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CSJ - STC17946-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17946-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17946-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de agosto de 2026 , en la acción de tutela interpuesta por Jimena Lucía Solarte Salomón contra el Juzgado Primero de Familia de Pasto, tramite al cual fueron vinculad os Jairo Gonzalo Solarte Benavides, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, Alpina Productos Alimenticios SA, así como las partes e intervinientes en el proceso de partición adicional con radicado n° 2024-00358.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debidoRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 2 proceso, igualdad, doble instancia, contradicción, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva , dignidad humana, « AMPARO A LA FAMILIA », « HERENCIA» « PRINCIIOS CONSTITUCIONALES DE SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL» y «BUENA FE », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

humana, « AMPARO A LA FAMILIA », « HERENCIA» « PRINCIIOS CONSTITUCIONALES DE SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL» y «BUENA FE », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el trámite de partición adicional, el 3 de febrero de 2021, en calidad de sobrina del promotor y nieta del causante , solicitó el embargo y secuestro de los semovientes ubicados en la finca Chillanquer o Puerala y de los dineros provenientes de la venta de leche a Alpina Productos Alimenticios SA, por considerar que integraban el activo sucesoral.

Informó que el Juzgado Sexto de Familia de Pasto decretó esas cautelas mediante auto de 11 de febrero de 2021 y mantuvo los numerales 4º y 6º al resolver la reposición. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto el 10 de agosto siguiente, oportunidad en la que precisó que la discusión sobre la naturaleza social o propia de los bienes debía plantearse mediante oposición en la diligencia de secuestro. No obstante, afirmó que los semovientes fueron trasladados a un predio contiguo, lo que impidió materializar esa medida.

Señaló que, luego de la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de Pasto por pérdida de competencia, ese despacho, mediante auto de 28 de julio deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 3 2025, revocó los numerales 4º y 6º, al estimar que la partición adicional únicamente podía recaer sobre bienes

3 2025, revocó los numerales 4º y 6º, al estimar que la partición adicional únicamente podía recaer sobre bienes previamente inve ntariados. Contra esa decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación.

Expuso que el Tribunal, por auto de 16 de febrero de 2026, revocó aquella providencia y las decisiones adoptadas con fundamento en ella, y ordenó cumplir inmediatamente lo dispuesto el 11 de febrero de 2021, así como tramitar el secuestro de los semovientes y de los dineros provenientes de Alpina Productos Alimenticios SA. Reiteró que las medidas procedían antes, durante y hasta antes de la sentencia aprobatoria de partición.

Indicó que el 6 de febrero de 2026 se aprobó la partición, decisión que apeló el 12 siguiente. Pese a ello, mediante auto de 22 de julio de 2026, el juzgado ordenó expedir los oficios a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y Túque rres, así como pagar y entregar a Jairo Gonzalo Solarte Benavides el depósito judicial constituido por Alpina Productos Alimenticios SA. A su juicio, esa determinación desconoció lo resuelto por el superior el 16 de febrero anterior y dispuso recursos que integraban el activo sucesoral.

Cuestionó dicha providencia por incurrir en «ERROR DE

EXISTENCIA POR FALTA DE APLICACIÓN Y LA FALENCIA DE

INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE LAS NORMAS QUE REGULAN LAS

CAUTELAS EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN ADICIONAL»; y aseguró

EXISTENCIA POR FALTA DE APLICACIÓN Y LA FALENCIA DE

INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE LAS NORMAS QUE REGULAN LAS CAUTELAS EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN ADICIONAL»; y aseguró haber presentado diversos memoriales de control deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 4 legalidad para obtener el cumplimiento de las órdenes del Tribunal, sin resultado.

Refirió la configuración de defectos procedimental absoluto y fáctico, porque el juzgado habría desconocido las decisiones del Tribunal de 10 de agosto de 2021 y 16 de febrero de 2026, omitido tramitar la apelación formulada contra la sentencia aprobatoria de la partición y ordenado la entrega de los dineros cautelados. Asimismo, invocó la violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 509 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efecto el auto de 22 de julio de 2026 -por proceder contra decisión proferida por el superior- «en lo concerniente a la entrega del depósito judicial de Alpina y a la expedición de oficios registrales»; (ii) ordenar al despacho accionado da r cumplimiento al auto de 16 de febrero de 2026 frente a las medidas cautelares , resolver la petición de 3 de julio de 2025, abstenerse de ejecutar actos de cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2026 mientras se decide la apelación y restituir el depósito judicial a órdenes del proceso hasta que se definan las cautelas y el

de cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2026 mientras se decide la apelación y restituir el depósito judicial a órdenes del proceso hasta que se definan las cautelas y el recurso pendiente; y (iii) declarar que el Juzgado accionado «incurrió en desacato a la orden del superior jerárquico y en pretermisión de instancia, ordenando lo pertinente con la compulsa de copias a que haya lugar».

Como pretensiones subsidiarias , peticionó: (i) suspender los efectos del auto de 22 de julio de 2026; (ii) ordenar a las Oficinas de Registro de Instrumentos PúblicosRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 5 de Pasto y Túquerres se abstengan de inscribir cualquier acto derivado del auto 22 de julio de 2026 ; y (iii) cualquier otra medida que se estime necesaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Pasto solicitó negar el amparo. Señaló que la apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2026 era improcedente, al no haberse formulado objeciones a la partición.

Frente a las cautelas, sostuvo que no desconoció la decisión del Tribunal de 16 de febrero de 2026, sino que declaró la sustracción de materia porque previamente se había aprobado la partición y ordenado su levantamiento. Agregó que los dineros consignados por Alpina Productos Alimenticios SA no fueron inventariados como parte del activo sucesoral y que el auto que orden ó su entrega no fue recurrido.

había aprobado la partición y ordenado su levantamiento. Agregó que los dineros consignados por Alpina Productos Alimenticios SA no fueron inventariados como parte del activo sucesoral y que el auto que orden ó su entrega no fue recurrido.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto señaló que no le es posible abstenerse de inscribir los actos que cumplan los requisitos legales por la sola solicitud del actor, p ues para ello se requiere una or den judicial de prohibición de registro.

3. Alpina Productos Alimenticios SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01

6

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pasto declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que la accionante no interpuso reposición contra el auto de 22 de julio de 2026, pese a ser el mecanismo idóneo para controvertirlo. De igual modo, precisó que el juzgado sí resolvió sobre la ape lación formulada contra la sentencia aprobatoria de la partición mediante auto de 24 de febrero de 2026, al determinar que aquella era inapelable por no haberse formulado las correspondientes objeciones; providencia frente a la cual tampoco interpuso reposición ni queja.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insisti ó en los argumentos iniciales y cuestionó que el a quo hubiera aplicado de forma rígida el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque no interpuso

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insisti ó en los argumentos iniciales y cuestionó que el a quo hubiera aplicado de forma rígida el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque no interpuso reposición contra el auto de 22 de julio de 2026, solicitó control de legalidad para cuestionar el desconocimiento de lo resuelto por el superior. Añ adió que ese medio de impugnación no resultaba eficaz frente a la entrega del depósito judicial y la expedición de los oficios registrales, actuaciones que, evidenciaban un perjuicio irremediable.

Sostuvo que el núcleo del asunto radica en el incumplimiento de las decisiones del Tribu nal del 10 deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 7 agosto de 2021 y 16 de febrero de 2026, que confirmaron y ordenaron ejecutar las cautelas, por ello, cuestionó que el juzgado hubiera declarado la sustracción de materia con fundamento en la sentencia, por cuanto ello desconoció una orden vinculante del superior y afectó la doble instancia, la jerarquía judicial y la integridad del acervo sucesoral.

Agregó que la eventual inapelabilidad de la sentencia aprobatoria no autorizaba ejecutar actos contrarios a las medidas cautelares vigentes ni disponer de recursos que no habían sido inventariados ni adjudicados. Por lo que, reiteró las pretensiones constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal al declarar improcedente el amparo por incumplimiento del

las pretensiones constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal al declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ante la falta de interposición de los recurso s contra las providencias cuestionadas; o si, por el contrario, las circunstancias alegadas por la accionante justificaban flexibilizar esa exigencia y analizar de fondo el asunto.

2. Situaciones fácticas relevantes.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 8 2.1. Por auto de 1º de septiembre de 20201, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto ordenó la apertura de la partición adicional del causante Luis Gonzalo Solarte Vaca, solicitada a través de apoderada judicial por Jairo Gonzalo Solarte Benavides. A través de auto de 9 de noviembre de 2020 2, el despacho reconoció en calidad de heredera por representación a Jimena Lucía Solarte Salomón como hija

del causante Jesús Alberto Solarte Benavides.

2.2. Por solicitud de la accionante, mediante auto de 11 de febrero de 2021 3, el despacho ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula s inmobiliarias n° 254 -3159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, y n° 240-20438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto , así como de los semovientes vacunos que se encuentran en la finca Chillanquer o Puerala, y los dinero s por recibir de

Instrumentos Públicos de Túquerres, y n° 240-20438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto , así como de los semovientes vacunos que se encuentran en la finca Chillanquer o Puerala, y los dinero s por recibir de Alpina Productos Alimenticios SAS provenientes de la venta de leche. Aunque esa decisión fue recurrida, lo cierto es que fue confirmada por auto de 10 de agosto de 2021 4 proferido por el Tribunal Superior de Pasto.

2.3. En auto de 8 de abril de 20245, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto declaró la pérdida de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

1 P. 118 PDF «001Remite20260806.pdf» C Remisión. Expediente partición adicional. 2 P. 146 – 147 PDF «001Remite20260806.pdf» C Remisión. Expediente partición adicional. 3 P. 184 – 185 PDF «001Remite20260806.pdf» C Remisión. Expediente partición adicional. 4 P. 368 - 378 PDF «001Remite20260806.pdf» C Remisión. Expediente partición adicional. 5 P. 494 - 506 PDF «001Remite20260806.pdf» C Remisión. Expediente partición adicional.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 9

2.4. Una vez asumido el conocimiento del asunto, el Juzgado Primero de Familia de Pasto por decisión de 28 de febrero de 20256 aprobó el inventario de bienes relacionados consistentes en dos inmuebles y un vehículo automotor y decretó la partición adicional.

Juzgado Primero de Familia de Pasto por decisión de 28 de febrero de 20256 aprobó el inventario de bienes relacionados consistentes en dos inmuebles y un vehículo automotor y decretó la partición adicional.

2.5. En solicitud de 3 de julio de 202 57 el apoderado judicial de la accionante solicitó materializar el secuestro de los semovientes ubicados en la finca Chillanquer o Puerala. Asimismo, pidió requerir a Alpina Productos Alimenticios SAS para que informara sobre los dineros afectados con la medida de embargo decretada.

2.6. A través de auto de 28 de julio de 20258 el despacho accionado en ejercicio de control de legalidad resolvió dejar sin efecto los numerales 4º y 6º del auto de 11 de febrero de 2021, consistentes en « los semovientes vacunos que se encuentra en la misma finca CHILLANQUER O PUERALA» y «los dineros que estén por recibirse de la firma ALPINA, por las ventas de la leche», así como las demás decisiones que de esa determinación dependían, por considerar que se trataba de bienes no inventariados en la partición adicional adelantada. Contra esa determinación, la accionante formuló el recurso de reposición en subsidio

6 PDF «009AutoResuelveSolictudPartidor20250303.pdf» C Principal. Expediente partición adicional. 7 PDF «002MemorialMedidasCautelares20250.pdf» C Medidas Cautelares. Expediente partición adicional. 8 PDF « 003AutoResuelveLegalidad20250804.pdf» C Medidas Cautelares. Expediente partición adicional.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 10

adicional. 8 PDF « 003AutoResuelveLegalidad20250804.pdf» C Medidas Cautelares. Expediente partición adicional.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 10 apelación, y mediante providencia de 12 de agosto de 20259, el juzgado mantuvo la decisión y concedió la apelación.

2.7. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2026 10 el despacho aprobó el trabajo de partición, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo de las diligencias. Determinación contra la cual se formuló recurso de apelación11 que fue rechazado mediante auto de 24 de febrero de 202612.

2.8. Mediante auto de 16 de febrero de 2026 el Tribunal13 revocó la decisión del 28 de julio de 2025 y todas las decisiones proferidas con fundamento en ella y, le ordenó al despacho dictar pronunciamiento a la petición de 3 de julio de 2025.

2.9. En providencia de 22 de julio de 202614 el juzgado accionado di spuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y declarar que la orden impartida por el superior frente a las medidas cautelares y la emisión de un nuevo pronunciamiento « ya fueron asumidas y en la actualidad se ha configurado una sustracción de materia », por cuanto el proceso terminó. En auto separado de la misma fecha 15, ordenó la

9 PDF « 006AutoResuelveRecursoMC20250813.pdf» C Medidas Cautela res. Expediente partición adicional. 10 PDF «031SentenciaApruebaPartición2026020.pdf» C Principal Expediente partición adicional.

9 PDF « 006AutoResuelveRecursoMC20250813.pdf» C Medidas Cautela res. Expediente partición adicional. 10 PDF «031SentenciaApruebaPartición2026020.pdf» C Principal Expediente partición adicional. 11 PDF «032MemorialRecursoApelacion2026021.pdf» C Principal Expediente partición adicional. 12 PDF «035AutoResuelveSolicitud20260722.pdf» C Principal. Expediente partición adicional. 13 PDF « 010AutoResueleveApelacion20260722.pdf» C Medidas Cautelares. Expediente partición adicional. 14 PDF « 013AutoObedeceSuperior20260722MC.pdf» C Medidas Cautelares. Expediente partición adicional. 15 PDF «044AutoResuleveSolicitud20260723.pdf» C Principal. Expediente partición adicional.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 11 entrega en favor de Jairo Gonzalo Solarte Benavides de los dineros consignados por Alpina Productos Alimenticios SA.

2.10. Mediante solicitud del 29 de julio de 2026 16 el apoderado judicial de la accionante presentó al despacho solicitud de control de legalidad luego de considerar que la sentencia del 6 de febrero de 2026 aún no se encontraba en firme y advirtió de un desacato a las órdenes del superior. La solicitud fue negada a través de providencia de 10 de agosto de 202617.

3. De la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3.1. Examinadas las diligencias, se advierte que el amparo resulta improcedente, pues la accionante pretende cuestionar por esta vía el auto de 22 de julio de 2026,

incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3.1. Examinadas las diligencias, se advierte que el amparo resulta improcedente, pues la accionante pretende cuestionar por esta vía el auto de 22 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dispuso, entre otras determinaciones, la entrega del depósito judicial constituido por Alpina Productos Alimenticios SA y la expedición de los oficios para el registro de la partición, sin haber interpuesto el recurso de reposición que procedía contra esa providencia.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por la peticionaria no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad de presentar sus reparos mediante el recurso procedente ante el juez natural, sin

16 PDF «045MemorialParticionAdicional202607.pdf» C Principal. Expediente partición adicional. 17 PDF «051AutoResuelvePeticion20260810.pdf» C Principal. Expediente partición adicional.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 12 embargo, la desaprovechó, pues, com o quedó anotado, no hizo uso de aquél medio de impugnación que tenía a su alcance.

Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, por cuanto, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuenci as de las

ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuenci as de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones

(CSJ, STC7958-2026).

3.2. A lo anterior se suma que el amparo también fue prematuro. En efecto, luego de proferido el auto de 22 de julio de 2026, la accionante presentó solicitud de control de legalidad el 29 siguiente, en la que puso de presente, precisamente, el supuesto desconocimiento de las determinaciones del superior; sin embargo, acudió a la acción constitucional -el 4 de agosto de 2026-18 cuando apenas habían transcurrido cuatro días desde la formulación de esa petición y, por tanto, con anterioridad a que el juzgado tuviera oportunidad de pronunciarse.

Así, para el momento en que se presentó la tutela, se encontraba en curso ante el juez natural un mecanismo

18 PDF «003ActaReparto.pdf» Expediente de tutela.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 13 dirigido a obtener la corrección de la presunta irregularidad que ahora denuncia. Por consiguiente, no podía anticiparse la intervención del juez constitucional.

3.3. Igual conclusión se impone frente a los restantes reparos. Por una parte, aunque la accionante afirma que el desconocimiento de las órde nes del Tribunal configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, no se advierte que hubiere

reparos. Por una parte, aunque la accionante afirma que el desconocimiento de las órde nes del Tribunal configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, no se advierte que hubiere formulado la nulidad ante el juez natural.

De otro lado, contrario a lo que sostiene, la apelación formulada contra la sentencia de 6 de febrero de 2026 sí fue resuelta mediante auto de 24 siguiente, al negar su concesión, providencia frente a la cual , según el expediente remitid, tampoco interpuso reposición ni queja. Ta les omisiones impiden trasladar ahora esas inconformidades al escenario constitucional.

4. De los demás reparos de la impugnación

Finalmente, contrario a lo sostenido por la impugnante, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues la orden de entrega de depósito judicial y la expedición de oficios registrales de la sentencia, no comportan por sí solas, una amenaza grave, cierta e inminente que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00178-01 14

5. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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