CSJ - STC1795-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1795-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1795-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00605-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela instaurada por Jorge Augusto Miranda Cadavid contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, extensiva la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato derivado de la acción de tutela radicado bajo el número 68755-31-13-002-2023-000-00 (03) y el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 2
2 de cobro coactivo radicado bajo el número 68001-12-90-000-2025-00-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estima vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de la sanción impuesta en su contra dentro del incidente de desacato, la cual fue posteriormente remitida a cobro coactivo e incluida en la Resolución del 21 de enero de 2026, por medio de la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Como hechos relevantes se establecen los siguientes: El 29 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro profirió sentencia dentro de la acción de tutela promovida en favor del menor Samuel –quien padece hipoacusia neurosensorial severa bilateral y retraso en el desarrollo del lenguaje severomediante la cual amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, dignidad humana, trato digno y prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y ordenó a la Nueva EPS Regional Nororiente programar y garantizar la práctica de los procedimientos de resonancia magnética de cerebro e implantación o sustitución de prótesis coclear sin preservación de restos auditivos, así como suministrar el tratamiento continuado e integral requerido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 3
3 El 27 de mayo de 2025, el Juzgado requirió a la Nueva EPS a nivel nacional por intermedio de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Interventor, a Luis Fernando Bernal, como representante legal judicial para asuntos de tutela, y a la Nueva EPS Regional Nororiente por intermedio de María Fernanda Lanao Tapia, en su calidad de Gerente Regional Nororiente, para que en el término otorgado acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. El 1 de julio de 2025 la Nueva EPS informó que, desde el 12 de junio de 2025, el cargo de Gerente Regional Nororiente lo ejercía Jorge Augusto Miranda Cadavid. El 2 de julio de 2025, ante la persistencia en el incumplimiento de las órdenes impartidas, el Despacho abrió el incidente contra Jorge Augusto Miranda Cadavid -en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS-, Bernardo Armando Camacho Rodríguez y Luis Fernando Bernal, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y acreditaran el cumplimiento de lo ordenado. El 16 de julio de 2025, el Despacho sancionó a Jorge Augusto Miranda Cadavid con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco días de arresto, pues advirtió que no se acreditó el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la providencia del 29 de junio de 2023. El 22 de julio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmó la sanción impuesta, al considerar que no se demostró de manera cierta, concreta y verificable la realización efectivaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 4
4 del procedimiento de implantación o sustitución de prótesis coclear ordenado en la sentencia de tutela, ni la garantía material del tratamiento integral del menor, advirtiendo que las respuestas allegadas se limitaron a informar gestiones administrativas y validaciones internas sin acreditar la ejecución real de las órdenes judiciales, lo que configuraba el incumplimiento necesario para mantener la sanción. El 8 de octubre de 2025, la Nueva EPS presentó escrito mediante el cual informó que Jorge Augusto Miranda Cadavid había cesado en el cargo de gerente regional Nororiente el 21 de julio de 2025 y solicitó la cancelación de las órdenes impartidas en su contra y la desvinculación del trámite incidental. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado negó dichos pedimentos al advertir que la multa y el arresto fueron impuestos cuando el referido funcionario ejercía la gerencia regional y que además, para ese momento no se había acreditado el cumplimiento integral de la sentencia de tutela. Posteriormente, la sanción pecuniaria fue remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para su cobro, y el 21 de enero de 2026 dicha entidad expidió la Resolución mediante la cual libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, por la suma de $7.117.500 (rad. n.° radicado 68001-12-90-000-2025-00-00). El sancionado presentó esta acción de tutela al estimar que las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato le atribuyeron un incumplimiento que segúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 5
5 sostiene, no le era jurídicamente exigible, pues afirma que para la fecha en que se verificó la supuesta desatención de la orden judicial no tenía competencia funcional para autorizar ni contratar los servicios de salud ordenados. Explicó que conforme a la Circular Interna No. 029-25 del 30 de mayo de 2025, la contratación asistencial fue centralizada en el nivel nacional de la entidad, de manera que las gerencias regionales -entre ellas la Nororientedejaron de tener facultad para gestionar directamente la programación y ejecución de los procedimientos médicos. Señaló que, pese a esa imposibilidad funcional y a su desvinculación, se mantuvo la sanción en su contra y se remitió para cobro coactivo mediante la Resolución No. del 21 de enero de 2026, adelantada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones 16 y 22 de julio de 2025 y se ordene la suspensión inmediata y definitiva del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de cualquier medida cautelar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA Mediante auto del 3 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga escindió la acción de tutela y dispuso remitir lo atinente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por ser su superior funcional. En esa misma fecha, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al constatar que había conocido en grado de consulta elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 6
6 incidente de desacato cuestionado, consideró que el reproche también le era extensivo y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, donde fue admitido el 6 de febrero de 2026. Seguidamente, el Tribunal realizó un recuento de la actuación reprochada. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga manifestó que le corresponde adelantar el cobro coactivo de las obligaciones derivadas de las decisiones proferidas por los Juzgados y precisó que carece de competencia legal para decretar la exoneración o condonación de las multas impuestas, declarar insolvencias o conceder amparo de pobreza. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro señaló que, para la fecha en que se profirió la sanción, Jorge Augusto Miranda Cadavid se desempeñaba aún como gerente regional Nororiente de la Nueva EPS. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el ordenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 7
7 jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). En el caso concreto, revisadas las providencias del 16 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro y del 22 de julio de 2025 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, se advierte que ambas decisiones se apoyaron en fundamentos fácticos y jurídicos razonables que excluyen la intervención del juez constitucional. Inicialmente, en lo que atañe a la sanción impuesta, el Juzgado dejó constancia que conforme a la información suministrada por la propia Nueva EPS, la responsabilidad funcional y legal del cumplimiento del fallo de tutela recaía en los directivos encargados de asegurar el modelo de atención a los afiliados y el acatamiento de las órdenes judiciales. En ese contexto, la entidad informó que: «Es importante precisar a su Señoría que NUEVA EPS cuenta con una estructura organizacional, la cual se desarrolla, conforme a la responsabilidad funcional y legal conferida a los directos encargados de asegurar el modelo de atención a todos los afiliados de la entidad, al igual que el acatamiento de los servicios ordenados a través de acción judicial. Para el caso en concreto, se indica que, desde el pasado 12 de junio se informó por parte de la Gerencia de Talento Humano que el DR. JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, quien labora en la compañía mediante contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo actualmente el cargo de GERENTE REGIONAL NORORIENTE». En tal sentido, el accionante fue vinculado al trámite incidental en calidad de responsable del cumplimiento de la orden constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 8
8 A partir de esa identificación y agotado el respectivo trámite, el Despacho concluyó que el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 29 de junio de 2023 -particularmente la implantación o sustitución de la prótesis coclear y la garantía integral del tratamiento del menorno había sido desvirtuado mediante prueba objetiva y verificable, lo que llevó a declarar configurado el desacato y a imponer la multa y el arresto. Por su parte, al resolver la consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la sanción al constatar que no se demostró la ejecución material de la orden judicial y que las gestiones reportadas por la entidad no equivalían al cumplimiento efectivo del fallo, de modo que persistía el desacato. En consecuencia, tanto la decisión sancionatoria como su confirmación se fundaron en la identificación del responsable funcional del cumplimiento, en la constatación objetiva del incumplimiento y en la aplicación de las reglas que rigen el incidente de desacato. Ahora, en lo que atañe a la providencia del 15 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro resolvió la solicitud elevada por la Nueva EPS para que se cancelaran o redireccionaran las órdenes impuestas a Jorge Augusto Miranda Cadavid, con fundamento en su desvinculación del cargo el 21 de julio de 2025, se advierte lo siguiente: En primer lugar, el Juzgado dejó consignado que la petición se sustentaba en la imposibilidad material del exfuncionario para continuar gestionando el cumplimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 9
del fallo, al haber cesado en sus funciones como gerente regional Nororiente. Seguidamente, el Despacho recordó que la sanción fue impuesta el 16 de julio de 2025 cuando el sancionado aún ejercía el cargo, y que el desacato se configuró respecto de órdenes incumplidas mientras ostentaba esa calidad. Además, señaló expresamente que, para la fecha en que resolvía la solicitud, persistía el incumplimiento del fallo, circunstancia corroborada por las manifestaciones de la accionante y por la continuidad del trámite incidental frente a otros responsables. En ese sentido, destacó que: «Nótese que la sanción por incumplimiento al fallo de tutela, se profirió el 16 de Julio de dos mil veinticinco (2025), y la misma fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de San Gil, el 22 de julio de 2025, notificándole al sancionado la orden impartida por el incumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, como puede advertir este despacho, a la fecha en que se resuelve esta solicitud, el incumplimiento al fallo de tutela sigue presentándose, eso lo corrobora el accionante cuando en solicitud elevada al Juzgado de conocimiento y al Honorable Tribunal Superior de San Gil quien remitió a este despacho para su trámite el 25 de agosto de 2025, sigue el incumplimiento, es más a la fecha en que se resuelve esta solicitud aún persiste el incumplimiento y ya se produjo sanción en contra de otro funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela». El Juzgado apoyó su decisión en la jurisprudencia constitucional -particularmente
en el Auto 202 de 2013según la cual la finalidad del desacato no es punitiva sino instrumental, orientada a garantizar el cumplimiento del fallo, y que la eventual inaplicación de la sanción depende del cumplimiento efectivo de la orden judicial, no de la situación laboral del sancionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00
10 A partir de esa premisa, concluyó que la terminación del vínculo laboral no desvirtúa el desacato previamente configurado ni exonera de la sanción impuesta cuando el funcionario era responsable del cumplimiento, máxime si la orden constitucional seguía sin materializarse. En este contexto, las decisiones de imponer la sanción por desacato, confirmarla en sede de consulta y negar posteriormente su levantamiento no se revelan como antojadizas ni carentes de sustento, sino como el resultado de la aplicación razonada de las reglas que gobiernan el incidente de desacato, a partir de la constatación objetiva del incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, de la identificación funcional del responsable del cumplimiento para el momento en que se configuró la desatención y de la valoración de los elementos obrantes en el expediente, incluida la persistencia en la afectación de los derechos fundamentales cuya protección había sido ordenada. Adicionalmente, resulta oportuno destacar que, aunque en la tutela el actor afirma que, conforme a la Circular Interna No. 029-25 del 30 de mayo de 2025, no estaba en posibilidad funcional de cumplir la orden judicial, dicho argumento no fue planteado ante el Juzgado durante las etapas propias del incidente de desacato, ni fue invocado como fundamento específico en la solicitud de levantamiento de la sanción. En tales condiciones, no es jurídicamente viable que dicho argumento sea analizado por primera vez en sede de tutela como si se tratara de un yerro atribuible a las autoridades accionadas, cuando no fue oportunamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 11
11 sometido a su consideración. Admitirlo implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de esta acción, al convertirla en un mecanismo alternativo para introducir o replantear defensas que debieron formularse y debatirse ante el juez natural dentro del trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Jorge Augusto Miranda Cadavid. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00605-00 12 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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