2.7. Inconforme, propuso la casación del fallo, pero pasado un tiempo, se declaró prematura la concesión y se dejó sin efectos lo actuado, por haberse omitido surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.8. En línea con lo antecedente, presentó acción de tutela tras considerar vulneradas sus garantías fundamentales con la mora que habían presentado las autoridades en definir su conflicto, siendo desestimada por improcedente. 2.9. En concreto censuró, nuevamente, la demora de los juzgadores en decidir frente a su causa, en sustento, consideró que por su avanzada edad los mecanismos ordinarios de defensa judicial no eran los medios idóneos para la protección de sus intereses.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02
3. Por tal razón, pidió que se revoquen parcialmente todas las decisiones del trámite, para que, en su lugar, se decida «NEGAR la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la Agente del Ministerio Publico en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, por ser extemporánea» y «Ordenar la indexación y pago de la suma de $157.067 pagada el 26 de enero de 1994, cantidad que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos». Subsidiariamente, pidió «se acceda de forma
provisional a la indexación de [su] primera mesada pensional».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión querellada resaltó que no existía queja ni pretensión en contra de dicha colegiatura, por lo que se opuso a la realización de cualquier pronunciamiento en su contra.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones y defendió la respectiva legalidad.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- pidió la improcedencia del resguardo, principalmente, con fundamento en que ya se había resuelto frente al particular en otras acciones de tutela impulsadas con anterioridad.
4. Lucía Arbeláez manifestó que ya no era apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, por lo que no estaba facultada para pronunciarse, ni recibir notificaciones en esta clase de procesos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02
5. Orlando David Pacheco Chica, quien dijo ser «apoderado judicial de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP para todos los Departamentos a nivel Nacional », se pronunció sobre los hechos que dieron pie a la solicitud de amparo y pidió su desestimación por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
todos los Departamentos a nivel Nacional », se pronunció sobre los hechos que dieron pie a la solicitud de amparo y pidió su desestimación por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
6. Luis Alfredo Junieles Arrieta, quien adujo ser apoderado judicial del gestor, coadyuvó lo argüido en el escrito inicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la existencia de mora injustificadas de los juzgadores. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para insistir en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2013-00724), por la presunta mora en zanjar su asunto, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02
[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que]
eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que:
no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:
uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser
Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:
uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que
la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02 indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024).
3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el tutelante a la Sala Civil Familia Laboral del
otras en STC1863-2017 y STC3645-2024).
3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el tutelante a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.
En efecto, al revisar el expediente del ordinario laboral materia de controversia, se advierte que la sentencia mediante la cual se desataron las alzadas interpuestas y, a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, fue dictada el pasado 27 de agosto, siendo recurrida extraordinariamente por el gestor el 30 de ese mismo mes y concedido dicho medio de impugnación tan solo hasta el 22 de octubre de los corrientes.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02 Ahora, aunque el inciso primero del artículo 120 del Código General del Proceso dispuso que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», el tiempo que ha transcurrido desde ese hito hasta la fecha en que se radicó el presente reclamo no se aprecia desproporcionado (15 oct. 2024), pues desde la interposición de la casación, hasta su
fecha en que se radicó el presente reclamo no se aprecia desproporcionado (15 oct. 2024), pues desde la interposición de la casación, hasta su concesión, no habían transcurrido dos (2) meses, sumado a que dicho otorgamiento se produjo con posterioridad a la radicación de la presente tutela. Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, en la medida que, el envío del expediente al superior, para surtir el devenir del recurso interpuesto debe ser resuelta dentro del trámite ordinario y en un término razonable sin que, por el momento, se advierta una demora injustificada. Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda frente a este particular, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.
4. Ahora bien, de cara a las pretensiones concretas del censor,
considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02 subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta porque se encuentra en trámite el recurso de extraordinario de casación formulado en contra de la determinación de segundo grado que concedió parcialmente los pedimentos del tutelante. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual el gestor podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentesRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02244-02 a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala