CSJ - STC17949-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17949-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17949-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05516-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Astrid Giovana Tobón Ledesma contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de divorcio nº 2023-00292.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 2 2.1. En el Juzgado Primero de Familia de Envigado cursó divorcio promovido por la aquí convocante contra Jorge Mario Izkierdo Ramírez. 2.2. Narró que, una vez surtidas todas las etapas procesales de rigor, la autoridad decidió declarar favorablemente la pretensión principal, reguló las cuestiones relacionadas con su menor hijo y encontró como
Ramírez. 2.2. Narró que, una vez surtidas todas las etapas procesales de rigor, la autoridad decidió declarar favorablemente la pretensión principal, reguló las cuestiones relacionadas con su menor hijo y encontró como cónyuge culpable al demandado, por lo que lo condenó al pago de alimentos de su expareja por la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 jul. 2024). 2.3. No obstante, dicha determinación fue apelada por el extremo pasivo, recurso que fue concedido y correspondió el conocimiento a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.4. En ese sentido, indicó que el juzgador de segundo grado recaudó unas nuevas probanzas, con el fin de determinar el patrimonio y los ingresos reales del demandado. 2.5. Así, finalmente decidió modificar el fallo de primera instancia, para reducir los alimentos conyugales que habían sido decretados inicialmente (30 oct. 2024). 2.6. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la autoridad desplegó una indebida valoración probatoria al desconocer la realidad material del incremento patrimonial de su excónyuge y, por consiguiente, fijar una cuota que no guarda relación con su capacidad económica.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 3
3. Por tal razón, pidió que se dejé sin efectos la sentencia del Tribunal
cuota que no guarda relación con su capacidad económica.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 3
3. Por tal razón, pidió que se dejé sin efectos la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (30 oct. 2024), para que, en su lugar, se decida nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente acusado y manifestó remitirse a los argumentos consignados en la providencia objeto de queja.
2. El Juzgado Primero de Familia de Envigado se limitó a remitir el enlace de la causa.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias
fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 4
2. En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja de la sentencia emitida el 30 de octubre del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual resolvió modificar el fallo dictado el 4 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Primero de Familia de Envigado en el divorcio n° 2023-00292, decidiendo reducir el monto de alimentos conyugales conforme a las nuevas pruebas recaudadas.
3. Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen del matrimonio en Colombia, enfatizando en las causales de divorcio invocadas y su respectiva configuración, premisas a partir de las cuales precisó lo siguiente: Si ya se dijo que la institución matrimonial genera unos deberes entre los
régimen del matrimonio en Colombia, enfatizando en las causales de divorcio invocadas y su respectiva configuración, premisas a partir de las cuales precisó lo siguiente: Si ya se dijo que la institución matrimonial genera unos deberes entre los cuales destaca el de respeto y fidelidad que se mantienen mientras se encuentre vigente el vínculo, difícilmente las excusas que pretende aducir el demandado para haber procedido como lo hizo, lo iban a liberar de la incursión en la causal descrita. Ni aun aceptándose que Jorge Mario y Astrid Giovana hubieren estado separados de hecho desde el 18 de diciembre de 2021, o que en el mes de mayo de 2022 manifestaran intenciones de divorciarse por el presunto acuerdo al que habían llegado de forma privada y que no lograron elevar a escritura pública ni protocolizar por las desavenencias que surgieron en dicho trámite, o que con fecha del 22 de septiembre de 2022 se hayan impuesto medidas restrictivas por autoridades administrativas que establecían una situación deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 5 alejamiento, resta efectos jurídicos a la confesión sobre la conformación de un nuevo hogar, lo que era suficiente para fundar la pretensión de divorcio. En efecto, tal y como lo expuso la Sala Segunda de Decisión de Familia de este Tribunal, con ponencia del Dr. Edinson Antonio Múnera García: “El deber de fidelidad se mantiene mientras esté en pie el vínculo matrimonial, por lo que una separación de cuerpos de hecho así sea consentida o acordada, no exonera su cumplimiento”. Acto seguido, para abordar el caso en concreto, señaló que:
fidelidad se mantiene mientras esté en pie el vínculo matrimonial, por lo que una separación de cuerpos de hecho así sea consentida o acordada, no exonera su cumplimiento”. Acto seguido, para abordar el caso en concreto, señaló que: De ahí que es incorrecta la interpretación que hizo el recurrente, pues al parecer entiende hallarse legitimado desde el mes de diciembre de 2021 para incumplir su contrato matrimonial por las diversas situaciones fácticas que enarboló, para lo cual es menester traer a colación que: “al aceptar voluntariamente el contrato matrimonial, los contrayentes también aceptan las cláusulas que limitan su autonomía personal, incluyendo aquellas que regulan los procedimientos para su disolución” No importa entonces que la relación hubiese terminado en diciembre de 2021 con la discusión de la finca, o en mayo de 2022 con el truncado acuerdo de divorcio o en el mes de septiembre de esa calenda producto de las medidas de distanciamiento; la conclusión de la culpabilidad del demandado producto de su infidelidad no se diluye por ninguno de esos hechos. Por lo que concluyó, que: Con lo que se acaba de significar es claro para la Sala que ninguna razón le asiste al recurrente para pretender la revocatoria de la sentencia en cuanto a la configuración de las causales de divorcio que encontró acreditadas el juzgador de primera instancia, pues tal y como se vio todas ellas tienen un sustento probatorio que confluye en la culpabilidad del demandado en la ruptura del matrimonio. Ahora bien, de cara a la caducidad de la sanción pecuniaria que implica la acreditación de culpabilidad en el rompimiento, dictó:
sustento probatorio que confluye en la culpabilidad del demandado en la ruptura del matrimonio. Ahora bien, de cara a la caducidad de la sanción pecuniaria que implica la acreditación de culpabilidad en el rompimiento, dictó: Por esa senda, la sanción derivada de la referida culpabilidad, también se encuentra procedente, en tanto esas conductas permanecieron ejecutándose hasta la fecha en la cual se presentó la demanda. Basta referir que el libelo que inició este juicio se fundó en causales subjetivas de divorcio; respecto de la causal segunda, ha dicho la jurisprudencia que el término de caducidad de la sanción solo comienza a correr cuando cesa el incumplimiento, el que en este caso aún se presentaba cuando se recurrió a la jurisdicción, si se tiene en cuenta que para ese entonces Jorge Mario, vivía con otra mujer incumpliendo su deber de respeto. Lo mismo se predica respecto de la causal primera, sinRad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 6 que importe que la demandante afirmara que por ejemplo se vino a enterar de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su esposo a principios del mes de julio de 2022 y que se presentara la demanda el 27 de julio de 2023, pues el señor Izkierdo Ramírez aceptó en este proceso que convivía con otra mujer que era su pareja y con quien había tenido una hija, denotándose las relaciones sexuales extramatrimoniales hasta ese momento y en el mismo sentido puede considerarse que los ultrajes, se continuaron presentando día a día, lo que descarta que el fenómeno extintivo se haya causado y por ende la glosa que por ese camino se enfiló para su declaración, queda sin fundamento.
considerarse que los ultrajes, se continuaron presentando día a día, lo que descarta que el fenómeno extintivo se haya causado y por ende la glosa que por ese camino se enfiló para su declaración, queda sin fundamento. Con ese contexto, procedió a estudiar el reproche relativo al monto fijado para los alimentos conyugales y la falta de prueba de su capacidad económica para asumirlo. En ese sentido, luego de plantear el sustento legal y jurisprudencial que gobernaba la materia, emprendió el examen de los medios de convicción que reposaban en el expediente: En lo que respecta a la capacidad del alimentante para dar alimentos, aspecto que se dice no fue probado, se afirmó en la demanda que el señor Izkierdo Ramírez era propietario de varios bienes inmuebles y sociedades lo que admitió en interrogatorio y se vino a complementar con los documentos que reposan en el archivo 1 de la carpeta PruebasDecretadasSegundaInstancia20230029201 que confluyen en la demostración de un derecho de dominio del demandado parcial en al menos tres inmuebles y total en uno. Además, la certificación que reposa a folios 99 y 100 del archivo 27 de la contestación de la demanda es del siguiente contenido: (...) Documento de donde se extrae que la sociedad Asesores-IP Asesores en Investigaciones Privadas Colombia S.A.S, empresa de propiedad del demandado tal y como lo dijo en la contestación de la demanda, proveyó recursos dinerarios al señor Jorge Mario Izkierdo Ramírez a título de honorarios desde el año 2019; para el 2023, presuntamente aquellos ascendían
recursos dinerarios al señor Jorge Mario Izkierdo Ramírez a título de honorarios desde el año 2019; para el 2023, presuntamente aquellos ascendían a la suma de $2.900.000 resaltando que es un valor que ha sido progresivo y que además, como utilidades, para los años 2021 y 2022, obtuvo la suma de $20.000.000. Por si fuera poco, en sede de segunda instancia se decretaron pruebas de oficio arrimándose, frente a lo que podría reportar interés, las declaraciones de renta del demandado para los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 provenientes de la DIAN, donde se aprecia que obtuvo ingresos por renta líquida por valor de $37.749.000, $46.945.000, $14.972.000, $29.822.000, $24.367.000 y $100.000 por ganancias ocasionales gravables del año 2020 y por la EPS Sanitas, la certificación que este cotiza en el régimen contributivo por un IBC de $1.300.000.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 7 También de las declaraciones de renta se puede colegir un patrimonio bruto para el año 2022 de $418,504,000 y líquido $146.104.000, en tanto que para el 2023 de $516.676.000 y liquido por valor de $312.418.000, lo que evidencia un incremento patrimonial de $166.314.000; y la reducción de deudas por valor de $68.142.000. No obstante, a pesar de lo anterior, la autoridad encontró
un incremento patrimonial de $166.314.000; y la reducción de deudas por valor de $68.142.000. No obstante, a pesar de lo anterior, la autoridad encontró circunstancias que tornaban difícil determinar un valor en concreto para los ingresos periódicos del extremo pasivo. Por lo antecedente, decidió fundarse en las declaraciones tributarias para llevar a cabo la tasación en los siguientes términos: Patrimonialmente para la Sala, el demandado Jorge Mario Izkierdo Ramírez cuenta con capacidad suficiente para pagar una cuota alimentaria en favor de su ex cónyuge, lo que se deduce además de su comportamiento, pues es lo cierto que no formuló recurso de alzada respecto a la cuota alimentaria que en forma definitiva fijó el juez a-quo en favor de su hija A.I.T en cuantía de $1.800.000 y que incluso venía cumpliendo con la cuota provisional de $1.400.000 y asumiendo otros gastos escolares de la citada, entre los que se hallaba la matrícula del colegio. Inferencia que resulta de la presunción de veracidad de que están revestidas las declaraciones tributarias, documentos en los que se consignó para el año 2023 el incremento patrimonial antes relacionado y que tendría explicación solo de forma parcial, pues es lo cierto que la cantidad de $55.897.830 corresponde al 50% del valor del precio referido por la adquisición de un bien raíz el 30 de agosto de 2022, por lo que la Sala concluye que en $110.416.170, incrementó su patrimonio sin justificación y será este el que se tomará como criterio para cuantificar los alimentos. Dividiendo ese valor por 12 meses, se
raíz el 30 de agosto de 2022, por lo que la Sala concluye que en $110.416.170, incrementó su patrimonio sin justificación y será este el que se tomará como criterio para cuantificar los alimentos. Dividiendo ese valor por 12 meses, se obtiene un total de $9.201.347,5 que divididos en un 50% para presumir que con ellos atiende sus necesidades básicas, arroja un remanente de $4.600.673,75 suma con la que puede garantizar las distintas obligaciones alimentarias: sus dos hijas menores de edad y la ex cónyuge. Sobre el anterior panorama y con aplicación del principio de proporcionalidad construyó los siguientes argumentos: Se dijo al subsanar la demanda que los gastos fijos de la señora Astrid Elena Tobón Ledesma ascendían a $1.447.672 mensuales sin considerar los ocasionales, pues obviamente la relación que hace de los que corresponden al nevecon por $913.000 y de impuesto predial por $213.000, el primero es ocasional en tanto que el segundo no tiene periodicidad mensual, de entrada, se observa desproporcionada la cuota que fijó el señor juez de primera instancia so pretexto de la necesidad de la alimentaria en la cantidad de tres salarios mínimos legales que a la fecha ascienden a $3.900.000.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 8 En el proceso tal y como se dijera, se tiene información de que el demandado contribuye con la cuota alimentaria de la hija en común nacida en el
8 En el proceso tal y como se dijera, se tiene información de que el demandado contribuye con la cuota alimentaria de la hija en común nacida en el matrimonio Izkierdo Tobón; además, que tiene otra hija recién nacida y un nuevo hogar, aspectos que debieron considerarse a la hora de establecer la condena que por alimentos se realizó en favor de la cónyuge inocente, pues en total, entre la cuota de A.I.T y de la demandante, mensualmente tal y como quedaron impuestas, le correspondería correr a Jorge Izkierdo con un gasto fijo de $5.900.000. Como entonces la cuota alimentaria debe consultar la facultad del deudor y la real necesidad de la demandante, considera la Sala que la suma con que debe contribuir el demandado para con Astrid Giovana Tobón Ledesma, en razón a la declaratoria de culpabilidad ocasionada por el divorcio, lo es la cantidad de un millón de pesos ($1.000.000), con la cual podrá atender parcialmente los gastos probados en el proceso, si se tiene en cuenta que para su tasación fueron considerados los siguientes conceptos: (...) Que divididos entre tres personas atendiendo que la demandante vive además con sus dos hijos, se obtiene el resultado de: $114.780,333 correspondiente a los servicios públicos domiciliarios de EPM; $71.383 de gastos de parabólica; $500.778,333 por mercado; $177.103 por gasto de gasolina; $40.998,666 de administración; $95.111,92 del plan del celular y $83.547 por salidas a comer o diversión y también que la demandante recibe colaboración de su hijo en
$500.778,333 por mercado; $177.103 por gasto de gasolina; $40.998,666 de administración; $95.111,92 del plan del celular y $83.547 por salidas a comer o diversión y también que la demandante recibe colaboración de su hijo en cuantía de $1.300.000 a $1.500.000 aproximadamente, según lo declarado en audiencia. De ahí, que concluyera muy sucintamente: Con esta determinación se resuelve el reproche de la apelación, se respeta la cuota impuesta a la hija común del matrimonio ($1.800.000) que no se censuró, se protege el derecho a los alimentos de la hija menor habida de las relaciones extramatrimoniales ($1.800.000) además que se aviene a la necesidad de la demandante ($1.000.000). El sustento del demandado se entiende garantizado con el 50% que se excluyó para hacer la respectiva operación. Lo anterior sin perjuicio que, si varían las condiciones, este punto se puede reexaminar a través de los mecanismos legales, porque la providencia frente a este particular no hace tránsito a cosa juzgada material. Así las cosas, finalmente, decidió modificar el veredicto objetado en lo respectivo al monto de la cuota alimentaria en favor de la actora. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una víaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 9 de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido
9 de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras).
4. Con todo, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, la tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación, atendiendo el tiempo que ha
inmutables, la tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación, atendiendo el tiempo que ha pasado desde la adopción de aquella providencia.
En ese orden, como el accionante cuenta con una gama de mecanismos idóneos y eficaces para tratar de alcanzar lo que pretende por esta vía excepcional, el amparo tampoco puede salir avante, pues, esta Corte ha predicado que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudirRad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00 10 a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en la STC886-2024 y la STC9514-2024, entre otras – Negritas ajenas al texto).
5. Conforme a lo planteado, se predicará la negativa del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 11001-02-03-000-2024-05516-00
11