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CSJ - STC17947-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17947-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17947-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Beatriz Elena Chedraui Chams instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00346. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «propiedad privada», «petición» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la «OFICINA DE APOYO A LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, realizar y enviar de manera inmediata el despacho comisorio ordenado en la audiencia del 24 de junio de 2025 y reiterado el 04 de septiembre de 2025».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01 2 En apoyo, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en el reivindicatorio que la actora promovió contra Yessica Patricia Terraza Gutiérrez y Fernando Jesús Rodríguez Bernier, acogió las

2 En apoyo, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en el reivindicatorio que la actora promovió contra Yessica Patricia Terraza Gutiérrez y Fernando Jesús Rodríguez Bernier, acogió las pretensiones, mandó a los demandados restituirle los inmuebles con M.I. 040-289067 y 040-289003 y comisionó para su entrega (28 mar. 2019), determinación que quedó incólume ante la declaración de deserción de la apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe (3 sep. 2019). Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa sede avocó el conocimiento del pleito y comisionó a la Alcaldía Distrital para practicar la «diligencia de entrega» (2 sep. 2020). Desde esa decisión, Fernando Jesús presentó insistentes recursos de reposición, apelación, queja y nulidad, todo lo cual fue resuelto desfavorablemente el 30 de septiembre y 26 de noviembre de 2020, 25 de enero y 17 de marzo de 2021. Librado el comisorio, la diligencia se inició en enero de 2022, en la que Karen Roys Rodríguez se opuso alegando posesión material. Solo hasta la audiencia de 24 de junio de 2025, luego de evacuados, también sin éxito, varios recursos, el juez de ejecución negó la «oposición» y dispuso comunicar al «comisionado que debe entregar los bienes objeto de reivindicación de que trata la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, sin admitir oposición alguna».

éxito, varios recursos, el juez de ejecución negó la «oposición» y dispuso comunicar al «comisionado que debe entregar los bienes objeto de reivindicación de que trata la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, sin admitir oposición alguna». Pese a la ejecutoria de esa resolución, el 24, 26 de junio, 7 de julio y 10 de septiembre de 2025, solicitó el envío del exhorto, pero la «Oficina de Apoyo (…) ha sido renuente» El 27 de junio, Fernando Jesús recurrió el proveído de 24 de mayo que señaló fecha para la audiencia para resolver la oposición. El 4 de septiembre, el estrado «rechazó» los recursos por extemporáneos y ordenóRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01 3 a la secretaría librar de «manera inmediata el despacho comisorio ordenando en audiencia de 24 de mayo de 2025». Agregó que el expediente «demuestra las diferentes dilaciones presentadas por la parte demandada y la tercera opositora, los cuales aun sabiendo el derecho de dominio que me asiste, persisten en llevar a cabo gestiones tendientes a la perturbación de tener nuevamente mis inmuebles». Si lo dicho fuera poco, Fernando interpuso de nuevo recursos «notoriamente improcedentes e imprósperos» contra el auto de 4 de septiembre de 2025. Resaltó que a la «fecha, han transcurrido catorce (14) años desde la interposición de la demanda reivindicatoria, con sentencia ejecutoriada desde dos mil

Resaltó que a la «fecha, han transcurrido catorce (14) años desde la interposición de la demanda reivindicatoria, con sentencia ejecutoriada desde dos mil diecinueve (2019) y decisión firme que niega la oposición desde junio de 2025. Sin embargo, no he podido recuperar la tenencia material de mis inmuebles por la actuación temeraria del demandado, la opositora y la omisión de la Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecución de Sentencias. Esta conducta encuadra en lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del CGP sobre la mala fe y la temeridad procesal (…). Como consecuencia de lo anterior, he sufrido un perjuicio irremediable, toda vez que durante catorce (14) años he debido asumir alguno de los pago de cuotas de administración, servicios públicos domiciliarios y demás gastos de conservación sin poder percibir los frutos civiles de los inmuebles». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla relató el trámite surtido en la contienda objetada. Respecto de la pretensión encaminada a que se libre el comisorio, indicó «que, la encargada de ejecutar la orden proferida en la providencia descrita en párrafos anteriores y librar los respectivos oficios es la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Sin embargo, de un examen del expediente se otea que el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 04 de septiembre de

embargo, de un examen del expediente se otea que el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 04 de septiembre de

2025. Sobre el particular, es de anotar que a la fecha de rendición del presente informe el expediente no se encuentra a disposición de este despacho judicial».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01

4 La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad adujo que, contra el auto de 4 de septiembre de 2025, el día 10 siguiente se formuló recurso de reposición, subsidiaria apelación, se fijó en lista el 19 postero y el 26 ingresó a despacho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, tras evidenciar que «los recursos contra la providencia del 4 de septiembre pasado se interpusieron el 10 de septiembre de 2025, se corrió traslado (19 sep. 2025), la tutelante se pronunció (24 sep. 2025), y el expediente ingresó al despacho (26 sep. 2025). Este escenario evidencia que, para el momento en que se radicó este resguardo (25 sep. 2025), no se había consumado el plazo previsto en la legislación procesal para resolver los recursos presentados por los demandados », en tanto, dicho término comenzó a correr a partir de entrar el expediente al despacho. Indicó que «si bien la accionante podría argumentar que la interposición de los recursos no afecta la ejecución de la orden de remisión de los oficios, lo cierto es que ese puntual y específico aspecto no fue planteado ante las autoridades accionadas

Indicó que «si bien la accionante podría argumentar que la interposición de los recursos no afecta la ejecución de la orden de remisión de los oficios, lo cierto es que ese puntual y específico aspecto no fue planteado ante las autoridades accionadas con anterioridad a la radicación de esta acción (25 sep. 2025), lo que impide la injerencia anticipada del juez constitucional sobre el natural, e impone la improcedencia del amparo». Por último, advirtió que «corresponde a los funcionarios judiciales el deber constitucional y legal de atender los asuntos sometidos a su conocimiento con la diligencia y oportunidad debidas, por lo que debe garantizarse la tramitación expedita de los litigios, evitando dilaciones injustificadas que puedan comprometer los derechos fundamentales de las partes y el cumplimiento de los términos legales establecidos (artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso)». 2.- La precursora impugnó , aduciendo que el Tribunal «no tuvo en cuenta que la orden de librar el despacho comisorio viene en primer lugar en la sentencia del 28 de marzo de 2019 y confirmada por el superior el 03 de septiembreRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01 5 de 2019 y en segunda oportunidad, del 24 de junio de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada de conformidad con el artículo 302 del CGG al haberse negado la oposición de entrega en audiencia y no haber sido impugnada la decisión en audiencia». Además, en esta última determinación, «se ordenó librar el

oposición de entrega en audiencia y no haber sido impugnada la decisión en audiencia». Además, en esta última determinación, «se ordenó librar el despacho comisorio al estar ejecutoriada la decisión y aun así la Oficina de Apoyo a los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Atlántico, no elaboró ni libró el despacho comisorio (…). Afirmar que la orden de librar el despacho comisorio viene a partir de la decisión del 04 de septiembre de 2025, afecta gravemente mis derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1.- La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal » (art. 153, núm. 20). Los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los pleitos, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC12113-2025).

justicia en procura de una solución eficaz y célere (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC12113-2025). 2.- En el sub lite, es indudable que esos objetivos no se han cumplido, porque desde la presentación de la demanda reivindicatoria -2011-00346en el año 2011, a la fecha, pese a que en la sentencia de 28 de marzo de 2019 se acogieron las pretensiones y se ordenó la restitución de los predios perseguidos y expedir el comisorio respectivo, tal cometido no ha tenido ocurrencia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01 6 Ejecutoriado dicho veredicto porque se declaró desierta la apelación formulada contra el mismo (3 sep. 2019), se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien sólo un año después avocó su conocimiento y comisionó a la Alcaldía Distrital para practicar la «diligencia de entrega» (2 sep. 2020); pero ante interposición de reposiciones, apelaciones, quejas, nulidades, en enero de 2022 tuvo inicio la actuación, en la que Karen Rodríguez se opuso. A penas en la audiencia de 24 de junio de 2025, luego de tramitados sin éxito, varios recursos, el juez de ejecución negó la «oposición» y dispuso comunicar al «comisionado que debe entregar los bienes objeto de reivindicación de que trata la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, sin admitir oposición alguna».

sin éxito, varios recursos, el juez de ejecución negó la «oposición» y dispuso comunicar al «comisionado que debe entregar los bienes objeto de reivindicación de que trata la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, sin admitir oposición alguna». Aunque esto era suficiente para expedir tales misivas, no se hizo por encontrarse pendiente de resolver los recursos propuestos contra aquella determinación. 2.1.- Se colige de lo anterior que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no ha adoptado las medidas necesarias a fin de materializar la entrega ordenada desde el año 2019 y, a su cargo desde el 2020. Y , es que, no ha hecho uso de los poderes de instrucción y correccionales previstos en los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso para impedir la dilación de la Litis, lo que repercute directamente en el goce efectivo de los «derechos al debido proceso, propiedad privada, petición y acceso a la administración de justicia» de la tutelante, que justifica adoptar las medidas pertinentes.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01 7 2.2.- Para la Corte no resulta de recibo lo manifestado en el fallo impugnado, en el sentido que «si bien la accionante podría argumentar que la interposición de los recursos no afecta la ejecución de la orden de remisión de los oficios, lo cierto es que ese puntual y específico aspecto no fue planteado ante las autoridades accionadas con anterioridad a la radicación de esta acción (25 sep. 2025), lo que impide la injerencia anticipada del juez constitucional sobre el natural,

oficios, lo cierto es que ese puntual y específico aspecto no fue planteado ante las autoridades accionadas con anterioridad a la radicación de esta acción (25 sep. 2025), lo que impide la injerencia anticipada del juez constitucional sobre el natural, e impone la improcedencia del amparo», porque lo acreditado es que, ante la ejecutoria de la providencia que rechazó la oposición a la entrega (24 jun. 2025), el 24, 26 de junio, 7 de julio y 10 de septiembre de 2025, Beatriz Elena pidió sin éxito, se librara el exhorto comisorio. 3.- Ergo, se infirmará el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar los derechos clamados. A fin asegurar la entrega de los inmuebles, teniendo en cuenta, además, que, a hoy, ya venció el término de los 10 días establecido en el artículo 120 del C.G.P. que tenía el juzgado criticado para resolver «los recursos contra la providencia del 4 de septiembre pasado», se dispondrá que dicho despacho practique directamente la misma, en el término no mayor a un mes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar: RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Beatriz Elena Chedraui Chams contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01 8

Chedraui Chams contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01 8 Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, ambos de Barranquilla.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que, en el lapso no mayor a un mes, contado desde el enteramiento de esta determinación, practique directamente la diligencia de entrega de los predios con matrículas inmobiliaria 40-289067 y 040-289003, en el proceso n.° 2011-00346.

TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00677-01

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