CSJ - STC17948-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17948-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01577-00 ((Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Neys Santana Sarmiento Jiménez contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá . Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2022-00068.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», que dice vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 2 de mayo de 2022 1, inició investigación disciplinaria contra Neys Santana Sarmiento Jiménez. El 9 de abril de 2024 2, el a quo dispuso la terminación del procedimiento 1 «011AutoAperturaInvestigacion.pdf».2 «125AudienciaPruebas20240409.pdf».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01577-00 2 disciplinario «extinción de la acción disciplinaria por prescripción de las presuntas conductas “No expedir comprobantes del pago de honorarios” acorde a lo dispuesto
por el artículo 35 No. 6 del Código Disciplinario del Abogado y falta del deber del art.
conductas “No expedir comprobantes del pago de honorarios” acorde a lo dispuesto por el artículo 35 No. 6 del Código Disciplinario del Abogado y falta del deber del art. 28 No. 8 ibidem. Como también, por garantizar resultados de libertad al… esposo de la quejosa, afín con lo consagrado en el artículo 34 # B y falta del deber del articulo 28 No. 8 ibidem». Sin embargo, en esa misma data, formuló cargos contra el investigado «por el presunto incumplimiento del deber del numeral 8, del art. 28 del CDA (obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales), en concordancia con la falta a la lealtad con el cliente del art. 34 literal C». 2.1. El 19 de abril de 2024 3, negó la práctica de algunas de las pruebas pedidas por el disciplinado, entre ellas, el testimonio de Ancizar Mosquera Aullón y Wilber Francisco García Sánchez. Contra esa decisión el investigado formuló apelación. El ad quem convocado el 22 de agosto de 20244, confirmó la prenotada negativa. El 18 de noviembre de 20245, se prosiguió con el trámite de la audiencia de pruebas, oportunidad en la que el disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado, en esencia, porque no se decretó el testimonio de Ancizar Mosquera Aullón, invalidez que fue negada en esa misma diligencia. Contra esa determinación el peticionario formuló reposición y, en subsidio, apelación. Seguidamente, el a quo, en la misma audiencia, desestimó el primero de esos recursos y negó la concesión de la alzada, decisión esta última que cuestionó en queja el
formuló reposición y, en subsidio, apelación. Seguidamente, el a quo, en la misma audiencia, desestimó el primero de esos recursos y negó la concesión de la alzada, decisión esta última que cuestionó en queja el disciplinado, medio de impugnación al que tampoco se dio trámite «por improcedente». 2.2. El promotor censura que consideró que «debía agotar el instituto de nulidades, para acreditar la necesidad de este testigo negado como lo es ANCISAR MOSQUERA AULLON, quien es una prueba esencial y útil para la defensa, ya que con él se acredita una pertinencia y conducencia esencial para demostrar mi inocencia en el caso que se adelanta en mi contra »; y que se le negó «el derecho a la doble 3 «129AudienciaPruebas20240419.pdf».4 «20AutoSegundaInstancia.pdf».5 «142AudienciaPruebas20241118.pdf».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01577-00 3 instancia» al no concederse la apelación que interpuso contra el proveído que desechó la prenotada nulidad, ni la queja que formuló frente a la decisión que negó la concesión de dicha alzada -recursos que considera procedentes-. De otro lado, destaca que procedió, «dentro del término de ejecutoria de la decisión… interpuso ante la honorable magistrada por escrito [la prenotada queja] y a la comisión nacional de disciplina, lo que a la fecha no han dado trámite, pero si [se] fijó fecha para practica de pruebas».
3. Depreca que se ordene a las sedes judiciales acusadas que
trámite, pero si [se] fijó fecha para practica de pruebas».
3. Depreca que se ordene a las sedes judiciales acusadas que «resuelva[n] el recurso de queja interpuesto el 21 de noviembre de 2024 y se abstenga[n]… [de] continuar realizando las audiencias hasta que [este] no se resuelva».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión Nacional de Disciplina resaltó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el encartado, en razón a que, ante esta Comisión no se ha radicado memorial alguno por parte del investigado, así como tampoco, se ha remitido a esta Superioridad el recurso de queja mencionado por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en esencia, defendió la legalidad de su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, Ello pues, el proceso disciplinario cuestionado se encuentra en curso, sin que siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la horaRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-01577-00 4 de discutir procesos disciplinarios que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la
4 de discutir procesos disciplinarios que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está en sus instancias iniciales, sin que, siquiera, se hubiese dictado sentencia de primera instancia. En tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su concepto, vician la actuación censurada. … Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la norma disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
(CSJ STC883-2022).
2. Luego, es en el marco del proceso disciplinario en el que el actor debe esgrimir la supuesta trasgresión de sus garantías fundamentales -por no haberse decretado alguna de las pruebas que reclamó o por la no
(CSJ STC883-2022).
2. Luego, es en el marco del proceso disciplinario en el que el actor debe esgrimir la supuesta trasgresión de sus garantías fundamentales -por no haberse decretado alguna de las pruebas que reclamó o por la no concesión de algunos medios de impugnación en el curso de la primera instancia-, circunstancia que, incluso, podría alegar como sustento de una eventual apelación frente a la sentencia de primera instancia que le llegue a ser desfavorable.
3. Aunado a lo anterior, se destaca que, si el promotor consideraba que la interposición de la prenotada queja impedía la continuación del proceso seguido en su contra, así debió expresarlo ante el fallador natural.
Sin embargo, revisado el expediente contentivo del trámite acusado, seRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-01577-00 5 verifica que, el 26 de noviembre pasado 6, se prosiguió con el curso del litigio criticado, sin que el disciplinado adujera la anotada circunstancia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente
en CSJ STC4057-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
en CSJ STC4057-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 6 «147AudienciaJuzgamiento.pdf».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01577-00 6