🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17951-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17951-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00612-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por César Corcho Herrera contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Alcaldía Local de la Virgen y Turística , tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la pertenencia n.° 2012-001431.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En lo que interesa al asunto se tiene que el accionante promovió el proceso de pertenencia referenciado en contra de Plauto Figueroa Urrutia 1 Por auto de 14 de octubre de 2025 el juez constitucional de primer grado aceptó la acumulación de la acción constitucional n.° 2025-00618 al considerar que en dicho asunto se

sustentó en hechos sustancialmente iguales a los que se debaten en el presente amparo.Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00612-01 (q.e.p.d) y personas indeterminadas con respecto a dos lotes. Erick Abdel y Plauto Marco Figueroa Pereira presentaron, en reconvención, demanda reivindicatoria frente a los mismos inmuebles. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena desestimó la prescripción alegada por el accionante y le ordenó restituir los bienes objeto del litigio (24 may. 2024), decisión que fue confirmada en apelación (27 ago. 2024). Así, en despacho comisorio de 2 de septiembre de 2025, se comisionó a la Alcaldía de Cartagena a fin de cumplir con la entrega de los predios; diligencia que fue asignada a la Alcaldía Local de la Virgen y Turística. En este contexto, el accionante cuestiona que el juez haya librado el despacho comisorio desconociendo que trabajó durante años en «un predio cuyo titular era (…) Plauto Figueroa Urrutia» pero al momento de su deceso «los hijos (…) nunca volvieron a pagarme salarios». Además, que el poder otorgado por los demandados al profesional del derecho «en ninguna parte [se otorgó] para iniciar (…) un proceso de restitución».

3. En consecuencia, pretende que se libre oficio al juzgado accionado y la alcaldía convocada «con el fin de que se ordene la suspensión de la realización de la diligencia de restitución» hasta que «no me den protección como

accionado y la alcaldía convocada «con el fin de que se ordene la suspensión de la realización de la diligencia de restitución» hasta que «no me den protección como son los salarios que me dejaron de cancelar, mis prestaciones sociales y la seguridad social que jamás me dieron».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo de la referencia y advirtió que el «libramiento del despacho comisorio no constituye un acto autónomo ni discrecional, sino el estricto cumplimiento de una sentencia en firme, cuyas órdenes

2Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00612-01 son de obligatorio acatamiento conforme a los principios de eficacia de la función jurisdiccional y obedecimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas» por lo que pidió negar el amparo.

2. El alcalde local de la Localidad de la Virgen y Turística informó que el despacho comisorio a su cargo no se ha materializado ni ha programado una fecha tentativa para ello pues tiene a su cargo asuntos de la misma naturaleza que fueron radicados con anterioridad y que deben guardar el orden cronológico de recepción. Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones del accionante.

3. Marco, Erick Abel y Plauto Marco Figueroa Pereira manifestaron que el accionante promovió proceso laboral alegando la condición de empleado de su padre que « resultó fallido», y «después de venir alegando posesión de los inmuebles en el proceso judicial materia de esta Acción

manifestaron que el accionante promovió proceso laboral alegando la condición de empleado de su padre que « resultó fallido», y «después de venir alegando posesión de los inmuebles en el proceso judicial materia de esta Acción Constitucional, hoy nuevamente se endilga la condición de trabajador y reclama el reconocimiento de prestaciones sociales por espacio de 38 años», por lo que pidieron negar la salvaguarda. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al estimar que «la argumentación vertida en la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no es arbitraria ni irracional» y que el accionante no logró acreditar «circunstancia alguna que permita advertir la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inaplazable del juez constitucional». IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto señalando que los vinculados no contestaron a sus pretensiones y « se me remitió a que proceda con unos de 3Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00612-01 los recursos que en este caso sería el recurso extraordinario de revisión (…) perdiendo la posesión del inmueble al igual que mis derechos laborales».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden

jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC C-590/05 y SU-813/07) Superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o

que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución para que se torne imperativa la intervención del juez de tutela. 4Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00612-01

2. Examinadas las pretensiones del presente amparo y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante su improcedencia para suspender diligencias judiciales.

Conforme al criterio ampliamente desarrollado por esta Sala no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme. Ello en tanto que la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que:

«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ STC2754-2023).

Precisándose además que:

de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ STC2754-2023).

Precisándose además que:

«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».

Y es que, si bien el accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00612-01 manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de

basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de dicha figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).

3. Ahora, frente a las manifestaciones realizadas por el accionante en el escrito de impugnación es preciso indicar que, por un lado, las autoridades accionadas y algunos de los vinculados sí presentaron contestación a la demanda constitucional, sin que devenga propio pretender la concesión del amparo ante el silencio de terceros; y por otro lado, contrario a lo manifestado, en el fallo de primer grado no se hizo alusión a la necesidad de interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo que tal apreciación resulta desacertada y no es compatible

lado, contrario a lo manifestado, en el fallo de primer grado no se hizo alusión a la necesidad de interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo que tal apreciación resulta desacertada y no es compatible con la realidad procesal del asunto.

4. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, pero por las razones señaladas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00612-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...