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CSJ - STC17950-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17950-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00223-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida María del Pilar Calderón Castro como «apoderada judicial» de Carlina Ullune Yalanda y Rosalbina Almendra Sánchez contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción reivindicatoria de herencia con n°. 2024-00284.

ANTECEDENTES

1. La actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que Adriana Vega Rengifo promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Carlina Ullune Yalanda y Rosalbina Almendra Sánchez; trámite en el cual, el Juzgado Catorce de Familia de CaliRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00223-01 en tres autos diferentes negó, no solo, las excepciones previas que formuló en nombre de las demandadas, sino además, el decreto de una prueba

en tres autos diferentes negó, no solo, las excepciones previas que formuló en nombre de las demandadas, sino además, el decreto de una prueba trasladada, la práctica de un dictamen psiquiátrico, la suspensión por prejudicialidad y el decreto de medidas previas. Señala que contra esas decisiones interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la Juez convocada, sin pronunciarse sobre estos mecanismos, programó para el 30 de septiembre de 2025 la práctica de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso; aunque solicitó la resolución del citados recursos con antelación de la mencionada actuación, la mentada autoridad le informó que estos se desatarían en la referida fecha, lo que asegura, va en contravía de los artículos 110, 278 y 326 ibidem. Indica de otra parte, que la señora Ullune Yalanda fue indebidamente notificada del auto admisorio comoquiera que el mensaje de datos se dirigió a una persona con distinto nombre; así mismo, sostiene que no había lugar a declarar infundados los medios exceptivos toda vez que el trabajo de partición y adjudicación de los causantes fue aprobado desde el 16 de mayo de 2024, luego la demandante carecía de legitimación en la causa, además que se impartió un trámite ajeno a la naturaleza del asunto, que lesiona las prerrogativas superiores invocadas como «acreedoras laborales» de los difuntos.

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Juez convocada que «una vez ejecutoriado el término de los recursos,

difuntos.

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Juez convocada que «una vez ejecutoriado el término de los recursos, proceda a resolver mediante auto[s] motivado [s]» los distintos recursos que formuló y en lo pertinente, conceder la alzada; así mismo suspender el proceso por prejudicialidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

2Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00223-01 La titular del Juzgado aludido puntualizó que «no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por las accionantes que involucren la actuación u omisión por cuenta de esta Agencia Judicial». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar lo siguiente: (…) se evidencia que los recursos presentados por las accionantes han sido resueltos de manera completa por parte del juzgado accionado durante el trámite de la presente acción constitucional, a través de providencias proferidas dentro de la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2025; decisiones tomadas por el juzgado accionado atendiendo criterios legales, con lo cual mal podría el juez constitucional inmiscuirse en ellas, puesto que se estaría trasgrediendo el principio de autonomía judicial, además de evitar que esta acción constitucional se convierta en un sustituto o en una vía paralela a otras instancias. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de la resolución de las excepciones previas formuladas y los yerros en que se incurrió en la mentada audiencia.

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de la resolución de las excepciones previas formuladas y los yerros en que se incurrió en la mentada audiencia.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos 3Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00223-01 no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado

del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.

C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC126312025).

2. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 1º de julio de 2025 por el Juzgado Catorce de Familia de Cali en la acción reivindicatoria con n°. 2024-00284.

3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó María del Pilar Calderón Castro, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de las presuntas afectadas, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, las únicas legitimadas para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían Carlina Ullune Yalanda y Rosalbina Almendra

convocado, las únicas legitimadas para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían Carlina Ullune Yalanda y Rosalbina Almendra 4Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00223-01 Sánchez, quienes no habilitaron legalmente a la profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario. Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por las personas aludidas, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que falta la identificación, no solo, del proceso cuestionado por su naturaleza y radicado, sino además, de las decisiones particulares que critica, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su

contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante 5Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00223-01 como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción»

derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022; reiterada en STC12631-2025).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00223-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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