CSJ - STC17950-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC17950-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05519-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Alberto Jaramillo Vélez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 2020-00008-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda de simulación contra Manuela y Luisa Jaramillo Mejía, trámite en el que agotadas las etapas procesales el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que apeló y sustentó el recurso en estrados, luego radicó escrito de sustentación ante el juez deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05519-00 conocimiento dentro del término establecido por la ley, razón por la cual, fue concedido. Indicó que el Tribunal Superior de Antioquia, admitió el recurso en auto de 25 de septiembre de 2024 y dispuso conceder el término de cinco (5) días para sustentarlo, pese a que esa carga fue cumplida ante el juez de primera instancia.
Indicó que el Tribunal Superior de Antioquia, admitió el recurso en auto de 25 de septiembre de 2024 y dispuso conceder el término de cinco (5) días para sustentarlo, pese a que esa carga fue cumplida ante el juez de primera instancia. Afirmó que su apoderado sustituyó el poder y, el abogado a quien en segunda instancia se le requirió para la sustentación no le comunicó tal actuación, razón por la cual no se realizó y por este motivo el recurso fue declarado desierto.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 8 de octubre de 2024 por medio del cual, el Tribunal Superior accionado declaró desierto el recurso de apelación y, ordenarle fijar fecha y hora para la sustentación oral del recurso, de conformidad con la sentencia SU 418 de 2019.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los citados y vinculado, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia, informó que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, aplicando el precedente tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Constitucional, en auto de 25 de septiembre de 2024, ordenó « conforme lo dispone al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por Secretaría, córrase traslado por el
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05519-00
dispone al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por Secretaría, córrase traslado por el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05519-00 término de cinco (5) días al recurrente (demandante), para que sustente el recurso de apelación que ha interpuesto, mediante escrito que deberá remitir al buzón electrónico de la Sala Civil Familia de este Tribunal; Se advierte a las partes interesadas, que tal plazo comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación por estados de esta providencia, y que la falta de sustentación conduce a que el recurso sea declarado desierto, acorde a las nuevas visiones jurisprudenciales, acogidas por esta Sala». Agregó que, por falta de sustentación de la apelación en segunda instancia, en auto de 8 de octubre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación, porque el término concedido al apelante venció el 3 de octubre de 2024, sin pronunciamiento alguno.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, remitió el enlace del proceso de simulación cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05519-00 trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio Alberto Jaramillo Vélez cuestiona el auto de 8 de octubre de 2024 por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida
Vélez cuestiona el auto de 8 de octubre de 2024 por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio en el proceso de simulación n° 2020-00008-01.
3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05519-00 de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver
de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
Determinado lo anterior, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de
STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
Determinado lo anterior, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinado el expediente allegado a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 25 de septiembre de 2024 en virtud del cual, se le corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación, así como tampoco lo formuló contra la determinación que ahora cuestiona, esto es, la de 8 de octubre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio el 15 de septiembre de 2021. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05519-00 Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión de la que ahora se queja, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
5. Consideración adicional.
Ahora, frente a las manifestaciones realizadas en relación a la posible negligencia en la que pudo incurrir su apoderado, ha de indicarse
ahora se queja, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
5. Consideración adicional.
Ahora, frente a las manifestaciones realizadas en relación a la posible negligencia en la que pudo incurrir su apoderado, ha de indicarse que, si considera que la actuación del abogado fue inadecuada, puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, aspecto que esta Corte ha abordado de la siguiente manera. (…) En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados
otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) (CSJ. STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC6680-2024, entre otras). Por último, debe tenerse presente que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05519-00 estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ. STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, STC25002024 y STC7975-2024, entre otras).
6. Conclusión.
Se declarará improcedente el amparo invocado por Julio Alberto Jaramillo Vélez ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Julio Alberto Jaramillo Vélez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05519-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8